REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de junio de dos mil quince 2015
205º y 156º

ASUNTO : FP11-L-2014-000661

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE EUSEBIO MATA ARZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.038.428.-
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ciudadanas JETSI ROJAS, NERIA MADRID, YULIMAR CHARAGUA, CORTEZ GINETT y otros, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la Cédula de Identidad Nros 15.570.349, 14.403.686 y 14.403.791 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107.658, 106.934 y 101.828 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO., domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, y refundidas todas las modificaciones a su Documento Constitutivo Estatutario, según última modificación cuya participación ha sido efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 24, Tomo 24-A Pro, de fecha 04 de mayo de 2007.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanas EVELYNG IVANIA AVELLAN PEREZ, LUZ MARINA NUÑEZ y MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.486.924, 9541.315 y 15.543.684, respectivamente, abogadas en ejercicio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 70.876, 93.983 y 118.041 respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
SINTESIS

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse con relación al escrito consignado en fecha 25/05/2015 por las apoderadas judiciales de la demandada Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, ciudadanas EVELYNG IVANIA AVELLAN PEREZ, LUZ MARINA NUÑEZ y MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.486.924, 9541.315 y 15.543.684, respectivamente, abogadas en ejercicio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 70.876, 93.983 y 118.041 respectivamente, mediante el cual solicitan que la presente demanda sea declarada Inadmisible por haber sido introducida por abogados que no tienen la capacidad ni la cualidad para actuar en el juicio.

En tal sentido, este Juzgado, ante de pronunciarse con relación a lo peticionado por las apoderadas judiciales de la demandada Empresa procede e efectuar las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente proceso mediante demanda por Indemnización de Enfermedad Profesional e Incapacidad Total y Permanente y Otros Conceptos Laboral consignada en 27 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal) con sede en Puerto Ordaz por la ciudadana JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.570.349, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE EUSEBIO MATA ARZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 4.038.248, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursa a los folio 23 y 24 del presente asunto, correspondiéndole previa Distribución de la misma a los fines de la Sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz

En fecha 03 de diciembre de 2014, se dicta despacho saneador a los fines de que se corrija el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes, ordenándose la notificación de la apoderada del actor en fecha 04 de diciembre de 2014.

En fecha 20 de marzo de 2015 el ciudadano LUIS SEGOVIA, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia de la notificación practicada en fecha 18 de marzo de 2015, al ciudadano JOSE EUSEBIOMATA ARZOLA en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015.

En fecha 27 de marzo de 2015 la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana NERIA JOSEFA MADRID, consigna escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2015, se procede a la admisión de la demanda en virtud de que se consigno el escrito de subsanación en el tiempo hábil, establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada Empresa CVG GERROMINERA ORINOCO, C.A., así como la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 30 de abril de 2015 el ciudadano ANGEL YEPEZ, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia de la notificación practicada en fecha 29 de abril de 2015, a la Procuraduría General de la República, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 06 de mayo de 2015.

En fecha 07 de mayo de 2015 el ciudadano LUIS SEGOVIA, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia de la notificación practicada en fecha 06 de mayo de 2015, a la demandada Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., debidamente certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 06 de mayo de 2015.

En fecha 13 de mayo de 2015, se dicta auto mediante el cual se les hace saber a las partes que la causa no se suspenderá por el lapso de noventa (90) días, en virtud de que la cuantía no excede de las mil (1000) unidades tributarias, y que a partir del mencionado auto comenzara a computarse el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 25 de mayo de 2015, las apoderadas judiciales de demanda Empresa CVG FERROMINERA C.A., consignan escrito, mediante el cual solicitan sea declarada inadmisible por haber sido introducida por abogados que no tienen la capacidad ni la cualidad para actuar en el juicio, con lo cual se anexa al respectivo escrito copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSE EUSEBIO MATA ARZOLA.

En fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana EVELING IVANIA AVELLAN PEREZ, apoderada judicial de la demandada Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE EUSEBIO MATA ARZOLA, en cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2015.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asi las cosas, cumplidas las actuaciones que anteceden, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la parte demandada en escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2015, mediante el cual solicita sea declarada Inadmisible la presente demanda por haber sido introducida por abogados que no tienen la capacidad ni la cualidad para actuar en el juicio, y lo hace en los siguientes términos:

A efectos pedagógicos este Tribunal procede a señalar lo siguiente: el procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).

La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalita ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de embarazar inmotivamente los tribunales.”Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese órden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa las apoderadas judiciales de la demandada Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, ciudadanas EVELYNG IVANIA AVELLAN PEREZ, LUZ MARINA NUÑEZ y MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.486.924, 9541.315 y 15.543.684, respectivamente, abogadas en ejercicio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 70.876, 93.983 y 118.041 respectivamente, fundamentan su solicitud de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al indicar la cesación de la representación judicial del apoderado del demandante de autos ciudadano JOSE EUSEBIO MATA ARZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.038.248, por cuanto se desprende de Acta de Defunción Nº 1879 expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil San Félix, que el ciudadano JOSE EUSEBIO MATA ARZOLA falleció el día dos (02) de noviembre de 2014.

Así las cosas, este Tribunal con vista a lo planteado por las apoderadas judiciales de la demandada de autos, procede al análisis de la documental consignada, en fecha 15 de junio de 2015, vale decir, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE EUSEBIO MATA ARZOLA, así como el poder consignado conjuntamente con el escrito libelar en fecha 27 de noviembre de 2015, cuyas instrumentales son documentos públicos, observando este Juzgador que el mencionado ciudadano, había fallecido antes de la interposición de la demanda, pues del computo de los días en que se interpuso dicha demanda, esto es (27/11/2014), a la fecha en que fallece dicho ciudadano, esto es (02/11/2014), habían transcurrido veintidós (22) días, desde su interposición, por lo tanto el poder otorgado en fecha 12 de diciembre de 2012 por el de cujus a los ciudadanos RODRIGUEZ MILAGROS, ROJAS JETSI, CHARAGUA YULIMAR, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA YURNIS, ARGUELLO JOHAN, BERIA DALYS, MOGOLLON ENNA, ANTUARE JESÚS, HECTOR BARRIOS, PAEZ LILIANA, TORRES ELIBETH, PINO ALDRIN, ANZOÁTEGUI MAURIS, REYES JOSE , SANCHEZ HUMBERTO, RODRIGUEZ LUCRECIA y JOSE NAIM, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.179.680, 15.570.349, 14.403.686, 14.403.791, 15.908.883, 12.879.805, 12.893.254, 16.634.432, 18.247.889, 6.747.932, 13.336.142, 14.926.645, 12.645.553, 15.476.840, 18.158.696, 17.792.777, 17.883.777, 15.972.977, 12.876.207 y 18.246.812 respectivamente, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 80.305, 107.658, 106.934, 101.828, 119.763, 83.095, 113.210, 164.648, 145.256, 160.010, 118.047, 113.718, 165.049, 124.627, 159.996, 143.605, 141.984, 172.212, 130.843 y 154.174, respectivamente, había cesado con la muerte de este, tal como establece el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil numeral 3º, ahora bien en cuanto a ello, a un cuando la norma contenida en el articulo 144 eiusdem establece que en caso de la muerte de la parte o su apoderado la causa se suspende al señalar que : “ La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Con lo cual dicha norma, no es aplicable en este caso en particular, toda vez que la parte actora había fallecido antes de la interposición de la demanda, con lo cual es de evidenciar que sin parte accionante no hay proceso, aunado al hecho de que con la muerte del otorgante cesa la representación de los apoderados.
Por otro lado a los efectos de dilucidar el presente caso este Juzgado trae a colación lo siguiente: que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante y así lo ha establecido la sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
(Omissis)
…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…
(Omissis)
…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…
(Omissis)
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos.



En este orden de ideas, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in liminelitis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).

El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas. Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

En este orden de ideas y con vista a los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado, siendo evidente que los apoderados judiciales del actor carecían de la cualidad para interponer la demanda, toda vez que el poder había cesado con el fallecimiento del ciudadano JOSE EUSEBIO MATA ARZOLA, en tal sentido, y de acuerdo a las facultades conferidas a los Jueces de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, tal como lo ha reiterado las diferente Salas del Tribunal Supremo de Justicia al ser evidente la falta de cualidad activa, dicha falta de cualidad es esgrimible en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el juzgador, en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, forzosamente este Tribunal declara inadmisible la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

III
DECISION

En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL e INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE interpuesta por el ciudadano JOSE EUSEBIO MATA ARZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.038.248, en contra de la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por las razones expuestas en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la Notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ TERCERO DE SME DEL TRABAJO,

ABG. MAGLIS M MUÑOZ F
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD AURELIO GUERRA

MMM/
29062015
FP11-L-2014-000661