REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes Diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Acta de Audiencia Especial de Mediación - MEDIACION POSITIVA-

EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000280

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ARNOCIO DINOL CASTILLO OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.680.508.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.952.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PEDRO PABLO MADRID MARINKOVIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.200.933.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.163.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.638.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: TODO CONCRETO, S.A., Domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 60, Tomo 57, A.Pro.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.163.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.638.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En el día de hoy, viernes Diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 de la mañana, comparecen por ante este despacho los Ciudadanos: ARNOCIO DINOL CASTILLO OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.680.508, asistido de la Abogada ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.952, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra el ciudadano PEDRO PABLO MADRID MARINKOVIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.200.933, demandado principal, y representante legal de la empresa TODO CONCRETO, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 60, Tomo 57, A-Pro., demandada solidaria, debidamente asistido por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.163.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.638; quienes renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, solicitan ser escuchados por este Instancia, a los fines de celebrar audiencia especial conciliatoria. En tal sentido, este Tribunal escuchada la exposición de las partes y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho se acuerda en conformidad y en consecuencia se procede a dar inicio a la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen las partes, quienes manifiestan:

En este estado, interviene el ciudadano PEDRO PABLO MADRID MARINKOVIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.200.933, demandado principal, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDADO”, hemos convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “EL DEMANDANTE” reclama a “EL DEMANDADO”, en su conjunto, la cantidad de CINCUENTA Y UN CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.161,52), que comprende los siguientes conceptos: a) Bs. 40.480, por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; b) Bs. 1.827,22 por concepto de vacaciones fraccionadas; c) Bs. 1.827,22 por concepto de bono vacacional fraccionado, y; d) Bs. 7.027,08.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE EL DEMANDADO: Aun cuando para la fecha la celebración de la presente transacción, “EL DEMANDADO” no ha dado contestación a la demanda, afirma, mantiene y sostiene que es falso que “EL DEMANDADO” adeude a “EL DEMANDANTE” cantidad dineraria alguna por los conceptos pretendidos, por cuanto el demandante no es ni ha sido trabajador del DEMANDADO.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; (iv)“EL DEMANDADO”, sabe del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO” especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender “EL DEMANDANTE”, con ocasión de la relación laboral que alegan unió a su fallecido padre a “EL DEMANDADO”.
CUARTA: “EL DEMANDADO”, sin que signifique en modo alguno reconocimiento por su parte en cuanto a los hechos alegados por “EL DEMANDANTE”, ofrece con fines transaccionales pagar al ciudadano ARNOCIO DINOL CASTILLO OLIVAREZ, la cantidad única y definitiva de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
QUINTA: “EL DEMANDANTE”, vista la oferta realizada por “EL DEMANDADO” acepta libre de todo apremio y conscientes de sus derechos e intereses, la oferta realizada por “EL DEMANDADO”.
SEXTA: Las partes y en especial, “EL DEMANDANTE”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “EL DEMANDADO”, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “EL DEMANDADO” a “EL DEMANDANTE” con motivo de la relación de trabajo que los unió. En virtud de lo anterior, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), PAGO QUE REALIZA MEDIANTE CHEQUE NRO. 00000290 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, GIRADO CONTRA LA CUENTA CLIENTE NRO. 0108-0072-23-0100167312, DEL BANCO BBVA PROVINCIAL, A NOMBRE DEL DEMANDANTE. Con el presente acuerdo se transigen todos los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos, específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre las prestaciones sociales reclamadas por EL DEMANDANTE, así como antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, horas extras, sábados y domingo. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones demandadas y sus accesorios, y los eventuales intereses. “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a “EL DEMANDADO” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro.
SÉPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado en contra de la “EL DEMANDADO”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alega mantuvo con “EL DEMANDADO” sea de la naturaleza que fuere, laboral, civil, mercantil, penal, etc., así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “EL DEMANDADO”, especialmente la sociedad mercantil TODO CONCRETO, S.A., quien fue demandado solidariamente en la presente causa. En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE” declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudieren intentar en contra de “EL DEMANDADO” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “EL DEMANDADO”. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE” le extienden a “EL DEMANDADO” el más amplio finiquito de ley con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado o relacionado a la relación de trabajo que alegan los unió a “EL DEMANDADO”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
OCTAVA: “EL DEMANDANTE” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libres de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “EL DEMANDADO”.
NOVENA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, EL DEMANDANTE, debidamente asistido, y EL DEMANDADO, igualmente asistido en este acto, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Es todo”.


En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.


Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ 4 SME,

Abg. Fernando R. Vallenilla L.





La representación judicial de la parte actora



La representación judicial de la parte demandada


El secretario