REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
201º y 152º

ASUNTO : FP11-L-2015-000154

DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ORLANDO ALBERTO NUÑEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.210.427;
APODERADOS JUDICIALES: LILINA NUÑEZ COA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537;
PARTE DEMANDADA: RODOVIAS DE VENEZUELA C.A
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO SANTORO SCATOLLINI, ANTONIO AMENDOLIA DRAGA Y SIMON ROBERTO ARO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.120, 22.940 y 192.179 respectivamente.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: JOSE FRANCISCO DE OLIVAR DE AVENTURE, MANUEL CORREIRA DA SILVA Y FRANCISCO ANTONIO DE OLIVAR DE CAIRE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, PASIVOS DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

Vista la diligencia de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el Abogado en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATOLLINI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega en su escrito TITULO III donde plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL Y solicita a este despacho la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal para decidir, procede a revisar las actas contentivas del presente expediente:

1. Se presentó Libelo de Demanda, en fecha 30 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral mediante la cual entre otras cosas se lee:
“…mi representante ingreso en fecha 02 de abril del año 2008, a prestar servicios como conductor de unidad autobusera; para la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A FIR 00308402, cuya sede principal se encuentra en la carretera panamericana, Km. 14, Sector las Minas, Estado Miranda, teniendo varias sucursales, terminales privados de dicha empresa, diseminados en todo el País, entre ellas en Puerto Ordaz, frente al Terminal de pasajeros, con jornadas en horarios variables diurnos y nocturnos, ya que dependiendo de la ruta asignada como: Caracas, Maracaibo, Bolívar, comenzaba en horario nocturno y continuaba en el diurno o específicamente en las rutas Maracaibo- Bolívar (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

(…) ahora bien mí representado siempre trabajo en una jornada nocturna, ya que independientemente del destino que tuviere, su salida a la ruta empezaban a partir de las 7:00 de la noche y terminaba en horas de la mañana, por ser sus rutas Puerto Ordaz-Ccs, o Ccs-Maracaibo, o Ccs Carúpano o Ccs – El tigre o Ccs -Maturín

2- Escrito presentado en fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), cursante al folio 53 del presente expediente, presentado por el profesional del derecho, ORLANDO SANTORO SCATOLLINI, apoderado de la parte demandada en autos mediante la cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este Tribunal alegando que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de los Teques, el conocimiento y decisión de la presente causa. Solicitando asi la remisión del presente expediente a dichos Juzgados por cuanto la demandada tiene su sede en la Carretera Panamericana, Km 14, Zona Industrial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, del análisis de las documentales antes mencionadas, este Tribunal observa que en el caso de autos se deduce, que su representante ingreso en fecha 02 de abril del año 2008, a prestar servicios como conductor de unidad autobusera; para la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A FIR 00308402, cuya sede principal se encuentra en la carretera panamericana, Km. 14, Sector las Minas, Estado Miranda, teniendo varias sucursales, terminales privados de dicha empresa, diseminados en todo el País, entre ellas en Puerto Ordaz, frente al Terminal de pasajeros, con jornadas en horarios variables diurnos y nocturnos, ya que dependiendo de la ruta asignada como: Caracas, Maracaibo, Bolívar, comenzaba en horario nocturno y continuaba en el diurno o específicamente en las rutas Maracaibo- Bolívar (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Y que su representado siempre trabajo en una jornada nocturna, ya que independientemente del destino que tuviere, su salida a la ruta empezaban a partir de las 7:00 de la noche y terminaba en horas de la mañana, por ser sus rutas Puerto Ordaz-Ccs, o Ccs-Maracaibo, o Ccs Carúpano o Ccs – El tigre o Ccs –Maturín.

Así pues, a la luz de los hechos antes descritos y de las documentales invocadas ut supra, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se establece:

Articulo 30.- Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Competencias Funcional Y Territorial). “La Demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De la precitada norma se infiere que el articulo descrito establece la existencia de cuatro fueros electivamente concurrentes a decisión de la parte demandante a los efectos de la interposición de demandas o solicitudes, vale decir: 1.- el lugar donde prestó el servicio, 2.- el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, 3.- el lugar de celebración del contrato de trabajo, 4.- el lugar del domicilio del demandado. Es por esto que el demandante – sea trabajador o el empleador- podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el tribunal laboral correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, mal puede pensar este Tribunal, que la prestación de servicio y el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo fue en la sucursal de Puerto Ordaz, frente al Terminal de pasajeros, ya que dependiendo de la ruta asignada como: Caracas, Maracaibo, Bolívar, comenzaba en horario nocturno y continuaba en el diurno o específicamente en las rutas Maracaibo- Bolívar. Ya que en el expediente no consta documento alguno o prueba fehaciente del lugar donde se celebro el contrato.

Alegando el actor que su representado independientemente del destino que tuviere, su salida a la ruta empezaban a partir de las 7:00 de la noche y terminaba en horas de la mañana, por ser sus rutas Puerto Ordaz-Ccs, o Ccs-Maracaibo, o Ccs Carúpano o Ccs – El tigre o Ccs –Maturín. Quedando claro que el demandante interpone su demanda en el estado Bolívar Puerto Ordaz el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde este afirma presto sus servicios por los hechos narrados en su libelo. Respecto al domicilio éste esta referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante a ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que este efectivamente funcionando y verificarse a su vez que la persona que se esta indicando como representante legal de la empresa realmente lo sea como efectivamente sucedió en este caso. Es por ello que este juzgador llega a la conclusión de declararse COMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para conocer del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.-

Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón del Territorio contentivo de la acción, intentada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO NUÑEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.210.427; contra la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil Quince (2015). Años 204º y 155º.



Abg. Jean Franco Di Bacco
El Juez 1º de S.M.E. del Trabajo,

La Secretaria
Abg. Yesenia Carrasquero