REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
201º y 152º
ASUNTO : FP11-L-2015-000154
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ORLANDO ALBERTO NUÑEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.210.427;
APODERADOS JUDICIALES: LILINA NUÑEZ COA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537;
PARTE DEMANDADA: RODOVIAS DE VENEZUELA C.A
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO SANTORO SCATOLLINI, ANTONIO AMENDOLIA DRAGA Y SIMON ROBERTO ARO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.120, 22.940 y 192.179 respectivamente.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: JOSE FRANCISCO DE OLIVAR DE AVENTURE, MANUEL CORREIRA DA SILVA Y FRANCISCO ANTONIO DE OLIVAR DE CAIRE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, PASIVOS DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
DEL LLAMAMIENTO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
La representación judicial de la parte accionada alega en su escrito presentado específicamente en el TITULO I, que su representada ejerce una actividad FUNDAMENTAL A LA ECONOMIA Y UTILIDAD VENEZOLANA, este Tribunal no cuestiona ni duda tal actividad, pues es hecho público y notorio que la prenombrada entidad de trabajo se dedica a la actividad de Transporte Público de Personas, aduce igualmente que la misma CUMPLE UNA FUNCION DE INTERES COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA POBLACION, razón ésta por la que se invocara que la misma ejerce un SERVICIO PÚBLICO PERMANENTE en el tiempo que la realiza. Establece sobre las características de los SERVICIOS PUBLICOS; establece de las definiciones de los servicios, de la infraestructura que utiliza para la realización con el carácter de servicio Público, de la operatividad y condiciones, indica que la República debe formar parte a los fines de tutelar el Servicio Público; y en ese orden ideas fundamenta la pretensión en el articulado del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.
El Tribunal niega la petición de la notificación del Procurador General de la República por considerar errónea la interpretación de la jurisprudencia alegada de fecha 23-03-2006 caso: JOSE VILLALBA contra AEROEXPRESOS EJECUTIVO con ponencia del Magistrado ALFONSSO VALBUENA CORDERO Exp.- 419; es preciso indicar a esta representación que la aplicación correcta es la establecida en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.
… cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes…a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora general de la República… a fin de que el organismo público adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio…
Para el momento en que se solicita esta acción por parte del Tribunal, se observa que nos encontramos en fase de Sustanciación del procedimiento y que para hacer efectiva esta notificación debe cumplirse con los requisitos establecidos en el articulado del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. En tal sentido, se niega dicha solicitud y asimismo no procede el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República en esta fase en los términos descritos anteriormente y ASÍ SE ESTABLECE.-
EN CUANTO AL LLAMAMIENTO A TERCEROS SOLICITADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RODOVIAS DE VENEZUELA C.A
Vista la diligencia de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el Abogado en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATOLLINI, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada RODOVIAS DE VENEZUELA , mediante la cual alega en su escrito TITULO II el LLAMAMIENTO A TERCEROS, contentivo de la acción, intentada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO NUÑEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.210.427; contra la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, y los demandados solidarios JOSE FRANCISCO DE OLIVAR DE AVENTURE, MANUEL CORREIRA DA SILVA Y FRANCISCO ANTONIO DE OLIVAR DE CAIRE por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES; en consecuencia, este Tribunal para decidir, procede a revisar las actas contentivas del presente expediente:
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, que conforman el presente expediente este Juzgador pasa analizar en primer término, a determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente; es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé en su Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”
Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Así pues, respecto a la tercería el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, ha señalado:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)
La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes”. (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pags. 161 y sigs.) . (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”
En este orden, el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165). (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”
La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal.)”
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° señalan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…” (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Carnelutti (1956, 374) aclara que “los terceros pueden servir al proceso, no en cuanto operen como las partes, los oficiales o los encargados para la composición de la litis, sino en cuanto suministren a esa misma composición los elementos objetivos de los cuales necesita, es decir, pruebas o bienes”.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: DELL’ ACQUA C.A, en Sentencia Nº 955 de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), dejó sentado:
“…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic)…”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció entre otras cosas:
“Ahora bien, de todas las normas cuya infracción alega el formalizante la única fundamentada por éste es la referente al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cual alega que fue erróneamente aplicado, en razón de que el llamamiento en tercería no requería prueba alguna.
De la lectura de la recurrida se observa que el Juez Superior con respecto a este punto señaló:
“La parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa la intervención de PDVSA, Petróleo y Gas S.A., en el presente juicio, por ser común a ella la causa pendiente, como consta al folio 61 de este expediente. En su escrito de Informe que corre del folio 111 al 118, pide que se subsanen los vicios procedimentales que atentan contra el orden público, reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la tercería y se ordene suspenden (sic) el procedimiento principal. Al respecto, el Tribunal observa:
La tercería fue solicitada por la demandada con fundamento a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:
‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.’
En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide.”
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil”. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”
Es decir, el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, bien sea la demandada o el demandante, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el actor o el accionado.
Aunado al hecho que, la parte demandada RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, no presentó en su oportunidad medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste, que debe aplicarse por disposición supletoria conforme lo dispone el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra, que el llamado a los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos.
Así pues, efectuadas las anteriores consideraciones estima este Juzgador que la tercería como se deja establecido, fue solicitada por la parte demandada temporáneamente, pero no acompañó, como lo exige el aparte único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la prueba documental sino únicamente un escrito de 36 folios y 4 anexos; en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el llamado a terceros solicitado por la representación judicial de la parte demandada de autos RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.
Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el llamado a terceros solicitado por la representación judicial de la parte demandada de autos RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, contentivo de la acción, intentada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO NUÑEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.210.427; contra la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, y los demandados solidarios JOSE FRANCISCO DE OLIVAR DE AVENTURE, MANUEL CORREIRA DA SILVA Y FRANCISCO ANTONIO DE OLIVAR DE CAIRE por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil Quince (2015). Año 204º y 155º.
Abg. Jean Franco Di Bacco
El Juez 1º de S.M.E. del Trabajo,
La Secretaria
Abg. Yesenia Carrasquero
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