REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes treinta (30) de Junio de 2015
204º y 156º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000230
• PARTE DEMANDANTE: ELVIS JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 115.908.883, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores LISETT DURAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.763
• PARTE DEMANDADA: TIGASCO GAS LICUADO
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON VICENTELLY y ERIKA QUINTANA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.370 y 113.719 respectivamente
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta en fecha 18/05/2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual fue debidamente admitida en fecha 20/05/2015; oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la Entidad de Trabajo TIGASCO GAS LICUADO, C.A a los fines de su comparecencia a la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar.

En este mismo orden, cursa seguidamente consignación de notificación practicada en fecha 01/06/2015 por el Ciudadano LUIS HERRERA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la cual fue debidamente practicada por la Secretaria de Sala Abg. Mariangela Rodríguez en fecha 03/06/2015. Seguidamente, se evidencia escrito presentado en fecha 12 de junio del presente año, por la Abogada en ejercicio ERIKA QUINTANA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual solicita la reposición de la causa por ausencia del término de distancia; solicitud esta que fue acordada por el Juzgado Sustanciador mediante auto de fecha 16/06/2015. Finalmente, cursa a las actas del presente asunto acta de fecha 19 de junio de 2015 emanada de la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la cual correspondió a este despacho el conocimiento de la presente causa en fase de mediación. En consecuencia, en esa misma fecha este Tribunal procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a decretar la Presunción de Admisión de los Hechos.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada la instalación de la audiencia preliminar y no habiendo comparecido la parte demandada a la celebración de dicho acto, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez declarara la presunción de admisión de los hechos, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; sin que ello no implique la revisión de las actas del expediente a los fines de descartar la existencia de vicios que pudieran afectar el derecho a la defensa de las partes o el debido proceso.

En consecuencia, considera pertinente este despacho ahondar en la revisión de las actas que integran el presente asunto, muy especialmente en el contenido del auto de fecha 16 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en el cual, conforme a la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, se estableció lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000230
ASUNTO : FP11-L-2015-000230

AUTO

De acuerdo con el principio de igualdad de las partes ante la ley, adminiculado con el derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso; este Tribunal encontrándose en fase de sustanciación del proceso, procede a otorgar a la parte demandada el término de la distancia que opera entre su domicilio fiscal del asiento principal, vale decir, entidad de trabajo TIGASCO GAS LICUADO, C.A., domiciliada en “Barcelona, Estado Anzoátegui”, tal y como se desprende del cuerpo del escrito presentado en fecha 12 de junio de 2015 por la abogada ERIKA QUINTANA, en su condición de apoderada judicial de la mencionada empresa (véase folio 28), y la Sede del Tribunal donde se intentó la demanda, en consecuencia; se otorga un término de cuatro (04) días continuos en virtud del domicilio de la accionada, en el entendido que para el cómputo del término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se contará primero el término de la distancia, siguientes a la certificación en autos de haberse efectuado el respectivo emplazamiento, y posteriormente el término para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el auto de admisión de la demanda. Quedan las partes debidamente informadas. Todo ello a objeto que las partes tengan una orientación del desarrollo del proceso para el inicio del debate, en procura de la mediación. Conste.

LA JUEZ NOVENO DE S.M.E. DEL TRABAJO

ABG. JUANA LEÓN URBANO
LA SECRETARIA DE SALA



Del contenido del referido auto, observa este despacho que el Tribunal al cual correspondió la sustanciación del presente asunto otorga a la representación judicial de la Entidad de Trabajo TIGASCO GAS LICUADO, C.A de acuerdo a su solicitud, el término de distancia de cuatro (04) días continuos, en virtud de su domicilio, dejando expresa constancia que para el cómputo del término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… se contará primero el término de la distancia, siguientes a la certificación en autos de haberse efectuado el respectivo emplazamiento, y posteriormente el término para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el auto de admisión de la demanda.”NEGRILLA, CURSIVA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.

Ahora bien, analizado el contenido del auto anteriormente transcrito considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual índica:


Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil:

En los términos o lapos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.


Así pues, adminiculado el contenido del precepto legal antes enunciado al contenido del auto emanado del Juzgado Noveno en fecha 16/06/2015, considera quien suscribe, que el Tribunal de sustanciación incurrió en un error no solo al considerar como parte del computo procesal para la celebración de la audiencia preliminar la fecha de emisión del auto que acordaba el término de distancia solicitado por la parte actora, sino que se extra limito al considerar como vencidos los días transcurridos con anterioridad a la fecha de emisión del auto, vale decir, los días transcurridos desde la fecha de la certificación de la notificación.

En tal sentido, debemos partir del hecho que si bien es cierto la falta de fijación del termino de la distancia puede dar lugar a la nulidad de los actos del proceso, no es menos cierto que el otorgamiento de dicho termino debe garantizar a las partes certeza y seguridad jurídica con respecto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el inicio del lapso de comparecencia, el cual en modo alguno puede incluir el momento de la emisión del auto que lo concede. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, índico:


“Sobre el termino de la distancia la doctrina patria ha expresado: “Existe un termino de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda”….omissis… Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió computarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión…”


En este mismo orden, la misma sala en sentencia de fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Diaz, señalo:


“Se violenta el derecho de defensa de las partes cuando se incluye en su cómputo el día en que se dicta la determinación o se realiza el acto ordenado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPC, aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso….”


Así pues tenemos, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes descritos y las normas legales enunciadas, el juez sustanciador incurrió en un error material al conceder a la parte demandada el termino de la distancia, tomando en cuenta a los efectos del cómputo procesal no solo la fecha de emisión del auto que lo acuerda sino los días transcurridos desde la certificación de la notificación efectuada a la parte demandada 03/06/2015; todo lo cual resulta atentatorio del derecho a la defensa y del debido proceso; máxime cuando se evidencia que desde la fecha de publicación del auto que acuerda el termino de la distancia (16/06/2015) hasta la fecha de instalación de la Audiencia Preliminar (19/06/2015), transcurrieron escasamente dos días para que las partes intervinientes en autos pudieran tener acceso a la revisión del expediente. Así las cosas, siendo deber de quien suscribe, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, entendiendo que situaciones como la ocurrida en esta causa podrían lesionar derechos constitucionales como el de la defensa y la garantía del debido proceso a las partes, en este caso, a la demandada de autos.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal e imponiendo como presupuestos, que para decretar cualquier nulidad, ésta debe estar determinada por la Ley, o ha debido dejarse de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, dejando claro que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; situación esta que no ha ocurrido en el presente caso.

En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:



El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL


En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).

…omissis…

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes. NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL


Así pues en criterio de la Sala, el cual es compartido por esta Juzgadora, toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente para las partes y para el aparato judicial. Partiendo de ello y conforme al postulado contenido en el artículo 26 Constitucional, resulta un mandato el que el Estado garantice una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con lo que a su vez dispone el artículo 257 según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sobre la base de esto, habrá que determinar qué debe entenderse por formalismo para determinar, en consecuencia, que la reposición esté justificada o no.

A tal efecto, se permite quien suscribe citar otro fallo emitido por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 31 de Octubre de 2000, con el mismo ponente, ésta vez en el expediente 99-662, en el cual se estableció:

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho).


Sobre la base de lo expuesto, aún cuando el acto se encuentre afectado por ciertas irregularidades, si éste logra alcanzar lo que en esencia era su objetivo, no deberá ser declarada la nulidad del mismo, toda vez que esa reposición no tendría ningún fin útil al proceso; lo cual no se corresponde con el caso de autos, toda vez que al haberse decretado la Admisión de los Hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dicha incomparecencia pudiera estar afectada por los vicios contenidos en el auto de fecha 16/06/2015. ASÍ SE ESTABLECE

Así las cosas, y siendo deber de quien suscribe, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal; resulta forzoso para esta sentenciadora tener que reponer la causa al estado de que sea fijada nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; quedando sin efecto ni valor jurídico alguno el acta de fecha 19 de Junio de 2015 cursante al folio 72 del presente expediente. ASI SE DECIDE

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil; declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que sea fijada nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar; quedando sin efecto ni valor jurídico alguno el acta de fecha 19 de Junio de 2015, cursante al folio 72 del presente expediente.

SEGUNDO: Se FIJA LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, para el día Jueves dieciséis (16) de Julio de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) en la sede de este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos.

TERCERO: Se ordena desglosar por Secretaría de Sala el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19/06/2015 y su entrega a la parte actora, debiendo dejar la Secretaria en su lugar, una constancia donde señale que allí cursaron tales actuaciones y que las mismas se ordenaron devolver a la parte en razón de la reposición decretada, así mismo, deberá dejar constancia de su entrega a la parte tan pronto esto ocurra;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Mildred X. Barrera Rios


La Secretaria
Abg. Yesenia Carrasquero


La suscrita secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 3:03 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.


La Secretaria
Abg. Yesenia Carrasquero





MXBR
FP11-L-2015-000230