REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veinticinco (25) de junio de 2015
204º y 156º
Acta de Instalación de Audiencia Preliminar - MEDIACION POSITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000123
• PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.052.084, representado por el Abogado en ejercicio TOMAS RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A 91.890
• PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, representada por los Abogados en ejercicio DANIEL CIFERRI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.040
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de Junio de 2015, comparecen por ante este despacho los Ciudadanos: TOMAS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A 91.890 actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano OMAR JOSE ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.052.084, en su carácter de parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra el Ciudadano DANIEL CIFERRI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.040, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, C.A, según se desprende de instrumento poder que previa confrontación con su original se ordena agregar a los autos, a los fines legales consiguientes; quienes solicitan ser escuchados por esta instancia, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar y requieren a este despacho, la celebración de audiencia especial de mediación en la presente causa. En tal sentido este Tribunal vista y analizada la solicitud de las partes, por cuanto lo requerido no es contrario a derecho ni a las normas del orden público, este Tribunal lo acuerda en conformidad y en consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen las partes quienes proceden a celebrar transacción judicial en los siguientes términos: En este estado, interviene la parte demandada quien manifiesta “Ofrezco cancelar al Ciudadano OMAR JOSE ORTIZ PEREZ (supra identificado) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 20.000), pagaderos de la siguiente manera: un primer pago que será consignado en fecha 02 de julio de 2015 por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo por la suma de Bs. 10.000,00 y un segundo pago que será efectuado en fecha 16 de julio del presente año, mediante la consignación de dos instrumentos bancarios por ante la misma Oficina Judicial, contentivos de un cheque por Bs. 5.000,00 a favor del Ciudadano OMAR JOSE ORTIZ y un cheque por Bs. 5.000,00 a favor del Abogado en ejercicio TOMAS RAMIREZ, por concepto de Honorarios Profesionales; cantidad esta que ofrezco cancelar con ocasión a las reclamaciones por concepto de antigüedad, Indemnización, Intereses sobre Prestaciones, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bono de Alimentación, conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano OMAR JOSE ORTIZ contra la Entidad de Trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, C.A; realizándose dicho pago a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, quien encontrándose debidamente facultado conforme a las facultades que le fueren conferidas en instrumento poder cursante en autos, ante las interrogantes de la suscrita jueza expuso: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada, acepto de manera libre y voluntaria en nombre de mi representado la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación judicial de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte demandada
La Secretaria
“Entre la ciudadana ANA C. MARÍN G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.631.479, denominada en lo sucesivo y a los solos efectos de presente escrito como “LA DEMANDANTE”; quien está debidamente asistida por MILENI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.481, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.389; parte actora en el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra la sociedad mercantil “FIBRANOVA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nro. 39, Tomo 283-A-Qto; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30561362-1, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):113525-1; que a los efectos del presente documento se denominará “LA CO-DEMANDADA”; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL, el ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.614.025, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.632, actuando en mí carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de agosto de 1998, bajo el número 39, Tomo 238-A-Qto, (en lo sucesivo “FIBRANOVA”), representación esta que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2014, quedando inserto bajo el número 16, tomo 71, folios 58 al 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual consigno en este acto en copia simple marcada “A”; parte co-demandada en el aludido juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: “Vista la demanda presentada por “LA DEMANDANTE” y por cuanto la empresa “MULSERSA, C.A.” (denominada en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento transaccional como “LA DEMANDADA PRINCIPAL”), ha mantenido su actitud injustificada de no realizar ningún pago a “LA DEMANDANTE”, es por ello que “Las Partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:PRIMERO: “LA DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan en el respectivo Libelo de Demanda contra MULSERSA, C.A. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”) y solidariamente contra “FIBRANOVA, C.A.” (LA CO-DEMANDADA), y que en este acto da por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente: 1. Que prestó sus servicios para la empresa MULSERSA, C.A. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”), hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual, su patrono de manera injustificada dio por terminada mediante correspondencia que le fue entregada en la ciudad de Puerto Ordaz, la relación de trabajo que los unía.2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, en la sede de la empresa MULSERSA, C.A., que se encuentra ubicada en la Av. Guayana, Parcela 23-15. Zona Industrial Los Pinos en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo las modalidades, turnos y demás instrucciones establecidas por la empresa MULSERSA, C.A. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”).3. Que durante la relación de trabajo, “LA DEMANDADA PRINCIPAL” siempre le canceló los beneficios y demás conceptos establecidos en las leyes, reglamentos y/o en la convención colectiva de trabajo vigente y derivados de la relación de trabajo, pero sin ajustarse en su forma de cálculo a lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. 4.Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por Despido, mediante una correspondencia que le entregó la representante de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” en la ciudad de Puerto Ordaz y en la cual le indica que “LA CO-DEMANDADA” es responsable solidaria de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y en dicho acto “LA DEMANDADA PRINCIPAL” le presentó una Liquidación de Prestaciones Sociales “sencilla” es decir, sin la Indemnización por Despido Injustificado a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; tampoco se tomó en consideración para elaborar dicha Liquidación Sencilla la totalidad de los Beneficios de Carácter salarial que regularmente había venido percibiendo, tales como la incidencia del pago por horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas y el bono nocturno, así como los días feriados y de descanso obligatorio, así como los días de descanso compensatorio a los que me hice acreedor en virtud de haber laborado en mi día de descanso semanal, al igual que la incidencia de todos estos conceptos que fueron laborados en cada uno de los meses que duró la relación laboral, en el salario de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados; de igual modo ciudadano Juez del Trabajo, tampoco fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales que le fue presentada al momento del despido, el concepto del Bono Variable Anual por Cumplimiento de Metas, el cual percibí en los años que duró la relación de trabajo, conceptos todos estos que al haberlos devengado de manera permanente y por tanto forman parte de mi salario normal y como tal deben tener incidencia e impacto en mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; ni tampoco me fue incluida en dicha liquidación de prestaciones sociales sencilla la diferencia salarial causada por el hecho de que desde la fecha en la cual comencé a prestar mis servicios personales en las condiciones señaladas en el libelo de demanda y aquí íntegramente ratificadas y reproducidas, por los conceptos laborales de días de descanso, así como los días feriados no trabajados, el bono nocturno, las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, conceptos estos que siempre le fueron calculados y pagados tomando como base para su cálculo el salario básico que devengué cada mes, y nunca le fueron ni calculados ni pagados con el salario normal que mes a mes devengó, es decir, por lo que insiste que existe en favor de la actora tanto una diferencia salarial como una diferencia por la incidencia de estos conceptos en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades anuales, y antigüedad que nunca le fueron pagadas por ninguna de estas empresas; ya que se desempeñó de manera incondicional en todas las labores que le fueron encomendadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sacrificando muchas veces el tiempo de descanso personal y familiar, por lo que nunca hizo uso o disfrute de manera efectiva de las vacaciones anuales, ya que siempre tuvo que interrumpir su disfrute, por lo que es correcto afirmar que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, “LA DEMANDADA PRINCIPAL” no cumplió con su obligación legal de otorgar el tiempo suficiente para que se pudiera disfrutar de forma completa o continua y sin ninguna interrupción, de los respectivos periodos vacacionales. 5. “LA DEMANDANTE” expresamente señala y considera que además de las indemnizaciones y montos ya señalados tanto en el Libelo de Demanda como en la presente cláusula, ella también es acreedora del pago de los derechos, beneficios o diferencias que pudieran corresponderle por cualquier concepto tales como diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; la incidencia de estos conceptos en los intereses generados por las prestaciones sociales causados durante el tiempo de servicios prestados, así como en la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”; Beneficios Particulares, Individuales y/o Convencionales tales como Bonos por cumplimiento de metas así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios de naturaleza salarial o de algún concepto laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, y las prestaciones sociales, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo; y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de los días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, y a su vez la incidencia de estos en las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” le prestó a “LA DEMANDADA PRINCIPAL”; consideraciones estas que realiza “LA DEMANDANTE” de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el cual se entiende que en el proceso laboral las pretensiones del trabajador no se circunscriben únicamente a lo mencionado, señalado, especificado o demandado en el Libelo de Demanda, sino también a todos aquellos conceptos que sean ventilados o discutidos dentro de todo el proceso laboral.
SEGUNDO: “LA CO-DEMANDADA” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “LA DEMANDANTE” en la Cláusula Primera de este documento y especialmente de lo referido a la supuesta responsabilidad solidaria de “LA CO-DEMANDADA” falsamente argüida como escusa por “LA DEMANDADA PRINCIPAL” al momento de dar por terminada su relación de trabajo, ello en virtud a que “LA CO-DEMANDADA” no ha sido “Patrono” “LA DEMANDANTE” y en consecuencia ésta no le ha prestado sus servicios a “LA CO-DEMANDADA”, y no ha existido entre “LA CO-DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE” ninguna relación de ningún tipo, ya que “LA DEMANDANTE” en ninguna forma ni manera participó en las actividades propias de la prestación del servicio de mantenimiento en general que le realizaba “LA DEMANDADA PRINCIPAL” a “LA CO-DEMANDADA”, por lo que ante tales hechos “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega que haya existido entre ella y “LA DEMANDANTE” alguna relación de trabajo por lo que “LA CO-DEMANDADA” considera que en su caso particular se está frente a una Falta de Cualidad Pasiva para traerla al juicio que encabeza las presentes actuaciones judiciales, y más aún “LA CO-DEMANDADA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “LA DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere en su Libelo de Demanda, y menos aún lo relacionado con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que ya que insiste, que nunca existió entre “LA CO-DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE” una Relación de Trabajo. TERCERO: “LA DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “LA CO-DEMANDADA”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “LA CO-DEMANDADA” son infundados.CUARTO: “LA DEMANDANTE” y la “LA CO-DEMANDADA” no obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y “LA CO-DEMANDADA” ante la falta injustificada de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” de pagarle a “LA DEMANDANTE” los conceptos que le adeuda a por virtud de la finalización la prestación de sus servicios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido; y, “Las Partes” con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “LA DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, evitándose “Las Partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las Partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; acuerdan lo siguiente:1. Que ante la falta injustificada de pago de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, “LA CO-DEMANDADA”, conviene con el fin único de dar por terminada la presente reclamación, y sin que ello pudiera ser considerado siquiera un reconocimiento tácito de Derecho Laboral alguno respecto a ella, de “LA DEMANDANTE”, acepta por vía transaccional, pagarle a “LA DEMANDANTE” y SUBROGÁNDOSE en los derechos de “LA DEMANDANTE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y reservándose “LA CO-DEMANDADA” las acciones legales a que hubiere lugar contra “LA DEMANDADA PRINCIPAL” quien fungió como patrono de “LA DEMANDANTE”, a quien en todo caso, es a la que corresponde el pago total de los beneficios laborales de “LA DEMANDANTE” los cuales se especifican y detallan tanto en conceptos como en montos en la Cláusula Quinta de este documento.2.Que “LA DEMANDANTE” declara que expresamente reconoce que la única obligada al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales ella tiene derecho es “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y no “LA CO-DEMANDADA”, por ser “LA DEMANDADA PRINCIPAL” su único patrono y por el hecho cierto que “LA DEMANDANTE” expresamente reconoce que siempre presto sus servicios en las instalaciones de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” ubicadas en Ciudad Guayana en el Municipio Caroní del Estado Bolívar; y en el marco del presente acuerdo “LA DEMANDANTE” conviene en subrogar a “LA CO-DEMANDADA” en todos los derechos y obligaciones que le son cancelados en este acto por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos causados o derivados con motivo de la relación de trabajo que la unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos aquí subrogados y por ende en acreedora de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil. QUINTO: “Las Partes” en el ánimo de precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las Partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA PRINCIPAL” durante el periodo señalado en la Cláusula Primera de este documento y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA CO-DEMANDADA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “LA DEMANDANTE”, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 390.994,16), y que esta discriminada así:
ASIGNACIONES:Cuatrocientos (400) Días de Prestaciones Sociales, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondientes a todo el tiempo que duró la relación de trabajo y calculados de acuerdo al respectivo salario integral que fue devengado en cada uno de los respectivos periodos (mes) por “LA DEMANDANTE”, lo cual arroja un monto de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 101.844,46), ello tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
AÑO MES ING. MENSUAL ALIC. UTIL. ALIC. VAC. SALARIO INTEGRAL MENSUAL PRESTACION DÍAS PRESTACION ACUMULADA
2008 Julio 2.279,10 75,97 0,00 0 -
Agosto 2.282,40 0,00 0,00 76,08 0,00 0 -
Septiembre 2.737,50 0,00 0,00 91,25 0,00 0 -
Octubre 2.518,80 0,00 0,00 83,96 419,80 5 419,80
Noviembre 2.559,00 0,00 0,00 85,30 426,50 5 846,30
Diciembre 2.528,70 0,00 0,00 84,29 421,45 5 1.267,75
2009 Enero 3.279,90 0,00 0,00 109,33 546,65 5 1.814,40
Febrero 3.249,30 0,00 0,00 108,31 541,55 5 2.355,95
Marzo 4.009,20 0,00 0,00 133,64 668,20 5 3.024,15
Abril 3.489,60 0,00 0,00 116,32 581,60 5 3.605,75
Mayo 3.532,50 0,00 0,00 117,75 588,75 5 4.194,50
Junio 4.768,80 0,00 0,00 158,96 794,80 5 4.989,30
Julio 4.550,10 0,00 0,00 151,67 758,35 5 5.747,65
Agosto 4.199,70 0,00 0,00 139,99 699,95 5 6.447,60
Septiembre 4.224,00 0,00 0,00 140,80 704,00 5 7.151,60
Octubre 4.325,40 0,00 0,00 144,18 720,90 5 7.872,50
Noviembre 4.410,30 0,00 0,00 147,01 735,05 5 8.607,55
Diciembre 4.320,00 0,00 0,00 144,00 720,00 5 9.327,55
2010 Enero 4.524,00 0,00 0,00 150,80 754,00 5 10.081,55
Febrero 2.926,20 0,00 0,00 97,54 487,70 5 10.569,25
Marzo 3.264,00 0,00 0,00 108,80 544,00 5 11.113,25
Abril 4.097,40 0,00 0,00 136,58 682,90 5 11.796,15
Mayo 4.857,90 0,00 0,00 161,93 809,65 5 12.605,80
Junio 3.920,70 0,00 0,00 130,69 914,83 5 2 13.520,63
Julio 6.459,90 0,00 0,00 215,33 1.076,65 5 14.597,28
Agosto 8.516,40 0,00 0,00 283,88 1.419,40 5 16.016,68
Septiembre 8.901,00 0,00 0,00 296,70 1.483,50 5 17.500,18
Octubre 10.493,10 0,00 0,00 349,77 1.748,85 5 19.249,03
Noviembre 12.478,50 0,00 0,00 415,95 2.079,75 5 21.328,78
Diciembre 9.074,70 0,00 0,00 302,49 1.512,45 5 22.841,23
2011 Enero 9.293,40 0,00 0,00 309,78 1.548,90 5 24.390,13
Febrero 9.606,90 0,00 0,00 320,23 1.601,15 5 25.991,28
Marzo 9.666,90 0,00 0,00 322,23 1.611,15 5 27.602,43
Abril 9.742,80 0,00 0,00 324,76 1.623,80 5 29.226,23
Mayo 10.204,20 0,00 0,00 340,14 1.700,70 5 30.926,93
Junio 9.079,50 0,00 0,00 302,65 2.723,85 5 4 33.650,78
Julio 9.066,30 0,00 0,00 302,21 1.511,05 5 35.161,83
Agosto 9.097,20 0,00 0,00 303,24 1.516,20 5 36.678,03
Septiembre 9.019,20 0,00 0,00 300,64 1.503,20 5 38.181,23
Octubre 10.607,10 0,00 0,00 353,57 1.767,85 5 39.949,08
Noviembre 9.615,00 0,00 0,00 320,50 1.602,50 5 41.551,58
Diciembre 9.832,80 0,00 0,00 327,76 1.638,80 5 43.190,38
2012 Enero 7.870,05 2.623,35 983,76 382,57 1.912,86 5 45.103,24
Febrero 8.688,37 2.896,12 1.086,05 422,35 2.111,76 5 47.215,00
Marzo 8.652,91 2.884,30 1.081,61 420,63 2.103,14 5 49.318,13
Abril 7.759,69 2.586,56 969,96 377,21 1.886,04 5 51.204,17
Mayo 7.959,57 2.653,19 994,95 386,92 4.256,16 5 51.204,17
Junio 7.959,57 2.653,19 994,95 386,92 1.934,62 5 6 53.138,79
Julio 7.959,57 2.653,19 994,95 386,92 1.934,62 5 57.394,95
Agosto 7.963,68 2.653,19 994,95 387,12 1.935,62 5 57.394,95
Septiembre 7.963,68 2.654,56 995,46 387,12 1.935,62 5 59.330,56
Octubre 7.963,68 2.654,56 995,46 387,12 1.935,62 5 61.266,18
Noviembre 8.237,43 2.654,56 995,46 400,43 2.002,15 5 61.266,18
Diciembre 8.237,43 2.745,81 1.029,68 400,43 2.002,15 5 63.268,33
2013 Enero 8.237,43 2.745,81 1.029,68 400,43 2.002,15 5 65.270,49
Febrero 9.659,80 2.745,81 1.029,68 469,57 2.347,87 5 65.270,49
Marzo 9.659,80 3.219,93 1.207,48 469,57 2.347,87 5 67.618,35
Abril 9.659,80 3.219,93 1.207,48 469,57 2.347,87 5 69.966,22
Mayo 11.406,82 3.219,93 1.207,48 554,50 7.208,48 5 69.966,22
Junio 11.406,82 3.802,27 1.425,85 554,50 2.772,49 5 8 69.966,22
Julio 11.406,82 3.802,27 1.425,85 554,50 2.772,49 5 77.174,70
Agosto 10.035,76 3.802,27 1.425,85 487,85 2.439,25 5 77.174,70
Septiembre 10.035,76 3.345,25 1.254,47 487,85 2.439,25 5 79.613,95
Octubre 10.035,76 3.345,25 1.254,47 487,85 2.439,25 5 82.053,19
Noviembre 9.803,52 3.345,25 1.254,47 476,56 2.382,80 5 82.053,19
Diciembre 9.803,52 3.267,84 1.225,44 476,56 2.382,80 5 84.435,99
2014 Enero 9.803,52 3.267,84 1.225,44 476,56 2.382,80 5 86.818,79
Febrero 7.283,38 3.267,84 1.225,44 354,05 1.770,27 5 86.818,79
Marzo 7.283,38 2.427,79 910,42 354,05 1.770,27 5 88.589,06
Abril 7.283,38 2.427,79 910,42 354,05 1.770,27 5 90.359,32
Mayo 7.875,52 2.427,79 910,42 382,84 5.742,57 5 90.359,32
Junio 7.875,52 2.625,17 984,44 382,84 1.914,19 5 10 90.359,32
Julio 7.875,52 2.625,17 984,44 382,84 1.914,19 5 96.101,89
Agosto 7.875,52 2.625,17 984,44 382,84 1.914,19 5 96.101,89
Septiembre 7.875,52 2.625,17 984,44 382,84 1.914,19 5 98.016,08
Octubre 7.875,52 2.625,17 984,44 382,84 1.914,19 5 99.930,27
Noviembre 7.875,52 2.625,17 984,44 382,84 1.914,19 5 101.844,46
a) Intereses sobre las Prestaciones Sociales, lo cual arroja un monto de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.615,24), ello tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
AÑO MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA % TASA DE INTERES
ANUAL INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
2008 Julio - 20,30% 0,00 0,00
Agosto - 20,09% 0,00 0,00
Septiembre - 19,68% 0,00 0,00
Octubre 419,80 19,82% 7,07 7,07
Noviembre 846,30 20,24% 14,08 21,15
Diciembre 1.267,75 19,65% 21,16 42,30
2009 Enero 1.814,40 19,76% 30,45 72,75
Febrero 2.355,95 19,98% 36,11 108,86
Marzo 3.024,15 19,74% 50,70 159,56
Abril 3.605,75 18,77% 55,63 215,19
Mayo 4.194,50 18,77% 66,87 282,06
Junio 4.989,30 17,56% 72,01 354,07
Julio 5.747,65 17,26% 84,26 438,32
Agosto 6.447,60 17,04% 93,31 531,64
Septiembre 7.151,60 16,58% 97,46 629,09
Octubre 7.872,50 17,62% 117,81 746,91
Noviembre 8.607,55 17,05% 120,62 867,53
Diciembre 9.327,55 16,97% 134,44 1.001,97
2010 Enero 10.081,55 16,74% 143,33 1.145,30
Febrero 10.569,25 16,65% 135,00 1.280,30
Marzo 11.113,25 16,44% 155,17 1.435,47
Abril 11.796,15 16,23% 157,36 1.592,83
Mayo 12.605,80 16,40% 175,58 1.768,41
Junio 13.520,63 16,10% 178,92 1.947,33
Julio 14.597,28 16,34% 202,58 2.149,90
Agosto 16.016,68 16,28% 221,46 2.371,36
Septiembre 17.500,18 16,10% 231,58 2.602,94
Octubre 19.249,03 16,38% 267,79 2.870,73
Noviembre 21.328,78 16,25% 284,87 3.155,60
Diciembre 22.841,23 16,45% 319,12 3.474,72
2011 Enero 24.390,13 16,29% 337,45 3.812,17
Febrero 25.991,28 16,37% 326,39 4.138,56
Marzo 27.602,43 16,00% 375,09 4.513,65
Abril 29.226,23 16,37% 393,23 4.906,88
Mayo 30.926,93 16,64% 437,08 5.343,96
Junio 33.650,78 16,09% 445,02 5.788,98
Julio 35.161,83 16,52% 493,34 6.282,33
Agosto 36.678,03 15,94% 496,55 6.778,88
Septiembre 38.181,23 16,00% 502,11 7.280,99
Octubre 39.949,08 16,39% 556,10 7.837,09
Noviembre 41.551,58 15,43% 526,97 8.364,05
Diciembre 43.190,38 15,03% 551,33 8.915,39
2012 Enero 45.103,24 15,70% 601,42 9.516,81
Febrero 47.215,00 15,18% 549,82 10.066,62
Marzo 49.318,13 14,97% 627,04 10.693,66
Abril 51.204,17 15,41% 648,54 11.342,20
Mayo 51.204,17 15,63% 679,72 12.021,93
Junio 53.138,79 15,38% 671,73 12.693,66
Julio 57.394,95 15,35% 748,26 13.441,92
Agosto 57.394,95 15,57% 758,98 14.200,90
Septiembre 59.330,56 15,65% 763,17 14.964,07
Octubre 61.266,18 15,50% 806,53 15.770,60
Noviembre 61.266,18 15,29% 769,94 16.540,54
Diciembre 63.268,33 15,06% 809,25 17.349,79
2013 Enero 65.270,49 14,66% 812,68 18.162,47
Febrero 65.270,49 15,47% 774,59 18.937,06
Marzo 67.618,35 14,89% 855,12 19.792,18
Abril 69.966,22 15,09% 867,77 20.659,95
Mayo 69.966,22 15,07% 895,51 21.555,46
Junio 69.966,22 14,88% 889,60 22.445,07
Julio 77.174,70 14,97% 983,68 23.428,74
Agosto 77.174,70 15,53% 1.054,49 24.483,24
Septiembre 79.613,95 15,13% 1.058,68 25.541,91
Octubre 82.053,19 14,99% 1.045,10 26.587,01
Noviembre 82.053,19 14,93% 1.105,83 27.692,84
Diciembre 84.435,99 15,15% 1.115,60 28.808,44
2014 Enero 86.818,79 15,12% 1.181,10 29.989,53
Febrero 86.818,79 15,54% 1.068,03 29.876,46
Marzo 88.589,06 15,05% 1.167,80 31.044,26
Abril 90.359,32 15,44% 1.181,88 32.226,14
Mayo 90.359,32 15,54% 1.229,19 33.455,33
Junio 90.359,32 15,56% 1.215,55 34.670,88
Julio 96.101,89 15,86% 1.313,84 35.984,72
Agosto 96.101,89 16,23% 1.389,31 37.374,03
Septiembre 98.016,08 16,16% 1.409,59 38.783,62
Octubre 99.930,27 16,16% 1.389,54 40.173,16
Noviembre 101.844,46 16,23% 1.442,08 41.615,24
b) Sesenta (60) días de vacaciones anuales, correspondientes al período 2012- 2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculados con un salario diario de Bs. 326,78, lo cual arroja un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.606,80).Diez (10) días de Bono Vacacional Convencional, correspondiente al período 2012- 2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, y calculados con un salario diario de Bs. 216,67, lo cual arroja un monto de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.166,70).Sesenta (60) días de vacaciones anuales, correspondientes al período 2013- 2014, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculados con un salario diario de Bs. 326,78, lo cual arroja un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.606,80).Diez (10) días de Bono Vacacional Convencional, correspondiente al período 2013- 2014, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, y calculados con un salario diario de Bs. 216,67, lo cual arroja un monto de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.166,70).Cuarenta y cinco (45) días de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 03/06/2014 al 14/11/2014, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculados con un salario diario de Bs. 326,78, lo cual arroja un monto de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.705,10).Siete con Cincuenta (7,50) días de Bono Vacacional Convencional, correspondiente al período 2014-2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, y calculados con un salario diario de Bs. 216,67, lo cual arroja un monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.625,02).Cien (100) Días de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2014, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculados con un salario diario de Bs. 476,56, lo cual arroja un monto de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 47.656,00).Salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, los cuales ascienden a CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.115,30).Bonificación Transaccional y sin carácter salarial acordada por “Las Partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.886,04).
TOTAL ASIGNACIONES= Bs. 390.994,16.
DEDUCCIONES:
a) Aporte INCES, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 238,28).
b) Anticipo de Prestaciones Sociales realizado por “LA DEMANDADA PRINCIPAL” a “LA DEMANDANTE” por un monto de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 105.201,87).
c) Intereses sobre Prestaciones Sociales pagados por “LA DEMANDADA PRINCIPAL” a “LA DEMANDANTE” VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.056,06).
TOTAL DEDUCCIONES= Bs. 128.496,21.
TOTAL A PAGAR = Bs. 390.994,16 - Bs. 128.496,21 = Bs. 262.497,95.
Por lo que en este acto “LA CO-DEMANDADA” le hace entrega a “LA DEMANDANTE” de:
i) Un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL identificado N° 32006695 emitido a nombre de “LA DEMANDANTE” y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.653,49).
ii) Un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL identificado N° 78006694 emitido a nombre de “LA DEMANDANTE” y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 101.844,46).
Cheques estos que sumados arrojan el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.497,95), y los cuales “LA DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto; de cada uno de los aludidos Cheques se anexa al presente escrito una copia simple marcada “2”, la cual está debidamente firmada por “LA DEMANDANTE” en señal de haber recibido dichos cheques. SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “LA DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecha con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA DEMANDADA PRINCIPAL” ni “LA CO-DEMANDADA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “LA DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores incluyendo entre otras, la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento transaccional por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” le prestó a “LA DEMANDADA PRINCIPAL”.Queda expresamente entendido y convenido entre “Las Partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” ni de “LA CO-DEMANDADA” tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual “Las partes” hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte. De igual modo, en vista del Acuerdo Transaccional alcanzado entre “Las partes”, estas expresamente señalan que forma parte integrante e indisoluble de este Acuerdo Transaccional, el expreso compromiso y la obligación que cada una de “Las partes” asume de no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “Las partes”, por lo que en caso de que alguna de “Las partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La parte” afectada podrá ejercer contra la otra las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado. SEPTIMO: Tal como se estableció en el acuerdo recíproco contenido en la Cláusula Cuarta del presente documento y el cual se ratifica una vez más, “LA DEMANDANTE” declara expresamente, que subroga a “LA CO-DEMANDADA”, el crédito por cobrar, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.497,95), y que comprende todos los derechos y obligaciones cancelados en este acto, así como el privilegio de dicho crédito de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, producto del reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que la unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos subrogados y por ende en acreedor de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil. OCTAVO: Ambas partes de manera expresa, voluntaria, libre, espontánea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la misma es la vía que “Las partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “LA DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación”. Es todo”. En este estado interviene la parte actora, encontrándose debidamente asistida por profesional del derecho, quien ante las interrogantes de la suscrita jueza expuso: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada, acepto de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. ___________________________________________________________________________________
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Abril de 2015, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
La parte actora y su abogado asistente
La representación judicial de la parte demandada en solidaridad
La Secretaria
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA DATOS DEL CHEQUE FIRMA HUELLA
ANA MARIN
17.631.479 BANCO MERCANTIL, identificado con el Nro. de cuenta 01050699931699023867, y Nro. de cheque 32006695
ANA MARIN
17.631.479 BANCO MERCANTIL, identificado con el Nro. de cuenta 01050699931699023867, y Nro. de cheque 78006694
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