REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



Puerto Ordaz, Lunes, 25 de junio de 2015.
Años: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000564
ASUNTO: FP11-L-2014-000564


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000564.
PARTE ACTORA: Ciudadano: ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, Abogado en ejercicio, inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.141.
PARTE DEMANDADA: MHG PROTECCION INTEGRAL, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES


Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano: ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.919, en fecha 30 de octubre 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; la cual se le dicto despacho saneador en fecha cinco (05) de noviembre de 2.014 fue subsanada la demanda el día 26/11/2.014, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada MHG PROTECCION INTEGRAL, C.A, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 48).

.

En este mismo orden, cursa al folio 50 del presente expediente, auto mediante el cual el tribunal décimo (10º) de SME, corrige la omisión que cometió en auto de admisión anterior y ” (omisis) admite la demanda con respecto al demandado solidario, ciudadano: JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA..” para la instalación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia de ello, rielan en autos, consignación de notificación debidamente efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 073-2015, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la parte demandada, QUE NO SE PRESENTO ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que; este Tribunal; procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III
PARTE MOTIVA
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, que traiga por ende la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.-
En consecuencia este Juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…
Siendo evidente en el presente caso, que la Entidad de Trabajo: MHG PROTECCION INTEGRAL, C.A, quedó notificada y a la vez, su demandado solidario: JOSE ALBERTO PEÑARALTA PITA, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar en fecha 28 de abril de 2015, oportunidad en la que el Tribunal Decimo (10º) de SME de Puerto Ordaz, ordena agregar resultas de la “Comisión” (exhorto) , remitidas por el Tribunal 32º de SME del Área Metropolitana de Caracas, en el consta expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar las referidas notificaciones, Ciudadano: JEAN MARTINEZ, cuando este último consignó la siguiente diligencia:
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2.015), comparece ante la coordinación judicial del circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: JEAN MARTINEZ, en su condición de alguacil, quien expone;” Por cuanto me traslade el 19 de febrero de 2.015, a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente cartel,, informo que; una vez en la dirección, me entreviste con: FELIX APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.817, en su carácter de encargado de recibir la correspondencia dirigida al demandado solidario, ciudadano: JOSE ALBERTO PEÑARALTA PITA,, le hice entrega del cartel de notificación dirigido a : JOSE ALBERTO PEÑARALTA PITA., el cual reviso en todo su contenido, manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Siendo las 9:30 am. Así mismo dejo constancia, que la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del cartel de notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a lo antes expuesto, consigno adjunto a la presente diligencia, en un (01) folio útil, ejemplar del cartel de notificación. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman”
“Por cuanto me traslade el día 19/02/2.015, a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente cartel, Informo que: “ Una vez en la dirección me entreviste con: FELIX APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 3.566.817, EN SU CARÁCTER DE ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DIRIGIDA A LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA MHG PROTECCION INTEGRAL., C.A, le hice entrega del cartel de notificación dirigido a MHG PROTECCION INTEGRAL C.A, el cual reviso en todo su contenido, manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Siendo las 09:30 am. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del cartel de notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a todo lo antes expuestos consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil, ejemplar del cartel de notificación. Es todo, termino, se leyó y conformen firman
Por tanto, a partir del día 28 de abril de 2015, (exclusive), comenzó a transcurrir el termino de la distancia de ocho (08) días continuos establecidos en autos y posteriormente, comenzó a computarse los 10 días hábiles dispuestos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la Instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, el primer lapso señalado concluyo el dia 06 de mayo de 2.015 y que los (10) días hábiles conferidos en el artículo in comento, finalizaron el 21 de mayo de 2.015, fijándose para ese día: a las 9:30 am de la mañana, la audiencia preliminar, por lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la parte demandada, siendo forzoso declarar : LA ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
Ahora hay que verificar si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho: de ser lo primero, se aplicará la consecuencia jurídica, esto es, se ubicarán los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuánto corresponde en prestaciones sociales, vacaciones, utilidades etc.; de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, la cual consignó Escrito Probatorio de dos (02) folio útiles, con diez (10) anexos de pruebas que contienen: 1.1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal, ratifican los documentos agregados al escrito de demanda que cursan del folio ocho (8) al folio veintinueve (29) de la primera pieza de este expediente, contentivas de copias certificadas de expediente administrativo llevado ante la inspectoría del Trabajo de ALFREDO MANEIRO, RECIBOS DE PAGO Y PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, EMITIDA POR LA EMPRESA DEMANDADA, ESTAS DOCUMENTALES SE PROMUEVEN A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA RELACION LABORAL, EL SALARIO DEVENGADO, LA ANTIGÜEDAD, EL CARGO Y LA ACTITUD CONTUMAZ DE LA EMPRESA QUE SE HA NEGADO A HACER EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS A FAVOR DEL ACTOR.
Con fundamento en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, promueven las siguientes documentales: 1.2.- Promueven marcado “B” CONSTANTE DE UN (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por la empresa: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2.013, LA CUAL PROMUEVEN con la finalidad de demostrar la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa demandada, el cargo que desempeñaba y la antigüedad .Observa este juzgado dos(02) constancias de trabajo, las cuales se admiten y se les da el valor probatorio pertinente, pues están selladas y firmadas por la empresa demandada.
1.3- Promueven, marcado “C” en cinco (5) folios útiles, recibos quincenales de pago de salario de distintos años, durante la relación laboral, para evidenciar la antigüedad y los aumentos de salarios habidos durante la relación laboral, a los cuales no se les admite, ni se les da valor probatorio alguno, porque no están firmadas por el trabajador, tampoco están firmados por representante alguno de la empresa, a pesar de que algunas cuentan con el sello de la demandada.
1.4.-Promueven, marcado “D” recibos, constantes en tres (03) folios útiles, recibo de pago de vacaciones y utilidades correspondientes a los periodos, 2009,2010, 2011,2012,2013 y 2014, para evidenciar la antigüedad y los aumentos de salarios habidos durante la relación laboral y poner en evidencia los días pagados por la empresa , a los cuales no se les da valor probatorio alguno, por no estar firmado por el trabajador, ni contar con el sello de la empresa, ni firma de ningún representante legal de la misma
II.1.- Prueba de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, solicitan a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A, EXHIBA LOS RECIBOS DE PAGOS EMITIDOS DURANTE TODA LA RELACION LABORAL, PARA EVIDENCIAR CONTINUIDAD DE LA RELACION, los salarios históricos devengados, que constituyen la base del calculo de las prestaciones sociales demandadas. a nombre del ciudadano: ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.919.,
De una revisión minuciosa del expediente, este Tribunal encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados, la admisión de los mismos y las pruebas presentadas por la parte actora, se pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar, siendo obligatorio para este Sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante, no obstante exista una Admisión de Hechos. ASI SE DECIDE.-
Es decir, que su tiempo efectivo de servicio fue de trece (13)años, dos 02)meses y seis (06) días., un salario básico de Bs. 141,71, y que en la última de las fechas mencionadas, renuncio, por lo que reclama a su ex empleadora el Pago de sus Prestaciones Sociales desde el fecha 23 de marzo de 2.001 , hasta el día 29 de mayo del 2.014 y los intereses que generaron las misma, también de sus Vacaciones desde el período 2013-2014, de sus Vacaciones Fraccionadas, 2.014 y 2015 , de sus Bono Vacacional 2014 y de Bono Vacacional fraccionado 2014-2.015, de sus Utilidades Fraccionadas 2014, cuarenta y cinco(45) días anuales (según convención colectiva),y el recarculo de las prestaciones sociales, en base 141 de la LOTTT correspondiente al mes de enero 2014. Estos conceptos arrojan un monto individual, que asciende a: CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 24/100 BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (130.248,24) que la entidad de trabajo demandada le adeuda.


Aduce la parte actora: : ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.919, que comenzó a prestar servicios para la demandada: MHG PROTECCION INTEGRAL, C.A entidad de trabajo, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado en fecha 23 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD hasta el día 29 de mayo de 2014, oportunidad en la cual aduce haber renunciado, en vista de los constantes incumplimientos de parte de la empresa, según lo manifiesta en el libelo de la demanda.

Verificada la admisión de los hechos; como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Despacho tiene como admitidos los siguientes hechos: cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, último salario devengado, jornada laboral y modo de culminación de la relación de trabajo (Renuncia) y que al demandante, se le adeudan los conceptos demandados en su escrito libelar, a excepción del recalculo en los términos exigidos por el actor

A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos y montos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente. Así se establece.

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

03/01 144,00 4,80 0,52 1,07 6,39 0 0,00 0,00 0,00 16,17% 0,00
04/01 144,00 4,80 0,52 1,07 6,39 0 0,00 0,00 0,00 16,05% 0,00
05/01 144,00 4,80 0,52 1,07 6,39 0 0,00 0,00 0,00 16,56% 0,00
06/01 144,00 4,80 0,52 1,07 6,39 15 95,80 95,80 0,00 18,50% 1,48
07/01 144,00 4,80 0,52 1,07 6,39 0 0,00 95,80 0,00 18,54% 1,57
08/01 158,40 5,28 0,57 1,17 7,03 0 0,00 95,80 0,00 19,69% 2,20
09/01 158,40 5,28 0,57 1,17 7,03 15 105,38 201,18 0,00 27,62% 4,29
10/01 158,40 5,28 0,57 1,17 7,03 0 0,00 201,18 0,00 25,59% 4,29
11/01 158,40 5,28 0,57 1,17 7,03 0 0,00 201,18 0,00 21,51% 3,61
12/01 158,40 5,28 0,57 1,17 7,03 15 105,38 306,56 0,00 23,57% 6,02
01/02 158,40 5,28 0,57 1,32 7,17 0 0,00 306,56 0,00 28,91% 7,39
02/02 158,40 5,28 0,57 1,32 7,17 0 0,00 306,56 0,00 39,10% 9,99
03/02 158,40 5,28 0,57 1,32 7,17 15 107,58 414,14 0,00 50,10% 17,29
04/02 158,40 5,28 0,57 1,32 7,17 0 0,00 414,14 0,00 43,59% 15,04
05/02 174,24 5,81 0,63 1,45 7,89 0 0,00 414,14 0,00 36,20% 12,49
06/02 174,24 5,81 0,63 1,45 7,89 15 118,34 532,48 0,00 31,64% 14,04
07/02 174,24 5,81 0,63 1,45 7,89 0 0,00 532,48 0,00 29,90% 13,27
08/02 174,24 5,81 0,63 1,45 7,89 0 0,00 532,48 0,00 26,92% 11,95
09/02 174,24 5,81 0,63 1,45 7,89 15 118,34 650,82 0,00 26,92% 14,60
10/02 190,08 6,34 0,69 1,58 8,61 0 0,00 650,82 0,00 29,44% 15,97
11/02 190,08 6,34 0,69 1,58 8,61 0 0,00 650,82 0,00 30,47% 16,53
12/02 190,08 6,34 0,69 1,58 8,61 15 129,10 779,91 0,00 29,99% 19,49
01/03 190,08 6,34 0,69 1,58 8,61 0 0,00 779,91 0,00 31,63% 20,56
02/03 190,08 6,34 0,69 1,58 8,61 0 0,00 779,91 0,00 29,12% 18,93
03/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 17 597,53 1.377,44 0,00 25,05% 28,75
04/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 0 0,00 1.377,44 0,00 24,52% 28,15
05/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 0 0,00 1.377,44 0,00 20,12% 23,10
06/03 190,08 6,34 0,69 1,58 8,61 15 129,10 1.506,54 0,00 18,33% 23,01
07/03 209,09 6,97 0,76 1,74 9,47 0 0,00 1.506,54 0,00 18,49% 23,21
08/03 209,09 6,97 0,76 1,74 9,47 0 0,00 1.506,54 0,00 18,74% 23,53
09/03 209,09 6,97 0,76 1,74 9,47 15 142,01 1.648,54 0,00 19,99% 27,46
10/03 247,10 8,24 0,89 2,06 11,19 0 0,00 1.648,54 0,00 16,87% 23,18
11/03 247,10 8,24 0,89 2,06 11,19 0 0,00 1.648,54 0,00 17,67% 24,27
12/03 247,10 8,24 0,89 2,06 11,19 15 167,82 1.816,36 0,00 16,83% 25,47
01/04 247,10 8,24 0,94 2,06 11,23 0 0,00 1.816,36 0,00 15,09% 22,84
02/04 247,10 8,24 0,94 2,06 11,23 0 0,00 1.816,36 0,00 14,46% 21,89
03/04 247,10 8,24 0,94 2,06 11,23 19 213,44 2.029,81 0,00 15,20% 25,71
04/04 247,10 8,24 0,94 2,06 11,23 0 0,00 2.029,81 0,00 15,22% 25,74
05/04 296,53 9,88 1,13 2,47 13,48 0 0,00 2.029,81 0,00 15,40% 26,05
06/04 296,53 9,88 1,13 2,47 13,48 15 202,22 2.232,03 0,00 14,92% 27,75
07/04 296,53 9,88 1,13 2,47 13,48 0 0,00 2.232,03 0,00 14,45% 26,88
08/04 321,24 10,71 1,22 2,68 14,60 0 0,00 2.232,03 0,00 15,01% 27,92
09/04 321,24 10,71 1,22 2,68 14,60 15 219,07 2.451,09 0,00 15,20% 31,05
10/04 321,24 10,71 1,22 2,68 14,60 0 0,00 2.451,09 0,00 15,02% 30,68
11/04 321,24 10,71 1,22 2,68 14,60 0 0,00 2.451,09 0,00 14,51% 29,64
12/04 321,24 10,71 1,22 2,68 14,60 15 219,07 2.670,16 0,00 15,25% 33,93
01/05 321,24 10,71 1,22 2,68 14,60 0 0,00 2.670,16 0,00 14,93% 33,22
02/05 321,24 10,71 1,22 2,68 14,60 0 0,00 2.670,16 0,00 14,21% 31,62
03/05 321,24 10,71 1,22 2,68 14,60 21 306,69 2.976,86 0,00 14,44% 35,82
04/05 321,24 10,71 1,22 2,68 14,60 0 0,00 2.976,86 0,00 13,96% 34,63
05/05 405,00 13,50 1,54 3,38 18,41 0 0,00 2.976,86 0,00 14,02% 34,78
06/05 405,00 13,50 1,54 3,38 18,41 15 276,19 3.253,04 0,00 13,47% 36,52
07/05 405,00 13,50 1,54 3,38 18,41 0 0,00 3.253,04 0,00 13,53% 36,68
08/05 405,00 13,50 1,54 3,38 18,41 0 0,00 3.253,04 0,00 13,33% 36,14
09/05 405,00 13,50 1,54 3,38 18,41 15 276,19 3.529,23 0,00 12,71% 37,38
10/05 405,00 13,50 1,54 3,38 18,41 0 0,00 3.529,23 0,00 13,18% 38,76
11/05 405,00 13,50 1,54 3,38 18,41 0 0,00 3.529,23 0,00 12,95% 38,09
12/05 405,00 13,50 1,54 3,38 18,41 15 276,19 3.805,42 0,00 12,79% 40,56
01/06 405,00 13,50 1,54 3,38 18,41 0 0,00 3.805,42 0,00 12,71% 40,31
02/06 465,75 15,53 1,77 3,88 21,17 0 0,00 3.805,42 0,00 12,76% 40,46
03/06 465,75 15,53 1,77 3,88 21,17 23 487,01 4.292,43 0,00 12,31% 44,03
04/06 465,75 15,53 1,77 3,88 21,17 0 0,00 4.292,43 0,00 12,11% 43,32
05/06 465,75 15,53 1,77 3,88 21,17 0 0,00 4.292,43 0,00 12,15% 43,46
06/06 465,75 15,53 1,77 3,88 21,17 15 317,62 4.610,05 0,00 11,94% 45,87
07/06 465,75 15,53 1,77 3,88 21,17 0 0,00 4.610,05 0,00 12,29% 47,21
08/06 465,75 15,53 1,77 3,88 21,17 0 0,00 4.610,05 0,00 12,43% 47,75
09/06 512,33 17,08 1,94 4,27 23,29 15 349,38 4.959,43 0,00 12,32% 50,92
10/06 512,33 17,08 1,94 4,27 23,29 0 0,00 4.959,43 0,00 12,46% 51,50
11/06 512,33 17,08 1,94 4,27 23,29 0 0,00 4.959,43 0,00 12,63% 52,20
12/06 512,33 17,08 1,94 4,27 23,29 15 349,38 5.308,81 0,00 12,64% 55,92
01/07 512,33 17,08 2,09 4,27 23,43 0 0,00 5.308,81 0,00 12,92% 57,16
02/07 512,33 17,08 2,09 4,27 23,43 0 0,00 5.308,81 0,00 12,82% 56,72
03/07 512,33 17,08 2,09 4,27 23,43 25 585,86 5.894,67 0,00 12,53% 61,55
04/07 512,33 17,08 2,09 4,27 23,43 0 0,00 5.894,67 0,00 13,05% 64,10
05/07 614,79 20,49 2,50 5,12 28,12 0 0,00 5.894,67 0,00 13,03% 64,01
06/07 614,79 20,49 2,50 5,12 28,12 15 421,81 6.316,48 0,00 12,53% 65,95
07/07 614,79 20,49 2,50 5,12 28,12 0 0,00 6.316,48 0,00 13,51% 71,11
08/07 614,79 20,49 2,50 5,12 28,12 0 0,00 6.316,48 0,00 13,86% 72,96
09/07 614,79 20,49 2,50 5,12 28,12 15 421,81 6.738,29 0,00 13,79% 77,43
10/07 614,79 20,49 2,50 5,12 28,12 0 0,00 6.738,29 0,00 14,00% 78,61
11/07 614,79 20,49 2,50 5,12 28,12 0 0,00 6.738,29 0,00 15,75% 88,44
12/07 614,79 20,49 2,50 5,12 28,12 15 421,81 7.160,11 0,00 16,44% 98,09
01/08 614,79 20,49 2,62 5,12 28,23 0 0,00 7.160,11 0,00 18,53% 110,56
02/08 614,79 20,49 2,62 5,12 28,23 0 0,00 7.160,11 0,00 17,56% 104,78
03/08 614,79 20,49 2,62 5,12 28,23 27 762,34 7.922,45 0,00 18,17% 119,96
04/08 614,79 20,49 2,62 5,12 28,23 0 0,00 7.922,45 0,00 18,35% 121,15
05/08 799,23 26,64 3,40 6,66 36,71 0 0,00 7.922,45 0,00 20,85% 137,65
06/08 799,23 26,64 3,40 6,66 36,71 15 550,58 8.473,03 0,00 20,09% 141,85
07/08 799,23 26,64 3,40 6,66 36,71 0 0,00 8.473,03 0,00 20,30% 143,34
08/08 799,23 26,64 3,40 6,66 36,71 0 0,00 8.473,03 0,00 20,09% 141,85
09/08 799,23 26,64 3,40 6,66 36,71 15 550,58 9.023,61 0,00 19,68% 147,99
10/08 799,23 26,64 3,40 6,66 36,71 0 0,00 9.023,61 0,00 19,82% 149,04
11/08 799,23 26,64 3,40 6,66 36,71 0 0,00 9.023,61 0,00 20,24% 152,20
12/08 799,23 26,64 3,40 6,66 36,71 15 550,58 9.574,19 0,00 19,65% 156,78
01/09 799,23 26,64 3,55 6,66 36,85 0 0,00 9.574,19 0,00 19,76% 157,65
02/09 799,23 26,64 3,55 6,66 36,85 0 0,00 9.574,19 0,00 19,98% 159,41
03/09 799,23 26,64 3,55 6,66 36,85 29 1.068,75 10.642,94 0,00 19,74% 175,08
04/09 799,23 26,64 3,55 6,66 36,85 0 0,00 10.642,94 0,00 18,77% 166,47
05/09 879,15 29,31 3,91 7,33 40,54 0 0,00 10.642,94 0,00 18,77% 166,47
06/09 879,15 29,31 3,91 7,33 40,54 15 608,08 11.251,02 0,00 17,56% 164,64
07/09 879,15 29,31 3,91 7,33 40,54 0 0,00 11.251,02 0,00 17,26% 161,83
08/09 879,15 29,31 3,91 7,33 40,54 0 0,00 11.251,02 0,00 17,04% 159,76
09/09 959,08 31,97 4,26 7,99 44,22 15 663,36 11.914,38 0,00 16,58% 164,62
10/09 959,08 31,97 4,26 7,99 44,22 0 0,00 11.914,38 0,00 17,62% 174,94
11/09 959,08 31,97 4,26 7,99 44,22 0 0,00 11.914,38 0,00 17,05% 169,28
12/09 959,08 31,97 4,26 7,99 44,22 15 663,36 12.577,74 0,00 16,97% 177,87
01/10 959,08 31,97 5,15 8,88 46,00 0 0,00 12.577,74 0,00 16,74% 175,46
02/10 959,08 31,97 5,15 8,88 46,00 0 0,00 12.577,74 0,00 16,65% 174,52
03/10 959,08 31,97 5,15 8,88 46,00 31 1.426,01 14.003,75 0,00 16,44% 191,85
04/10 959,08 31,97 5,15 8,88 46,00 0 0,00 14.003,75 0,00 16,23% 189,40
05/10 1.064,25 35,48 5,72 9,85 51,04 0 0,00 14.003,75 0,00 16,40% 191,38
06/10 1.064,25 35,48 5,72 9,85 51,04 15 765,67 14.769,42 0,00 16,10% 198,16
07/10 1.064,25 35,48 5,72 9,85 51,04 0 0,00 14.769,42 0,00 16,34% 201,11
08/10 1.064,25 35,48 5,72 9,85 51,04 0 0,00 14.769,42 0,00 16,28% 200,37
09/10 1.223,89 40,80 6,57 11,33 58,70 15 880,52 15.649,94 0,00 16,10% 209,97
10/10 1.223,89 40,80 6,57 11,33 58,70 0 0,00 15.649,94 0,00 16,38% 213,62
11/10 1.223,89 40,80 6,57 11,33 58,70 0 0,00 15.649,94 0,00 16,25% 211,93
12/10 1.223,89 40,80 6,57 11,33 58,70 15 880,52 16.530,46 0,00 16,45% 226,61
01/11 1.223,89 40,80 7,14 11,33 59,27 0 0,00 16.530,46 0,00 16,29% 224,40
02/11 1.223,89 40,80 7,14 11,33 59,27 0 0,00 16.530,46 0,00 16,37% 225,50
03/11 1.223,89 40,80 7,14 11,33 59,27 33 1.955,84 18.486,31 0,00 16,00% 246,48
04/11 1.223,89 40,80 7,14 11,33 59,27 0 0,00 18.486,31 0,00 16,37% 252,18
05/11 1.407,47 46,92 8,21 13,03 68,16 0 0,00 18.486,31 0,00 16,64% 256,34
06/11 1.407,47 46,92 8,21 13,03 68,16 15 1.022,37 19.508,68 0,00 16,09% 261,58
07/11 1.407,47 46,92 8,21 13,03 68,16 0 0,00 19.508,68 0,00 16,52% 268,57
08/11 1.407,47 46,92 8,21 13,03 68,16 0 0,00 19.508,68 0,00 15,94% 259,14
09/11 1.548,21 51,61 9,03 14,34 74,97 15 1.124,60 20.633,28 0,00 16,00% 275,11
10/11 1.548,21 51,61 9,03 14,34 74,97 0 0,00 20.633,28 0,00 16,39% 281,82
11/11 1.548,21 51,61 9,03 14,34 74,97 0 0,00 20.633,28 0,00 15,43% 265,31
12/11 1.548,21 51,61 9,03 14,34 74,97 15 1.124,60 21.757,88 0,00 15,03% 272,52
01/12 1.548,21 51,61 9,75 14,34 75,69 0 0,00 21.757,88 0,00 15,70% 284,67
02/12 1.548,21 51,61 9,75 14,34 75,69 0 0,00 21.757,88 0,00 15,18% 275,24
03/12 1.548,21 51,61 9,75 14,34 75,69 35 2.649,16 24.407,04 0,00 14,97% 304,48
04/12 1.548,21 51,61 9,75 14,34 75,69 0 0,00 24.407,04 0,00 15,41% 313,43
05/12 1.780,45 59,35 11,21 16,49 87,04 0 0,00 24.407,04 0,00 15,63% 317,90
06/12 1.780,45 59,35 11,21 16,49 87,04 15 1.305,66 25.712,71 0,00 15,38% 329,55
07/12 1.780,45 59,35 11,21 16,49 87,04 0 0,00 25.712,71 0,00 15,35% 328,91
08/12 1.780,45 59,35 11,21 16,49 87,04 0 0,00 25.712,71 0,00 15,57% 333,62
09/12 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 15 1.501,51 27.214,22 0,00 15,65% 354,92
10/12 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 0 0,00 27.214,22 0,00 15,50% 351,52
11/12 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 0 0,00 27.214,22 0,00 15,29% 346,75
12/12 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 15 1.501,51 28.715,74 0,00 15,06% 360,38
01/13 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 0 0,00 28.715,74 0,00 14,66% 350,81
02/13 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 0 0,00 28.715,74 0,00 15,47% 370,19
03/13 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 37 3.703,74 32.419,47 0,00 14,89% 402,27
04/13 2.047,52 68,25 12,89 18,96 100,10 0 0,00 32.419,47 0,00 15,09% 407,67
05/13 2.457,00 81,90 14,33 22,75 118,98 0 0,00 32.419,47 0,00 15,07% 407,13
06/13 2.457,00 81,90 14,33 22,75 118,98 15 1.784,74 34.204,21 0,00 14,88% 424,13
07/13 2.457,00 81,90 14,33 22,75 118,98 0 0,00 34.204,21 0,00 14,97% 426,70
08/13 2.457,00 81,90 14,33 22,75 118,98 0 0,00 34.204,21 0,00 15,53% 442,66
09/13 2.702,70 90,09 15,77 25,03 130,88 15 1.963,21 36.167,42 0,00 15,13% 456,01
10/13 2.702,70 90,09 15,77 25,03 130,88 0 0,00 36.167,42 0,00 14,99% 451,79
11/13 2.973,00 99,10 17,34 27,53 143,97 0 0,00 36.167,42 0,00 14,93% 449,98
12/13 2.973,00 99,10 17,34 27,53 143,97 15 2.159,55 38.326,98 0,00 15,15% 483,88
01/14 3.270,30 109,01 20,59 30,28 159,88 0 0,00 38.326,98 0,00 15,12% 482,92
02/14 3.270,30 109,01 20,59 30,28 159,88 0 0,00 38.326,98 0,00 15,54% 496,33
03/14 3.270,30 109,01 20,59 30,28 159,88 39 6.235,37 44.562,35 0,00 15,05% 558,89
04/14 3.270,30 109,01 20,59 30,28 159,88 5 799,41 45.361,75 0,00 15,44% 583,65
05/14 4.251,40 141,71 26,77 39,36 207,85 5 1.039,23 46.400,98 0,00 15,54% 600,89
46.400,98 600.89






30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)
4.251,40 13 55268,20




De acuerdo al articulo 142, LOTTT, literales a y b, al demandante de autos le corresponde la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS 46,400,98), por concepto de prestaciones sociales, según resulta del cuadro anterior, para cuyo calculo se tomo en cuenta, el salario mínimo mensual fijado por el ejecutivo nacional, durante todo el tiempo que existió la relación laboral, entre el actor y la entidad de trabajo demandada.

1.- INTERESES SOBRE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el cuadro supra establecido, la tasa aplicada es la pasiva, determinada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que arroja la cifra de: BS 600,89 céntimos. Buscando lo que más beneficie al trabajador, el Articulo 142, literal, c, establece otra forma de calcular las prestaciones sociales a disponer:” Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones en base a treinta (30) días, por cada año de servicio, o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al ultimo salario”
De conformidad al Articulo supra mencionado, en su literal d, y como se puede evidenciar esta ultima forma de calcular las prestaciones sociales, al ciudadano: ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, ya identificado, le corresponde una cantidad superior, la cual asciende a la cifra de: CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS 55.268,20), siendo en consecuencia este el pago que debe recibir por este concepto y ASI SE DECIDE.-

2,-VACACIONES 2.013- 2.014 Y BONO VACACIONAL.2.013-2.014

Con respecto a estos conceptos y de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, que igualo los días que corresponden a cada caso de estos conceptos, al actor se le adeuda la cantidad de veintisiete (27) días por las vacaciones vencidas en marzo del 2.014 y veintisiete (27) días por el bono vacacional, vencido en ese mismo mes y año, en base a la siguiente formula matematica:
Salario normal diario, para el calculo de estos dos(02) conceptos (art, 122 y 192 de la LOTTT): La parte actora señala que su salario normal diario era BS141,71, al momento de la terminación de la relación laboral tenemos: Quince(15) días , mas el día adicional, a partir del segundo (2º) año de antigüedad, es decir; doce (12) días, igual a veintisiete (27) días por BS 141,71 de salario diario, igual a: BS 3.826,17.
Entonces, al ciudadano: ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, ya identificado, la entidad demandada, debe pagarle: TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 3.826,17) por el bono vacacional vencido en marzo del 2.014. ASI SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
El artículo 196 de la LOTTT, consagra las vacaciones fraccionadas y señala que este beneficio deberá pagarse, en proporción a los meses completos de servicio, durante el año y visto que la relación de trabajo, finalizo dos(02) meses después de los trece(13) años de servicio, es por lo que corresponden al demandante la cantidad de quince(15) días, mas trece (13) días adicionales para un total de veintiocho(28) días, mas doce(12) meses que tiene el año, igual a 2, 33 días por cada mes, por dos (02) meses que trabajo, igual a 4,66 dias de vacaciones fraccionadas, por 141,71 de último salario normal diario, igual a 660,37 BS por concepto de bono vacacional fraccionado , le corresponde idéntica cantidad, por lo que al actor le adeudan, una suma total de: MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 1.320,74) Y ASI SE DECIDE.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS.

El demandante alega, que en razón del contrato colectivo, los días a cancelar por utilidades anuales, a los trabajadores de la entidad de trabajo demanda, son cuarenta y cinco(45) días, siendo asi y tomando en cuenta que lo demandado por el actor son las utilidades fraccionadas 2.014, y en virtud de que el presente beneficio debe computarse por mes completo trabajado, articulo 131 LOTTT, por los dos(02) meses que trabajo el demandante, posterior a los trece(13) años de servicio, le corresponde 45 días divididos entre doce (12) meses del año, igual a 3,75 días por mes, por dos(02) meses, igual a 7,50 días, que multiplicados, por el último salario diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 141,71 todo lo cual arroja una suma total de: MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. I.062,83). ASI SE DECIDE.

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la suma total de: SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (BS 65.304,11)), de la relación de trabajo que fue de trece (13) años, dos (02) meses y seis (06) días, tal como lo alega el demandante en su escrito de demanda, monto que adeuda y deberá cancelar: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A al accionante por concepto de: DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el veintinueve (29) de mayo de 2014 (29/05/14), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corrales contra Maldifassi & Cia, C.A; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularan desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano: ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.919, en contra de la Entidad de Trabajo: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A,, (todos suficientemente identificados en este fallo);

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar al demandante: Ciudadano ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.91 la cantidad de Bs SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 65.304,11.), a razón de los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, Para todos estos peritajes se designara un único experto, el cual deberá calcular: En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia.

CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 251 del Código Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes, a fin de que estas ejercen los recursos que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos la ultima de las Notificaciones practicadas
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco días (25) días del mes de junio de Dos Mil quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL Juez 2º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ.

El Secretario
ABG. RONALD GUERRA.





El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.