REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001080
ASUNTO: FP11-L-2011-001080
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EUGENIO ANTONIO VILLARROEL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933.849.
APODERADO JUDICIAL: YASMIN RUIZ y HECTOR CORTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.924 y 93.511 (Poder folio 183 al 185 pieza 4)
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARAGUAYAN, JOSE ANGEL ARAGUAYAN, FREDDY GONZALEZ y CESAR CHACIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I.- ANTECEDENTES
Se desprende de la revisión cronológica de las actas que conforman el presente expediente, que la causa de autos fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 14 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, en el cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se ANULO la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. (Cursante a los folios 05 al 49 de la pieza 5 del expediente).
Que recibida la presente causa por la suscrita jueza de este despacho, encontrándose en fase de ejecución, se designó y se juramentó como experto a la Licenciada YSAIRA BRITO, de profesión Contador Publico, para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia según acta de juramentación de fecha 13 de Junio de 2014, cursante al folio 71 de la pieza 5. Así pues se evidencia de las actas que en fecha 29 de Septiembre de 2014, la prenombrada experta consignó el Informe Pericial dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como se desprende del contenido de los folios 90 al 101 de la pieza 5 del presente asunto.
En este mismo orden, cursa escrito de fecha 02 de Octubre de 2014, mediante el cual, la representación judicial de la demandada entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., procede a impugnar la experticia supra mencionada, procediendo en consecuencia este despacho mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2014, a designar 02 expertos asesores, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, habiéndose cumplido las formalidades de ley y encontrándose debidamente juramentados los expertos asesores designados licenciadas DALILA SMITH y MILAGROS BARRIOS, (folio 136 y 151 pieza 5), de conformidad con el orden establecido en el listado de peritos llevado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este despacho, reunión personal de asesoramiento con expertos; otorgándoles este juzgado un lapso de diez (10) días de despacho para emitir su opinión por escrito, conforme a las revisiones efectuadas; opinión esta que cursa a los folios 156 al 161 de la pieza 5 del presente asunto.
Así pues, en razón de lo anterior pasa este despacho ejecutor a emitir su pronunciamiento con relación a la impugnación formulada y evidenciando como ha sido de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a la incidencia de impugnación de experticia; es por lo que este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actuando en fase de ejecución procede a emitir su pronunciamiento respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:
II.- DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO EN FECHA 14/11/2013
Habiendo quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se establecieron los parámetros para efectuar la experticia complementaria de los conceptos condenados a pagar, que a continuación se detallan:
“…b) De la prestación de antigüedad.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de la prestación de antigüedad del ex trabajador, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 08 de septiembre de 1997 hasta el 10 de septiembre de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; el actor no manifestó cuánto le correspondía; no obstante, la demandada de autos aportó como documental la hoja de liquidación de prestaciones sociales al término de la relación laboral, que se encuentra inserta al folio 152 de la segunda pieza del expediente, en donde se evidencia que por bono vacacional el demandante devengaba 65 días de bono vacacional anual, monto éste que se utilizará como base para calcular la alícuota correspondiente.
En cuanto a la alícuota de utilidades; el actor no manifestó cuánto le correspondía; no obstante, la demandada de autos aportó como documental la hoja de liquidación de prestaciones sociales al término de la relación laboral, que se encuentra inserta al folio 152 de la segunda pieza del expediente, en donde se evidencia que por utilidades el demandante devengaba 55 días anuales, monto éste que se utilizará como base para calcular la alícuota correspondiente.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán extraídos de los recibos de pago cursantes a los autos, tanto los promovidos por el demandante: folios 81 al 114 de la primera pieza, como los promovidos por la demandada: folios 171 al 180 de la segunda pieza, y aquellos meses donde la información no constare en autos, deberá él (la) experto (a) trasladarse hasta la sede de la demandada y obtener los datos correspondientes, debiendo la demandada prestar toda la colaboración que fuere necesaria para complementar la labor encomendada en la experticia.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, deberá él (la) experto (a) restarle lo recibido por el actor tanto por concepto de fideicomiso según se evidenció de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Banco Provincial (folios 83 al 86, 3º pieza), como lo recibido por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDENNIZACIÓN Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, es decir, que por este concepto deberá descontar la cantidad de Bs. 96. 535,24 según quedó probado de la documental cursante al folio 152 SPE; y la diferencia a su favor es lo que deberá ser cancelado por la parte demandada al actor. Así se decide.
c) De la Cesta ticket reclamada:
…En el caso de autos ha quedado sobradamente probado que la entidad de trabajo no tenía la obligación de cancelar el referido beneficio en razón de encontrarse el trabajador excluido del mismo conforme al límite establecido por el marco legal especial, esto es, concretamente, que desde el año 2003 hasta el 2011 el actor devengó un salario normal por encima de los tres salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, mientras que, en los años anteriores como son 1999, 2000, 2001 y 2002, si le corresponde el beneficio de cesta tick o cupón de alimentación por no haber probado la demandada que el salario devengado en esos años excedía del límite legal para ser excluido, en virtud de lo cual se declara procedente el presente reclamo sólo con relación a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, quedando exonerado del cumplimiento de dicho beneficio la demandada en los años que van desde el 2003 hasta el 2011, año en que feneció la relación de trabajo. Atendiendo la inteligencia de la citada doctrina jurisprudencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor el referido beneficio calculado en base al 0,50 de la Unidad Tributaria, sólo con relación a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, asiendo la salvedad de que los montos dinerarios correspondientes a este concepto no tienen carácter salarial de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y al criterio jurisprudencial patrio que al respecto se ha establecido. Así se establece.-
Para la determinación del monto correspondiente, se ordena experticia complementaria en la cual deberá él (la) experto (a) atender a que de conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), deberá excluir los días no hábiles para el trabajo; y la cantidad de días resultante, deberá multiplicarla por el valor del beneficio, es decir, 0,50 unidades tributarias (límite máximo) contemplado en el artículo 5) vigente para el momento de su pago efectivo al ex trabajador. La parte demandada deberá facilitar al (a) experto (a) el control de asistencia del personal, para determinar los días efectivamente laborados por el demandante, desde la fecha reclamada (01/01/1999) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (10/09/2011). En caso de que no se suministre la información requerida, se determinará por días calendario. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 10 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 10 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designará un (a) experto (a) por el Juzgado que resulte competente para conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Esta trascripción, in abstracto de la mencionada sentencia, estableció los parámetros a seguir por el experto, que al efecto fue designado en la presente causa, para cuantificar la misma.
III.- DEL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 29/09/2014 POR LA LIC. YSAIRA BRITO
Se desprende cursante a los folios 90 al 101 de la quinta (5) pieza del presente asunto, experticia complementaria del fallo, consignada por la Lic. YSAIRA BRITO, en los términos que a continuación se detallan:
“…Calculo de la antigüedad
Para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por el periodo comprendido desde el 08 de septiembre de 1997 hasta el 10 de septiembre de 2011, tomando como base de calculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto este por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades, resultando la cantidad de Ciento cuarenta y cinco mil doscientos diez bolívares con 79/100 céntimos (Bs. 145.210,79) y los intereses sobres prestaciones sociales, ascienden a la cantidad setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con 49/100 céntimos (Bs. 74.255,49), los cuales hay que restarle lo recibido por el actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tal como aparece probado en autos, y la diferencia a su favor es lo que deberá ser cancelado por la parte demandada al actor, menos la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de noventa y seis mil quinientos treinta y cinco bolívares con 24/100 (Bs. 96.535,24), nos da un total de ciento veintidós mil treinta y cinco con 04/100 céntimos (Bs. 122.931,04) prestaciones de antigüedad.
Calculo de la Cesta Ticket
La cesta ticket deberá ser calculado a partir de Enero de 1999, hasta Septiembre de 2001, según el articulo 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala: el articulo 5º, El beneficio contemplado en la presente ley no será considerado como salario de conformidad, a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: en caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en la ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT).
Para la determinación del monto correspondiente, deberá él (la) experto (a) atender a que de conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratio temporis al caso de autos), deberá excluir los días no hábiles para el trabajo; y la cantidad de días resultantes, deberá multiplicarla por el valor del beneficio, es decir, 0,50 unidades tributarias (limite superior contemplado en el articulo 5) vigente para el momento de su pago efectivo al ex trabajador. La parte demandada deberá facilitar al (a) el control de asistencia del personal, para determinar los días efectivamente laborados por el demandante. En caso de que no se suministre la información requerida, se determinará por días calendario, y la cantidad de días resultantes, deberá multiplicarla por e valor del referido subsidio alimentario; esto es igual al valor de una unidad tributaria (127 UT) equivalente, al cero coma cincuenta (0,50) de una multiplicada por los días trabajados (3.291); donde 127 * 0,50 = 63,50 v.ut* 3.291 días = 208.978,50 cesta ticket.
CALCULO DE INTERESES DE MORA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD
El cálculo de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad. La cantidad de Ciento Veintidós Mil Novecientos Treinta y uno Bolívares con 04/100 (Bs. 122.931,04), contados a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral, 10 de Septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo (31/08/2014); cuyo calculo se efectuara de conformidad con lo previsto en el (articulo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijas del Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Los intereses de mora ascienden a la suma de Bs. 56.904,30.
La información correspondiente a las tasas de intereses se tomo de la página WEB www.bcv.org.ve.
CALCULO DE INDEXACION O CORRECCION MONETARIA POR CONCEPTO PRESTACION ANTIGÜEDAD
De conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). el calculo de la corrección monetaria por prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral, es decir, 10 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo (31/08/2014), tomando como base la cantidad de ciento veintidós mil novecientos treinta y uno bolívares con 04/100 céntimos (Bs. 122.931,04). Para lo cual se realiza el cálculo, aplicando al monto determinado a pagar, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emitidas por el Banco Central de Venezuela, para lo cual fue utilizada la formula antes explicada para este concepto.
La información correspondiente al INPC se tomo de la página WEB www.bcv.org.ve.
Las sumas totales de la experticia complementaria al fallo, son las cantidades, lo cual arrojo el monto total de SEISCIENTOS SIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 607.017,38)”
IV.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de impugnación bajo los argumentos que resumidamente a continuación se detallan:
Escrito de fecha 03-10-2014
“…formalmente reclamo contra la experticia complementaria del fallo que fue presentada al expediente de este juicio en fecha 29 de septiembre de 2014, por cuanto dicha experticia esta fuera de los limites del fallo y es inaceptable por excesiva,…
De los motivos de la impugnación:
1.- Rechaza los honorarios del experto por cuanto dicha cantidad es exageradamente alta.
2.-Con respecto al concepto de la prestación de antigüedad,… ya que del monto total le resta la cantidad de Bs. 96.535,24, lo cual fue recibido por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, pero NO descuenta lo recibido por el trabajador y que se venia depositando en el Banco Provincial, S.A. Banco Universal por concepto de FIDECOMISO, como así fue ordenado en la decisión.
3.- Con respecto al calculo del cesta ticket, la experta procedió a calcular todos los días que pudo haber trabajado el actor de este juicio, sin percatarse que la decisión dictada en este juicio que ordeno el calculo únicamente de cuatro (4) años, que nunca podrían sumar la cantidad de 3291 días de trabajo.”
V.- DE LA OPINIÓN EMITIDA POR LOS EXPERTOS CONFORME A LA REUNIÓN SOSTENIDA EN FECHA 20-05-2015 POR ANTE ESTE JUZGADO
En la oportunidad establecida por este despacho a los expertos asesores para la presentación de sus conclusiones u opiniones respecto al contenido de la experticia impugnada y en relación a los argumentos impugnatorios formulados por la representación judicial de la parte demandada, éstos consignaron su correspondiente escrito tal como se desprende de los folios 156 al 161 de la pieza 5 del presente asunto:
Informe de Asesoria presentado
“… Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, deberá el (la) experto (a) restarle lo recibido por el actor por concepto de fideicomiso según se evidencia de la prueba de informe remitida por la entidad bancaria Banco Provincial (folios 83 al 86, 3 pieza) como lo recibido por concepto de LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. Así se decide.
En cuanto a este concepto se observo que el monto de la prestación de antigüedad e intereses están calculados de acuerdo a los parámetros de la sentencia del Tribunal Superior, el experto a estos totales sí le resto la cantidad cancelada al ex trabajador la suma de 96.535,24 (ver folio 97) y el resultado obtenido (122.931,04) fue tomado para el calculo de los intereses de mora y corrección monetaria, el ERROR se encuentra en el resumen general que no le resto al monto de prestación de antigüedad e intereses dicha cantidad (ver folio 94), sino que lo resto al monto total de las prestaciones sociales, y el monto se excedió por error en el calculo de la cesta ticket.
QUINTO: con respecto al reclamo de la cesta ticket la sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo en la dispositiva de sentencia dice: atendiendo a la inteligencia de la citada doctrina jurisprudencial, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor el referido beneficio calculado en base al 0,50 de la unidad tributaria, solo con relación a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, asiendo la salvedad de que los montos dinerarios correspondiente a este concepto no tiene carácter salarial de conformidad con el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y al criterio jurisprudencial patrio que al respecto se ha establecido, así se decide.-
En cuanto a este concepto se observo que el experto tomo todos los años que duro el vinculo laboral (1999 a 2011), no considero los salarios en algunos años que superaban al sueldo mínimo y no le correspondían el pago de cesta ticket, y a la referida sentencia que manifiesta los periodos a calcular, (1999, 2000, 2001 y 2002) es por ello que el monto es excesivo por este concepto, ya que no se ajusto a los parámetros establecidos por el Tribunal Superior.”
VI.- DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, verificadas cronológicamente las actas del presente expediente conforme a la incidencia de impugnación de experticia tantas veces mencionada, procede esta juzgadora encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Conforme a los argumentos impugnatorios formulados por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que los mismos se circunscriben a tres aspectos fundamentales:
1.- Rechaza los honorarios del experto por cuanto dicha cantidad es exageradamente alta.
2.- Con respecto al concepto de la prestación de antigüedad,… ya que del monto total le resta la cantidad de Bs. 96.535,24, lo cual fue recibido por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, pero NO descuenta lo recibido por el trabajador y que se venia depositando en el Banco Provincial, S.A. Banco Universal por concepto de FIDECOMISO, como así fue ordenado en la decisión.
3.- Con respecto al calculo del concepto cesta ticket, la experta procedió a calcular todos días que pudo haber trabajado el actor de este juicio, sin percatarse que la decisión dictada en este juicio que ordeno el calculo únicamente de cuatro (4) años, que nunca podrían sumar la cantidad de 3291 días de trabajo.”
Ahora bien, vista la sentencia emanada del Tribunal Superior y analizada como ha sido a la luz de las denuncias delatadas por la parte impugnante, observa este Tribunal, con respecto al primer particular, referente al rechazo del monto de los honorarios de la experto por excesivos; este Tribunal observa que de una revisión efectuada a la sentencia dictada por el Tribunal Superior, aprecia esta sentenciadora que si bien no se condeno en costas a la parte demandada, no es menos cierto que para la realización de la experticia complementaria del fallo el experto debe indicar al Tribunal cuanto será el costo de su labor, lo cual fue informado en su debida oportunidad a las partes, sin que ninguna objetara el monto de tales honorarios; pues son las partes las que en definitiva se benefician de la labor efectuada por el experto para complementar la decisión y la resolución de la presente causa. En consecuencia, al ser declarada la sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, deberá cada una de las partes cancelar a la experto de autos, el 50% del monto total correspondiente por concepto de Honorarios Profesionales; tomando en cuenta que la experta tiene la posibilidad de intentar el procedimiento de Intimación de Honorarios ante la falta de pago. Así se decide.
Con respecto al segundo particular, “…señala que el concepto de la prestación de antigüedad,… ya que del monto total le resta la cantidad de Bs. 96.535,24, lo cual fue recibido por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, pero NO descuenta lo recibido por el trabajador y que se venia depositando en el Banco Provincial, S.A. Banco Universal por concepto de FIDECOMISO, como así fue ordenado en la decisión.”
Con respecto este particular, verifica quien suscribe que la experto designada en su informe pericial luego de realizar los cálculos ordenados sí descuenta la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 96.535,24), (folio 94 pieza 5), tal como fue ordenado en la sentencia de merito, más no se desprende de dicho informe que la misma allá descontado lo relativo a lo recibido por el actor por concepto de fideicomiso, por lo que se declara procedente el presente reclamo. Así se establece.
En lo referente a la tercera denuncia formulada; con respecto al calculo del cesta ticket, la experta procedió a calcular todos días que pudo haber trabajado el actor de este juicio, sin percatarse que la decisión dictada en este juicio ordenó el calculo únicamente de cuatro (4) años de servicio, los cuales por simple lógica aritmética nunca podrían sumar la cantidad de 3291 días de trabajo, toda vez que al tener un año completo 365 días y multiplicarse por 4 años de servicio, esto arroja la cantidad de 1.460 días incluyendo sábados, domingos y feriados.
Así pues, visto por este Tribunal la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, la experticia consignada, la impugnación presentada y el informe de los expertos asesores, se evidencia que la experta ciertamente se excedió en su labor, pues determinó el concepto de cesta ticket desde 1999 hasta 2011, tal como se desprende de cuadro resumen cursante a los folio 98 y 99 de la pieza 5 del expediente, y no como lo ordeno la sentencia de fondo, la cual como ya se índico solo condeno para el calculo de este concepto los años 1999, 2000, 2001 y 2002; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el presente reclamo efectuado por la representación judicial de la demandada. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto las objeciones o vicios señalados por el impugnante estriban sobre deducciones de Fideicomiso no efectuadas por la experta designada para la realización del informe pericial, quien debió ajustarse a lo ordenado por la alzada, así como por el vicio detectado en el computo del pago del beneficio de alimentación, este Tribunal atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna Fundamental así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara procedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada respecto a los puntos indicados ut supra; en consecuencia este despacho ejecutor ordena notificar vía telefónica a la Licenciada YSAIRA BRITO, a los fines que realice la corrección al informe pericial presentado en fecha 29/09/2014, en los términos establecidos en la presente decisión; con la advertencia que dichas correcciones en modo alguno generarán el pago de nuevos emolumentos a su favor. Cúmplase lo ordenado.
VII.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha 29 de septiembre de 2014 por la experto designada Lic. YSAIRA BRITO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLARROEL ROMERO, en contra de la demandada entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que ejerzan los recursos legales pertinentes contra el presente pronunciamiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
FP11-L-2011-001080
DF/.-
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