REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad bolívar, 08 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: FP02-L-2014-000126
AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA: TAURIS DEL CARMEN HIGUERA DE CASTRO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 12.598.942, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANDRÉS DURAN ROMERO, venezolano, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 84.127.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA BOLIVARIANA UNIDAD EDUCATIVA MANUEL PIAR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Por cuanto en fecha quince (15) de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal, los ciudadana TAURIS DEL CARMEN HIGUERA DE CASTRO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número. 12.598.942, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada en libre ejercicio JESÚS ANDRÉS DURAN ROMERO, venezolano, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 84.127, quien mediante escrito el cual corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, manifiestan de manera expresa;
“(…) “desisto del procedimiento de la presente demanda, por motivo de la resolución dictada por el PRESIDENTE NICOLAS MADURO, que favorece a mi representada y a vez también pido la devolución del poder original previa certificación en autos”. (…)”
En este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de Tutela Jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal.
En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la parte accionante tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito, en cuanto al procedimiento.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.
Este Operador de Justicia al realizar una revisión exhaustiva del expediente determina: i) que el ciudadano profesional del derecho JESÚS ANDRÉS DURAN ROMERO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el número 84.127, tiene la cualidad derivada del instrumento poder inserto en el expediente al folio ocho (8); ii) la parte demandante realiza dicha actuaciones con libre arbitrio y conocimiento del acto realizado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 130 parágrafo primero, 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 y ss del Código de Procedimiento Civil declara el HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales llevado por ÁNGEL MEDINA y LISBETH MATUTE venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personales No. 12.598.942, de este domicilio.- ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento llevado por la ciudadana TAURIS DEL CARMEN HIGUERA DE CASTRO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número. 12.598.942, de este domicilio, ordenándose el cierre sistemático y el archivo definitivo del presente asunto-.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los ocho (8º) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
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