REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000415

PARTE DEMANDANTE: CHRISTOPHER QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.805.187.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS CARRASCO, JHONNY PRADO y JOEL FREITES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.061, 99.173 y 44.794. (Poder folios 67 al 69)

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y CUSTODIA EMPRESARIAL, C.A. (PROCECA)

APODERADO JUDICIAL: VICENTE MOREY y LUIS ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 174.219 y 151.740. (Poder folios 79 al 99)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, Viernes veintiséis (26) de Junio de 2015, oportunidad prevista para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000415, a la misma comparece por una parte el ciudadano JHONNY PRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.173, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CHRISTOPHER QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.805.187, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, y por la entidad de trabajo demandada PROTECCION Y CUSTODIA EMPRESARIAL, C.A. (PROCECA), comparece el ciudadano LUIS ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.740, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente el demandado, ofrece pagar por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.

En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por el demandado con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae nuestra demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de el demandado. Asimismo, LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada PROTECCION Y CUSTODIA EMPRESARIAL, C.A. (PROCECA), y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total y las costas ocasionadas en el presente proceso.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario identificado con el Nº 00020597 del BANCO CARONI de fecha 26/06/2015, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), a nombre del ciudadano CHRISTOPHER QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.805.187, el cual es recibido en este acto por el ciudadano JHONNY PRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 99.173, en su carácter de co-apoderado judicial el cual tiene facultades según instrumento poder que riela a los folios 67 al 69 del expediente.

Se deja constancia de haberse entregado a las partes los escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. DANIELLA FARIAS

LOS COMPARECIENTES

LA SECRETARIA