REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves dieciocho (18) de Junio de 2015
204º y 155º
Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar – Mediación
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000614
• PARTE DEMANDANTE: RICHARD MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.836.072
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN GULABSINGH, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.767
• PARTE DEMANDADA: LA PELUZA, C.A
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEIVIS RENE MUSSIO y LUIS MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.962 Y 112.910 respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del auto de reprogramación de audiencia, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZOCAR y ADRIAN GULABSINGH, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 95.061 y 28.767 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, según instrumento poder cursante al folio 70 del expediente, por una parte y por la otra el ciudadano ELEIVIS RENE MUSSIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.962, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada LA PELUZA, C.A según instrumento poder cursante en autos. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia de Prolongación, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada quien ofrece en nombre de su representada cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en fecha 10 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido injustificado, Diferencias de las Vacaciones y Bono Vacacional, Diferencia de Utilidades y Pago de Beneficio de Alimentación de los años 2011-2012 y 2013; conceptos estos debidamente detallados en el escrito libelar. Es todo”. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, encontrándose debidamente facultada conforme a instrumento poder cursante en autos expuso: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada, acepto en nombre de mis representados de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes reciben en este acto el material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
La Secretaria
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