REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho (08) de junio de dos mil quince 2015
205º y 156º
ASUNTO : FP11-L-2008-000296
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
Por cuanto en fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal, se traslado y se constituyo en la siguiente dirección: Urbanización Villa Brasil, Calle Rió de Janeiro, Manzana 117 Casa Nº 5, Puerto Ordaz Estado Bolívar, sede de la Empresa INDUSTRIA METALMECANICA VERECA, C.A, a los fines de practicar medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha en fecha 05 de febrero de 2010, en el asunto FP11-L-2008-000296, con ocasión a la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano CESAR IBARRA en contra de la Empresa INDUSTRIA METALMECANICA VERECA, C.A., de la misión del Tribunal se notificó a la ciudadana YELINE LORIANNA VALENTINI DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.844.013, quien manifestó ser hija del ciudadano ROMANO VALENTINI, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.168.987, representante legal y dueño de la demandada Empresa INDUSTRIA METALMECANICA VERECA, C.A y que a su vez indico al Tribunal, que el mencionado ciudadano falleció el día 22 de marzo de 2015, en tal sentido, este Juzgado, visto lo manifestado por la notificada de actas y por el actor en la mencionada fecha arriba supra indicada, procedió a la suspensión de la medida, concediendo a la ciudadana YELINE LORIANNA VALENTINI DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.844.013, el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que esta consignara la copia certificada del Acta de Defunción que evidenciara que el ciudadano ROMANO VALENTINI, se encuentra fallecido.
Ahora bien, como quiera que en fecha 05 de junio de 2015 la ciudadana YELINE LORIANNA VALENTINI DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.844.013, asistida por el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.621.238, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 50.862, consigna mediante diligencia Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ROMANO VALENTINI, la cual ha sido emitida por el Registro Civil Parroquia Cachamay de fecha 04 de junio de 2015, cumpliendo de esta manera con lo establecido en Acta de fecha 04/06/2015, este Tribunal, la ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado, antes de pronunciarse con relación a la suspensión del proceso, procede a señalar las siguientes consideraciones:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De acuerdo con la mencionada disposición, la muerte de la parte produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus herederos, pero se advierte que tal hecho debe hacerse constar por medio de una prueba fehaciente, esto es, la partida de defunción. Se aprecia que dicha instrumental ha sido consignada en original, por lo que, siendo un documento público administrativo, presta para este Juzgador todo el mérito probatorio, y en tal sentido, no hay duda que se ha producido de manera sobrevenida en el curso de este juicio, el cual se encuentra en fase ejecutiva; evidenciándose que con la muerte del ciudadano ROMANO VALENTINI, quien en vida fuera dueño y representante legal de la demandada Empresa INDUSTRIA METALMECANICA VERECA, C.A en este proceso. Correspondiendo dictaminar a este sentenciador si habiéndose acreditado en autos la muerte de la parte, y estando el juicio en fase ejecutiva de la sentencia dictada en fecha 18/03/2009, procede la suspensión prevista en la norma in comento.
Al respecto, vale la pena acotar que lo ocurrido no es otra cosa que una sucesión procesal, y se denomina así, al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.
En los casos como el de autos, donde fallece una de las partes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.
Siendo así, la cuestión a resolver es si tal sucesión procesal en fase de ejecución, genera la suspensión del proceso, y sobre tal supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha 25 de junio de 2002, señaló lo siguiente: “…Para decidir, la Sala observa:…Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus…
…omisis….
En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido. En ese orden de ideas, en fecha 08 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil dictó fallo mediante el cual estableció lo siguiente:“…Para decidir, la Sala observa:…omisis…
Ahora bien, habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, que demuestra que en fecha 16 de enero de 2000 se produjo el fallecimiento del demandado, ciudadano Oswaldo Rada Ugueto, el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía que ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos del de cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que el juez a quo cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida…”
De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa…”
En efecto, de los criterio jurisprudencial antes explanado en el cuerpo de esta decisión, no pareciera existir ninguna duda, sobre el hecho de que no obstante encontrase el juicio en etapa de la ejecución, resulta procedente la suspensión del proceso mientras se cite a los herederos, ello en razón de que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
En virtud de que se evidencia que la partida de defunción del ciudadano ROMANO VALENTINI, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.168.987, ha sido consignada por la ciudadana YELINE LORIANNA VALENTINI DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.844.013, en su condición de hija del fallecido, estando la causa en etapa de ejecución, este Tribunal, en consonancia con los criterios jurisprudenciales y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión el proceso hasta tanto sean notificados los herederos del ciudadano ROMANO VALENTINI, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.168.987, quien en vida fuera dueño y representante legal de la demandada Empresa la demandada Empresa INDUSTRIA METALMECANICA VERECA, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por aplicación análoga del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto con la finalidad de garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos, para así evitar futuras reposiciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se ordena la notificación de los ciudadanos YELINE LORIANNA VALENTINI DE TORRES, LUIS HERNESTO VALENTINI, y LUCIA VIVIANA VALNETINI GIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.844.013, 18.248.648 y 19.621.376, respectivamente, y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, a fin de que comparezcan a darse por citados en un termino no mayor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento vente (120), dicho edicto, se fijará en la puerta del Tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad durante sesenta (60) días, a los efectos de la citación de los herederos desconocidos del ciudadano antes mencionada. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ECISIÓN.
Dado, de Primera firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz , a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ TERCERO DE SME DEL TRABAJO,
ABG. MAGLIS MUÑOZ F
EL SECRETARIO
ABG. RONALD AURELIO GUERRA,
MMM/
08062015
FP11-L-2008-000296
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