PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, treinta (30) de junio de dos mil Quince.
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL ARBORNOZ, ROMAN SALAZAR Y ARGENIS RODRIGUEZ. APODERADO PARTE DEMANDANTE: RICARDO COA MARTINEZ Y RAFAEL MATA, con inpreabogados Nº 33.829 Y 204.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A. APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PAIVA, ABOGADO EN EJERCICIO CON INPREABOGADO Nº 113.089.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES .
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000677.
ASUNTO : FP11-L-2014-000677.


AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION POSITIVA.
En el día hábil de hoy, 30 de junio de 2015, siendo las 2:30 pm, se deja constancia de que comparecieron a la misma, el apoderado de la parte actora, ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, con inpreabogado Nº 33.829 y el apoderado de la parte demandada: abogado en ejercicio: ALEJANDRO PAIVA, CON INPREABOGADO Nº113.089. Las partes en este estado manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: “Entre los ciudadanos : ANIBAL ALBORNOZ, ROMAN SALAZAR Y ARGENIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: v- 12.891.678, 16.389.784 y 10.884.179 respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominará “LOS DEMANDANTES”, representados en este acto por su apoderada judicial: RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829; y, por la otra, CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por el abogado: : ALEJANDRO PAIVA, antes identificado, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “LOS DEMANDANTES”, demandaron el pago de la suma: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 168.628,32), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LA DEMANDADA”, afirma, sostiene que no tiene obligación alguna para con el demandante por cuanto ha cumplido con todas la normas de higiene, salud y seguridad de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás leyes laborales.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; (iv) “LA DEMANDADA”, sabe del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “LOS DEMANDANTES y “LA DEMANDADA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudieren pretender “LOS DEMANDANTES”, con ocasión de la relación laboral que alega lo unió a “LA DEMANDADA”.
CUARTA: “LA DEMANDADA”, sin que signifique en modo alguno reconocimiento por su parte en cuanto a los hechos alegados por “LOS DEMANDANTES”, ofrece con fines transaccionales pagar a los ciudadanos: ANIBAL ALBORNOZ, ROMAN SALAZAR Y ARGENIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: V- 12.891.678, V-16.389.784 y V-10.884.179 respectivamente, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 c/u) a cada uno. En cheques a nombre de cada uno y en contra el banco: CARONI. NUMEROS DE CHEQUE: 00437649, 00437510 y 00437471, CONTRA EL NUMERO DE CUENTA CORRIENTE, PERTENECIENTE A : INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA , DANDO UN TOTAL DE QUINCE MIL BOLIVARES (15.000).
QUINTA: “LOS DEMANDANTES” vista la oferta realizada por “LA DEMANDADA”, aceptan libre de todo apremio y consciente de sus derechos e intereses, la oferta realizada por “LA DEMANDADA”.
SEXTA: Las partes y en especial, “LOS DEMANDANTES”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “LOS DEMANDANTES” con motivo de la relación de trabajo que alegan “LOS DEMANDANTES” los unió.
SÉPTIMA: “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “LOS DEMANDANTES” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de: QUINCE MIL BOLIVARES, REPARTIDOS, DESCRITOS ANTERIORMENTE (bs. 15.000), pagados en este acto. Así, el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO COA, declara aceptar en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción la cantidad ofrecida, esto es, la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES, REPARTIDOS EN CHEQUES DE CINCO MIL BOLIVARES CADA UNO, A NOMBRE DE CADA UNO DE SUS REPRESENTADOS. ANEXOAS LAS COPIAS DE LOS RESPECTIVOS, anteriormente identificados, de fecha 30 de junio de 2.015. Con la entrega de estas cantidades dinerarias transaccional se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos que alega se generó de la relación laboral que alegan “LOS DEMANDANTES” haber mantenido con la “LA DEMANDADA”. Asimismo, queda transigida cualquier eventual pretensión relacionada o no alegada y los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones demandadas y sus accesorios, y los eventuales intereses. “LOS DEMANDANTES” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
OCTAVA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “los DEMANDANTES”, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la “LA DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alega haber mantenido con “LA DEMANDADA”, sea de la naturaleza que fuere, laboral, civil, mercantil, penal, etc., así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA DEMANDADA”, En consecuencia de lo anterior, “LOS DEMANDANTES” declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA DEMANDADA”, en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA DEMANDADA”. “LOS DEMANDANTES” se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA DEMANDADA”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “LOS DEMANDANTES” serán asumidos sólo por él. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LOS DEMANDANTES” le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado o relacionado a la relación de trabajo que alega existió entre “LOS DEMANDANTES y la “DEMANDADA”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
NOVENA: “LOS DEMANDANTE” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruidos por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alega los vinculó con la “DEMANDADA”.
DÉCIMA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
UNDÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el apoderado judicial de la parte actora: abogado RICARDO COA y ALEJANDRO PAIVA, en representación de “LA DEMANDADA”, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por los ciudadanos: ANIBAL ALBORNOZ, ROMAN SALAZAR Y ARGENIS RODRIGUEZ, para que sea agregada a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se deja constancia de que en este acto se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y elementos probatorios.


EL Juez 2º de S. M. E.,

ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ. SECRETARIO DE LA SALA.
ABG.RONALD GUERRA..
COMPARECIENTES.