REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes veintiséis (26) de junio de 2015
204º y 155º

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

• EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000663
• PARTE DEMANDANTE: ELBIS DE JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.210.479
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALCALA, SAUL JIMENEZ, PEDRO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.694, 52.904 y 162.726 respectivamente
• PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PALMERA MOTORS, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA CALLIGARO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 125.892.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En el día de hoy, Viernes veintiséis (26) de junio de 2015, siendo las once (11:00 am) de la mañana las partes que a continuación se describirán solicitaron reunirse en la sala de este despacho a los fines de hacer efectivo el pago de las acreencias del trabajador en este caso demandante de autos el ciudadano ELBIS DE JESUS SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.210.479, es por ello que a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del profesional del derecho EDGAR ALCALA supra identificado en su condición de apoderado judicial de la parte actora según instrumento poder cursante en el folio 05 y 06 del expediente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho LILINA CALLIGARO supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada PALMERA MOTORS, C.A según instrumento poder Apud Acta cursante al folio 23. Acto seguido, se procede a dar inicio a la audiencia solicitada por las partes y al convenimiento planteado explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con la Juez; consideran las partes y le manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano ELBIS DE JESUS SALAZAR, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en el anexo de la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.000,00), la cual será cancelada en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador ELBIS DE JESUS SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.210.479.

En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, el representante judicial de la parte demandante declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones del presente ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TRANSPORTE PALMERA MOTORS, C.A.., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario de BANCO NACIONAL DE CREDITO, el cual se encuentra identificado con el Nº 37603236 de fecha 26/06/2015, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.000,00), la cual será cancelada en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador ELBIS DE JESUS SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.210.479.

Igualmente se deja constancia que el cheque antes descrito se le entrega en este acto al ciudadano EDGAR ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.694 ya que posee facultades expresas para recibir cantidades de dinero tal como se puede observar en el folio 05 y 06 del expediente.

Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman:


Abg. JEAN FRANCO DI BACCO
El Juez 1º de S.M.E. del Trabajo,



LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA






LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA