REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de junio de dos mil Quince.
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000289.
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY JOSÉ DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.588, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.665.580 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.952
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA, asociación temporal de empresas, constituida según documento público autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, el siete (07) de mayo de 2012, bajo el N° 3, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la que consta según documento público autenticado, en primer término por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y en segundo término por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de enero del año 2013, bajo el N° 1, Tomo 1-C- REGMERPRIBO. El domicilio procesal de esta sociedad mercantil está ubicado en avenida Las Américas, C.C Anto, piso 2, oficina 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y se encuentra representada actualmente por el ciudadano Pedro Galviz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.883.841, quien ejerce el cargo de Gerente de Recurso Humanos de la mencionada compañía.
APODERADO DE CANTERA PALMA SOLA, C.A: JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.163.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.638.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.
En el día hábil de hoy, 25 de junio de 2015, siendo las 2:30 pm, se deja constancia de que comparecieron a la misma la parte actora, ciudadano, HENRY JOSÉ DOMINGUEZ MARTINEZ, antes identificado, asistido por su apoderada ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL; así como la parte solidariamente demandada CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA en la persona de su apoderado judicial, el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, carácter de apoderado que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal, el 09 de julio de 2013, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 108 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que acompaño en forma de copia fotostática simple, para que previo su cotejo con el original me sea devuelto, marcado con la letra "M". Las partes en este estado manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: “Entre los ciudadanos HENRY JOSÉ DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.389.588, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominará “EL DEMANDANTE”, asistido en este acto por su apoderada judicial ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.952; y, por la otra, CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA, quien en lo sucesivo se denominará “LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA”, representada en este acto por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, antes identificado, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “EL DEMANDANTE”, demandó el pago de la suma CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 485.166,68), suma que actualmente equivale a TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.234,44 U.T.), por concepto de Indemnizaciones por prestaciones sociales y accidente laboral, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, así como, por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LA DEMANDADA”, no ha dado contestación a la demanda, afirma, sostiene que no tiene obligación alguna para con el demandante por cuanto ha cumplido con todas la normas de higiene, salud y seguridad de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás leyes laborales.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; (iv) “LA DEMANDADA”, sabe del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “EL DEMANDANTE y “LA DEMANDADA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender “EL DEMANDANTE”, con ocasión de la relación laboral que alega lo unió a “LA DEMANDADA”.
CUARTA: “LA DEMANDADA”, sin que signifique en modo alguno reconocimiento por su parte en cuanto a los hechos alegados por “EL DEMANDANTE”, ofrece con fines transaccionales pagar al ciudadano HENRY JOSÉ DOMINGUEZ MARTINEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 473.366,11).
QUINTA: “EL DEMANDANTE” vista la oferta realizada por “LA DEMANDADA”, acepta libre de todo apremio y consciente de sus derechos e intereses, la oferta realizada por “LA DEMANDADA”.
SEXTA: Las partes y en especial, “EL DEMANDANTE”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA”, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” con motivo de la relación de trabajo que alega “EL DEMANDANTE” los unió.
SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDADA” principal. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos sesenta y seis bolívares con once céntimos (bs. 473.366,11), pagados en este acto. Así, el demandante, HENRY JOSÉ DOMINGUEZ MARTINEZ, declara aceptar en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción la cantidad ofrecida, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 473.366,11), mediante dos cheques identificados de la siguiente manera: 1) Un cheque identificado con el N° 04-05827137, de fecha 16 de junio de 2015, girado a su orden contra Banco Exterior, Banco Universal por la cantidad de doscientos veintitrés mil trescientos sesenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 223.366,11); y, 2) Un cheque identificado con el N° 25-05827138, de fecha 16 de junio de 2015, girado a su orden contra Banco Exterior, Banco Universal por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para que ambos cheques sean pagados a la orden de EL DEMANDANTE. Con la entrega de estas cantidades dinerarias transaccional se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre las indemnizaciones y daños alegados por el actor a consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega se generó de la relación laboral que alega “EL DEMANDANTE” haber mantenido con la “LA DEMANDADA”. Asimismo, queda transigida cualquier eventual pretensión relacionada o no con la enfermedad ocupacional alegada y los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones demandadas y sus accesorios, y los eventuales intereses. “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
OCTAVA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la “LA DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alega haber mantenido con “LA DEMANDADA”, sea de la naturaleza que fuere, laboral, civil, mercantil, penal, etc., así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA DEMANDADA”, En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE” declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA DEMANDADA”, en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA DEMANDADA”. “EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA DEMANDADA”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “EL DEMANDANTE” serán asumidos sólo por él. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE” le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado o relacionado a la relación de trabajo que alega existió entre “EL DEMANDANTE y la “DEMANDADA”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
NOVENA: “EL DEMANDANTE” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alega los vinculó con la “DEMANDADA”.
DÉCIMA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
UNDÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, los ciudadanos HENRY JOSÉ DOMINGUEZ MARTINEZ, asistido por la abogado ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL, antes identificado y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en representación de “LA DEMANDADA”, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple del cheque recibido por HENRY JOSÉ DOMINGUEZ MARTINEZ, para que sea agregada a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se deja constancia de que en este acto se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y elementos probatorios.
EL Juez 2º de S. M. E.,
ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ. SECRETARIO DE LA SALA.
ABG.RONALD GUERRA..
Los comparecientes
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