REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes dieciséis (16) de Junio de 2015
Años: 204º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000346
ASUNTO: FP11-L-2014-000346



AUTO DEJANDO SIN EFECTO LLAMAMIENTO A TERCERO Y FIJANDO OPORTUNIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Con vista a la solicitud formulada en fecha 11 de Junio de 2015 por el Abogado Luis José Abreu, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual requiere se deje sin efecto el llamado a tercero en la presente causa, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir su correspondiente pronunciamiento procede hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Verificadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 02 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual este despacho sustanciador procedió a admitir el llamado a tercero propuesto por la parte demandada en el presente procedimiento; procediendo en consecuencia, a ordenar la notificación de la Entidad de Trabajo SERVI CLINERS, C.A y PROSERLIM, C.A. En este sentido, cursa al folio 114 del presente asunto consignación de notificación efectuada en la Entidad de Trabajo PROSERLIM, C.A por el Ciudadano JESUS BLANCO, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana, la cual cursa como negativa. Asimismo, cursa al folio 139 consignación de notificación de la Entidad de Trabajo SERVI CLINERS, C.A efectuada por el Ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Aragua, en la cual manifiesta que la oficina a la cual esta dirigida la notificación esta en total abandono desde hace aproximadamente 6 meses.

Así pues, en razón de ello, este Tribunal en aras de dar a la presente causa, el impulso procesal correspondiente, procedió en fecha 27 de abril de 2015, a emitir auto a través del cual se instó a la representación judicial de la parte demandada, a consignar nuevos domicilios en los cuales pudiera materializarse efectivamente la notificación de las Entidades de Trabajo llamadas como tercero intervinientes en el presente procedimiento, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso prudencial sin que la parte demandada haya comparecido a suministrar los nuevos domicilios.

En consecuencia, a juicio de quien suscribe, desde el momento en que la parte demandada solicitó la Intervención de tercero y fue admitida tal intervención por este Tribunal, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, sin que hasta esta oportunidad haya podido lograrse efectivamente la notificación de todos los terceros llamado a la presente causa; situación está que a todas luces no comulga con los principios del derecho procesal del trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”.

Así pues, considera oportuno este despacho hacer del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, especialmente de la parte demandada, que conforme a los postulados de nuestra norma adjetiva laboral no le esta dado a la voluntad de las partes, el momento preciso en que los actos procesales deban realizarse; puesto que, por no haberse practicado hasta hoy la notificación de los terceros llamado en la presente causa, no ha sido posible la celebración de la Audiencia Estelar de este Proceso, vale decir la instalación de la Audiencia Preliminar; por encontrarse sujeta la celebración de dicho acto al principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo.

En tal sentido y como corolario de los anteriores fundamentos, considera preciso igualmente señalar este despacho, que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el Artículo 54, se establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el cual consiste en la comparecencia del tercero a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, no pudiendo quedar en consecuencia de ello y a la suerte y soberana voluntad de la accionada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera darse lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo a veces –ex profeso-, lo cual a todas luces resulta igualmente contradictorio al contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla a diferencia del Código de Procedimiento Civil, un lapso de suspensión en el procedimiento de intervención de terceros, conforme a la naturaleza especial del derecho del trabajo, el cual está orientado entre tantos principios, al de brevedad y celeridad, cual es solo de veinte (20) días hábiles, lapso éste que ha transcurrido en creces en la presente Causa y que para mayor flexibilidad de la parte demandada se concedió en el presente caso, conforme a los postulados establecidos en el parágrafo segundo del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; por lo que permitir que la causa continúe con el tratamiento que hasta hoy a tenido, en mera fase de sustanciación, atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, pues el estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

De tal modo que, este despacho judicial como Director del Proceso en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a los postulados constitucionales contenidos en el Artículo 26 de nuestra Constitución, respecto a los cuales, el Estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, procede en consecuencia a dejar sin efecto el llamamiento del tercero SERVI CLINERS, C.A y PROSERLIM, C.A, efectuado por la parte demandada y acordado por este despacho, en virtud de: 1.- la imposibilidad de notificación, 2.- la falta de impulso procesal de la parte demandada; y en aras de darle continuidad a la presente causa, conforme a los principios y postulados previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de los anteriores fundamentos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actuando en fase de Sustanciación, ordena la notificación de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA mediante Boleta a los efectos que una vez conste en autos la notificación debidamente certificada por Secretaria comience a transcurrir el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. En consecuencia líbrese senda Boleta de Notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, para que sin más dilación sea practicada la misma y así, se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

La Secretaria
Abg. Yesenia Carrasquero

Exp: FP11-L-2014-000346