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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal   Primero   de  Juicio  de  Primera  Instancia  del   Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial   Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, uno  (01) de junio de dos mil quince  (2015).
 205º y 156º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2013-000330
 ASUNTO 			: FP11-L-2013-000330
 
 IDENTIFICACIÓN    DE    LAS    PARTES:
 
 PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano,  mayor  de  edad,  titular de  la  cédula  de  identidad  Nº  4.455.221,  de  este  domicilio.
 
 APODERADOS JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACTORA: Ciudadanos FRANK LEONARDO  SILVA  SILVA   y   ERNESTO  HURTADO  VILLALOBOS, Abogados en  ejercicio,  de  este  domicilio,   inscritos  en  el  IPSA  bajo  los  Nros.  39.596  y 182.902  respectivamente.
 
 PARTE  ACCIONADA: Sociedad   Mercantil  CVG  INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado en sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación inscrita en la  Oficina  del  Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
 
 APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACCIONADA: Ciudadanos JENNIE MARIANY JANSEN, GIUSSEPE FERRO, CARLOS MALAVER, ELBA CALZADILLA, JOSÉ GREGORIO QUIARAGUA, OSIRIS ROJAS, CAROLINA RODRÍGUEZ, ADRIANA RODRÍGUEZ, KATIUSKA VALOR, VANESSA WARD, MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, DELIA D’ AURIA, CHRISTIAM EDUARDO RONDÓN, ROSSELY BELÉN MARTÍNEZ y SONNEIRA DE LOS ANGELES RÍOS, Abogados en ejercicio,  de  este  domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.351, 66.504, 20.149, 59.231, 58.470, 58.824, 76.850, 106.551, 93.521, 118.419, 75.157, 118.206, 126.911, 169.509 y 187.862 respectivamente.
 
 MOTIVO: COBRO   DE  INDEMNIZACIÓN  POR  ENFERMEDAD  OCUPACIONAL     Y      DEMÁS     CONCEPTOS    LABORALES.-
 
 Antecedentes
 
 En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.221, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANK LEONARDO SILVA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596, interpuso demanda con motivo de   Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Demás Conceptos Laborales en contra de la empresa CVG VENALUM, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 14 de junio de 2013, ordenó despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 123 de la LOPT.
 
 En fecha 23 de septiembre de 2013, fue consignada reforma a la demanda, siendo admitida esta en fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 ALEGATOS    DE   LA   PARTE   ACTORA.-
 
 La parte actora señala que empezó a laborar en la empresa denominada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), en noviembre de 1983; ascendiendo de forma progresiva en la identificada empresa dado su desempeño en las labores asignadas, tales como Obrero en Caliente, Operador de Celdas, Arrancador de Celdas, alcanzando como último cargo el de Apoyo Logístico III, tareas predominantes estas que le exigían trabajaos en posturas forzadas del tronco y miembros superiores, bipedestación dinámica prolongada con desplazamientos (retrayecto corto y largo) y manejo de cargas de 20 kg, con la adquisición de posturas inadecuadas al realizar actividades de flexoextensión entre 20 y 60 grados del torso, incluyendo en algunos casos la rotación del mismo, flexoextensión  de codos, hombros y cuello, con exposición a ambiente de calor y ruido, elementos estos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; hasta el 31 de enero de 2010 fecha en la cual se da por terminada su relación de trabajo por Jubilación, devengando como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 3.248,64, lo que representa a su vez un salario integral diario de Bs. 161,33. Momentos anteriores a estos donde se hizo latente y degenerativa una multiplicidad de enfermedades profesionales en ocasión al trabajo y a las malas condiciones de higiene y seguridad laboral, la cual fue diagnosticada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como se evidencia de Informe Legista o Certificación Nº 256-09 en fecha 20 de octubre de 2009, produciéndose: Pansinusitis, Hipoacusia Leve Neurosensorial Bilateral, Osteartrosis de Columna Cervical: denominada Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7  y Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, toda vez que se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergónomicas y dada la inobservancia de las normas y principios elementales de carácter obligatorio contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., con limitación para actividades donde se exponga a posturas de cuclillas, subir y bajar escaleras, actividades de alto impacto tales como correr, salta, brincar y trabajar en y sobre superficies que vibren. Conclusión esta, producto de una serie de análisis científicos y después de una evaluación integral que incluyó cinco (5) criterios: 1.- Higiénico-ocupacional, 2.- Epidemiológico, 2.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico respectivamente.
 
 Es de hacer notar que múltiples han sido las gestiones realizadas por el demandante en tratar de que dichas enfermedades profesionales hayan sido determinadas, diagnosticadas y tratadas con la debida responsabilidad que ello amerita, recibiendo a lo largo de los años y todavía continua adoptando infinidad de tratamientos médicos que incluyeron hasta los actuales momentos diversos estudios médicos, los cuales son llevados a cabo en diferentes centros de salud tanto públicos como privados, y a los cuales sigue asistiendo regularmente a los efectos de su tratamiento muy a pesar de que tales enfermedades poseen un efecto irreversible.
 
 Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRÍGUEZ CEDEÑO demanda a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Pago de Discapacidad Total y Permanente Bs. 265.065,19  y Daño Moral Bs. 500.000,00; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y del Código Civil.-
 
 En fecha 13 de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de junio de 2014, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales y por cuanto le es imposible llegar a un acuerdo, es por lo que se da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 ALEGATOS   DE   LA   PARTE   ACCIONADA.-
 
 Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 Admitiendo la relación laboral de su representada con el hoy demandante.
 
 Negando y rechazando expresamente tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por el actor en su libelo de demanda.
 
 Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 17 de octubre de 2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Primero (1º) de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 
 Por auto de fecha 01/10/2014, se difirió la realización de la Audiencia de Juicio  para el día Seis (06) de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m.
 
 Finalmente,  luego  de  varios  diferimientos  realizados  a  solicitud  de  parte,  y   en  cumplimiento  a  la  Resolución  Nro.  2015-0009  de  fecha  09/04/2015,  emanada   de  la   Sala  Plena  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en fecha  06/05/2015  el  Tribunal  dictó  auto, mediante  el cual  se  reprogramó   la  oportunidad  para la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio, fijándose  entonces  el  26/06/2015  a  las  10:45  a m,  como  la  nueva  fecha  para  la  celebración  del  acto.
 
 DE  LA  MOTIVA.
 
 
 Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por el  ciudadano  JESÚS  NATIVIDAD  RODRIGUEZ  CEDEÑO  contra  la  Sociedad   Mercantil  CVG  INDUSTRIA  VENEZOLANA  DEL  ALUMINIO,  C.  A  (C.V.G  VENALUM)  por  COBRO  DE  INDEMNIZACIÓN   POR  ENFERMEDAD  OCUPACIONAL  Y  DEMÁS  CONCEPTOS  LABORALES,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia la  Secretaria de  Sala  que  al  acto  compareció  el  ciudadano  FRANK  LEONARDO  SILVA  SILVA,  abogado en ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº  39.596,  en  su  condición  de  co apoderado  judicial  de  la  parte  actora,  e  igualmente dejó  constancia  de  la comparecencia de  los  ciudadanos  DELIA  D’AURIA  y  CARLOS  MALAVER  TOSSUT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A  bajo los  Nros.  118.206  y  20.149   respectivamente,  en sus condiciones   de   co apoderados    judiciales   de  la   Sociedad  Mercantil  CVG  INDUSTRIA  VENEZOLANA  DE  ALUMINIO,  C.  A  (C.V.G  VENALUM), parte  accionada.
 
 Verificada  la comparecencia  de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que empezó a laborar en la empresa denominada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA  DEL  ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), en noviembre de 1983; ascendiendo de forma progresiva en la identificada empresa dado su desempeño en las labores asignadas, tales como Obrero en Caliente, Operador de Celdas, Arrancador de Celdas, alcanzando como último cargo el de Apoyo Logístico III, tareas predominantes estas que le exigían trabajaos en posturas forzadas del tronco y miembros superiores, bipedestación dinámica prolongada con desplazamientos (retrayecto corto y largo) y manejo de cargas de 20 kg, con la adquisición de posturas inadecuadas al realizar actividades de flexoextensión entre 20 y 60 grados del torso, incluyendo en algunos casos la rotación del mismo, flexoextensión  de codos, hombros y cuello, con exposición a ambiente de calor y ruido, elementos estos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; hasta el 31 de enero de 2010 fecha en la cual se da por terminada su relación de trabajo por Jubilación, devengando como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 3.248,64, lo que representa a su vez un salario integral diario de Bs. 161,33. Momentos anteriores a estos donde se hizo latente y degenerativa una multiplicidad de enfermedades profesionales en ocasión al trabajo y a las malas condiciones de higiene y seguridad laboral, la cual fue diagnosticada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como se evidencia de Informe Legista o Certificación Nº 256-09 en fecha 20 de octubre de 2009, produciéndose: Pansinusitis, Hipoacusia Leve Neurosensorial Bilateral, Osteartrosis de Columna Cervical: denominada Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7  y Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, toda vez que se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergónomicas y dada la inobservancia de las normas y principios elementales de carácter obligatorio contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., con limitación para actividades donde se exponga a posturas de cuclillas, subir y bajar escaleras, actividades de alto impacto tales como correr, salta, brincar y trabajar en y sobre superficies que vibren. Conclusión esta, producto de una serie de análisis científicos y después de una evaluación integral que incluyó cinco (5) criterios: 1.- Higiénico-ocupacional, 2.- Epidemiológico, 2.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico respectivamente.
 
 Es de hacer notar que múltiples han sido las gestiones realizadas por el demandante en tratar de que dichas enfermedades profesionales hayan sido determinadas, diagnosticadas y tratadas con la debida responsabilidad que ello amerita, recibiendo a lo largo de los años y todavía continua adoptando infinidad de tratamientos médicos que incluyeron hasta los actuales momentos diversos estudios médicos, los cuales son llevados a cabo en diferentes centros de salud tanto públicos como privados, y a los cuales sigue asistiendo regularmente a los efectos de su tratamiento muy a pesar de que tales enfermedades poseen un efecto irreversible.
 
 Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRÍGUEZ CEDEÑO demanda a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Pago de Discapacidad Total y Permanente Bs. 265.065,19  y Daño Moral Bs. 500.000,00; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y del Código Civil.-
 
 Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  CVG  INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… Admitió la  relación laboral  que existió  entre  el  actor  y  su  mandante, así como la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado.
 Del  mismo  modo,  negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.
 
 Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  manifestaron  no  hacer  uso  de  dicho  derecho.
 
 Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no   de  las  indemnizaciones  por  enfermedad  ocupacional  reclamadas  por  el  ciudadano  JESÚS  NATIVIDAD  RODRIGUEZ  CEDEÑO.
 
 
 DEL    DEBATE    PROBATORIO.
 
 Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 DE    LAS    PRUEBAS    APORTADAS    POR    LA    PARTE    ACTORA.
 
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto  a  la  instrumental,  cursante  al   folio  13  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el actor  terminó  la  relación  de  trabajo  con  la  accionada  con  motivo  de  jubilación,  y  que  la  accionada  le  pagó  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  laborales  derivados  de  la  relación  laboral. Y  así  se establece.
 
 1.2.-  Con  relación   a  las  instrumentales,  cursantes  a  los   folios   14  al  16  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  la  tramitación  de  la   jubilación   del   actor,  así  como  los  beneficios  que  le  fueron  otorgados  con  ocasión  de  dicha  jubilación.  Y  así  se  establece.
 
 1.3.-  Con  respecto   a  la  instrumental,  cursante  a  los   folios  17  y  18    de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  los  salarios  suministrados  por  la  accionada  al  IVSS  con  motivo  de  la inscripción  del  actor  en  el  seguro  social.  Y  así  se  establece.
 
 1.4.-  Con  respecto  a  la  documental,  cursante  a  los  folios  20  al 22  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la   cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la   parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  Certificación  emanada  del  Instituto  Nacional  De  Prevención,  Salud  Y  Seguridad  Laborales, Dirección Estadal  De  Salud  De  Los  Trabajadores   Bolívar  Y  Amazonas,  realizada   por  la   Dra.  Delia   Parra,  Médica  Especialista  en  Salud  Ocupacional,  quien   CERTIFICO   que  se  trata  de  Pansinusitis,  Hipoacusia  Leve  Neurosensorial  bilateral,  Osteoartrosis  de  columna  Cervical:  Hernia  Discal  C3-C4, C4-C5, C5-C6 y  C6-C7,  Discopatía  Lumbar: Hernia  Discal  L4-L5. Considerada  como  Enfermedad  Agravada  Por  El  Trabajo  que  le  ocasionan  al  trabajador  una  DISCAPACIDAD  ABSOLUTA  PERMANENTE  PARA  TODO  TIPO  DE  ACTIVIDAD  LABORAL  con  limitaciones para  el trabajo  que  implique  actividades  de  alta  exigencia física  tales  como: levantar,  halar, empujar  cargas  pesadas  a  repetición  e  inadecuadamente,  flexión  y  rotación  del  tronco  de  manera  repetitiva,  subir  y  bajar  escaleras  constantemente, bipedestación  y  sedestación   prolongada  así  como  trabajar  en  superficies  que  vibren.
 
 1.5.-  Con  relación  a  la  instrumental,  cursante  a  los  folios  23  al  33  de  la   primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  el  Informe  de  Investigación  de Origen  de  Enfermedad   realizado  por  el  Instituto  Nacional  De  Prevención,  Salud  Y  Seguridad  Laborales, Dirección Estadal  De  Salud  De  Los  Trabajadores   Bolívar  Y  Amazonas, constatándose  en  dicha  documental,   que  la  empresa  posee  un documento identificado  como  Higiene  para  la  espalda  el  cual  contempla  la  educación  para  la  salud  de  la  espalda  en  el  trabajo, posición  correcta   para  dormir  y  para  sentarse,  entre  otros, asimismo   se  constató  las  constancias  de  asistencia  firmada  por  trabajadores,  en  señal  de  haber   recibido   información   sobre   dicho  documento,  igualmente  se  constata  en  el  informe  realizado  por  el  Inspector  en  Seguridad  y  Salud  en  el  Trabajo  II,  que  el  trabajador  JUSÚS  NATIVIDAD  RODRIGUEZ  CEDEÑO,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  V-4.905.071,  se  desempeñó   bajo  el  cargo  de  Obrero en  Caliente por un  periodo  de  2  años  y operador  de  celdas  por  un  periodo  de  6  años  estando  expuesto  a   factores  de  riesgo  como: Posturas  prolongadas,  bipedestación  dinámica  prolongada  con desplazamientos (cortos  y  largos)  y  cargas  de  aproximadamente  20  Kg.,  con  la  adquisición  de  posturas  inadecuadas  al  realizar  algunas  de  las  actividades  con  flexoextensión  entre  20°  y  60°  del  tronco, incluyendo  en  algunos  casos  la rotación  del  mismo,  flexoextensión  de  codos,  hombros  y  cuello.  Entre otros  factores  de  riesgos  el  trabajador  esta  expuesto  a  altos  niveles de  ruido,  altas  temperaturas  en  el  ambiente  de  trabajo, la  iluminación  se  encuentra  bajo  el  rango recomendado.  Y  así  se  establece.
 
 1.6.-  Con  respecto  a   la  instrumental,  cursante  a  los  folios  35  al  39  de  la   primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  cálculos   efectuado  por  el  ciudadano  JOSÉ  TANCREDO  RENGEL,  en  su  condición   de  Director  Estadal  de  Salud  de  los  Trabajadores  (DIRESAT)  Bolívar  y  Amazonas. Y  así  se  establece.
 
 2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 2.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  INPSASEL, el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  no  cursan  en  el  expediente,  por  lo  que  la  parte  promovente  desistió  de  la  misma, en  consecuencia  nada  hay  que  valorar al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 3)  De  las  Testimoniales.
 3.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos   JOSÉ  BETANCOURT  y  MAYGUALIDA  MATA,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidades  Nros.  3.902.609   y   4.030.474,  los  mismos  no  comparecieron  al  acto,  por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar  al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   SOCIEDAD   MERCANTIL  CVG  INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM).
 
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursante  a  los  folios  126  al  140  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales Oferta  de  Servicio  y  anexos  en  los  que  se  demuestra  el grado  de  instrucción,  carga  familiar,  y  referencias  personales  del  actor.  Y  así  se  establece.
 
 1.2.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes a  los  folios  141  al  168  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  liquidación  con ocasión  de  la  jubilación,  así  como  trámites con  ocasión d e  reclamos  por  diferencias  de  vacaciones.  Y  así  se  establece.
 
 1.3.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  169  al  211  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  los  distintos  cambios  de  puesto  de  trabajo  del  actor  en  la  entidad  de  trabajo,  y  los  salarios  percibidos durante  la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo. Y  así  se  establece.
 
 1.4.-  Con  relación  a  las   instrumentales,  cursantes  a  los  folios  212   al  221  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  los  reclamos   por  diferencias  salariales  realizado  por  el  actor  a  la  accionada,  y  el  pago  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 
 1.5.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  222   al  247  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  la  inscripción  del  actor  por  parte  de  la  entidad  de  trabajo  en  el seguro  social,  así  como  la  inclusión  de  sus  beneficiarios  en  el  seguro  social,  e  igualmente  se  constata  la  inclusión  del  accionante  y   de  sus  beneficiarios  en  Seguro  de  Vida. Y  así  se  establece.
 
 1.6.-  Con  relación   a   las   instrumentales,  cursantes  a  los  folios  02   al  71  de  la   segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  que  el  actor  fue  sometido  durante  la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo  a  Evaluaciones  de  Desempeño,  en  las  cuales  uno  de  los  caracteres  de  las  evaluaciones  estaba  constituido  por   el  denominado  HIGIENE  EN  EL  SITIO  DE  TRABAJO:  Considera  el  orden  y  limpieza  en  el área  de  trabajo  asignada,  acatamiento  de  las  normas  de  higiene  y  seguridad  y  protección  ambiental.  Y  así  se  establece.
 
 1.7.-  Con  respecto  a  la  documental,  cursante  al  folio  72   de  la   segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental   que  el  actor estuvo  de  reposo  con  motivo  de  quemaduras  de  2do  grado en  el  parpado  del  ojo  izquierdo.  Y  así  se  establece.
 
 1.8.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  73   al  110  de  la   segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  los  distintos  pagos  realizados  por  la  accionada  al  actor con motivo  de  diferencias  en  la prestación  de  antigüedad,  pagos  por  mora,  así  como  también  las  distintas  autorizaciones  otorgadas  por  el  accionante  a  la  accionada  para  que  realizara  deducciones  en  su  salario  con  ocasión  de  la  adquisición  de  beneficios  y  artefactos  de  línea  blanca,  así  como  para  la  deducción  de  la  cuota  sindical.  Y  así  se establece.
 
 1.9.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  111   al  138  de  la   segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales   las  solicitudes   de  vacaciones  realizadas  por  el  actor  a  la  accionada  durante  la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo,  así  como  algunos  pagos.  Y  así  se establece.
 
 1.10.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  139   al  206  de  la   segunda  pieza  del  expediente,  y  folios  02  al  34  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales  los  distintos  reposos   y  permiso  que  tuvo  el  actor  durante  la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo,  así  como  el  hecho  que  algunos  de  los  mismos  eran  emanados  de  NEUROCIRUGÍA. Y  así  se  establece.
 
 1.11.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  35   al  215  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales  los  distintos  prestamos  solicitados   por  el  actor  a  la  accionada, así  como  el  cobro  de  útiles  escolares Y  así  se  establece.
 
 1.12.-  Con  relación   a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  03   al  220 de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales  los  distintos  exámenes  médicos  realizados  en  la  persona  del  actor  antes  de  salir  de  vacaciones,  así  como  las   consultas  médicas   a  las  cuales  asistió  el  actor,  los  diagnósticos  que  le  fueron dados  en  su  oportunidad,  así  como  el  hecho  de  que  fue  reubicado  con  ocasión  al  cumplimiento  de  recomendaciones  médicas  que  le  fueron  suministrada.  Y   así   se  establece.
 
 1.13.-  Con  respecto  a  la  documental,  cursante a  los  folios   222  al  257  de  la  cuarta   pieza   del   expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad, y  reconocido  por  la  Dra.  Sol  América  Castillo,  en  su  condición  de  Médico  Ocupacional,   merece valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha   instrumental,  que  la  médico  ocupacional  en  sus  conclusiones  estableció  lo  siguiente:…Los  informes  que  reposan  en  la  historia  clínica  del  paciente  JESÚS  NATIVIDAD  RODRIGUEZ,  cédula  de identidad  Nro. 4.905.071  arrojan  los  siguientes  datos  concluyentes:
 1.- Los  antecedentes  de  salud  del  paciente  nos  indica  que  padece  de  graves   patologías  de  base:  síndrome  metabólico  (hipercolesterolemia,  hiperuricemia  crónica  y  cardiopatía  isquémica  e  hipertensiva)  y  osteoporosis  de  origen  común.  2.-  Las  patologías  del  paciente  son  degenerativas, comunes, no  vinculadas  a  la   actividad  laboral.  El  carácter  degenerativo  de  la  enfermedad  osteo-muscular  se  apoya  en  los  distintos  informes  y  diagnósticos  de  la  historia  clínica;  el  síndrome  metabólico,  condiciones  genéticas  del  paciente  (espina  bífida  y  acortamiento  del  miembro  inferior  izquierdo)  y  la  presencia  de  desmineralización  y  osteoporosis  y  la  evolución  de  su  enfermedad  osteo-muscular.  La  radiculopatía  está  asociada  a  su acortamiento  del  miembro  inferior  izquierdo  y  su  espina  bífida. 3.-  La  condición  de  fumador  de  larga  data  y  consumidor  de  bebidas  alcohólicas    coadyuvaron  a  la  aparición  de  sus  patologías  de  columna,  en  atención  al  funcionalismo  de  alimentación  del  disco  y  de  las  vértebras.  4.-  Los  referidos  hábitos  psico-sociales,  así  como  las  patologías  de  base  del   paciente  (síndrome  metabólico)  explican  las  patologías  hipoacusia  y  pasinusitis,   el  primero, por  las  características  del  funcionalismo  auditivo,  dado  que  la  arteria  auditiva  interna  es  una  de  las  vías  sanguíneas  más  pequeñas  del   organismo,  del  tamaño  de  un  cabello  e  incluso  se  divide  en dos  para  suministrar  el  riesgo  sanguíneo  de  las   partes  del  oído  encargadas  de  escuchar  y  de guardar  el  equilibrio  (vestibular).  Si  esta  vía  se  obstruye  el órgano auditivo  se  deteriora.  En  cuanto  a  la  pansinusitis,  la  relación  con el consumo  de   tabaco  es directa.  5.-  Los  antecedentes  laborales  que  alude  la  historia  clínica  y  el  expediente  administrativo del  trabajador:  MINISTERIO  DE  LA  DEFENSA,  CALZADOS  FIÓN,  C.VG.  FESILVEN,  SIDOR,  nos  indican  que  el paciente  JESÚS  NATIVIDAD  RODRIGUEZ  estuvo  sometido  a  riesgo  musculo-esquelético, exposición   a  ruido,  gases,  polvo,  vapores  y  organizacionales  en  ambiente  industrial  y  siderúrgico  antes  de  su  ingreso  a   CVG  VENALUM.   6.-   Durante  la  prestación  de  servicios  en  CVG  VENALUM,  la  historia  clínica  registra  un  control  periódico  de  las  condiciones  clínicas  del  paciente,  tratamiento  médico,  fisiátrico  de  rehabilitación  y  reubicación. Sin  embargo,  su  proceso  degenerativo sigue  su  evolución.  7.-  La  circunstancias  apuntadas  en  los  anteriores  1., 2., 3., 4., 5., 6  y  7  descartan  la  existencia  de  nexo  causal  entre  las  patologías  del  paciente  como  descritas  y  las  labores  desempeñadas  por  el  referido  paciente  en  CVG  VENALUM.  Y  así  se  establece.
 
 1.14.-  Con  relación  a  la  instrumental,  cursante  al  folio 03  de  la  quinta pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  el   Certificado  de  Registro  del  Comité de  Seguridad  y  Salud  Laboral.  Y  así  se  establece.
 
 1.15.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios 05   al  118    de  la  quinta pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  carteles  de  señalización,  programas  de  prevención,  entre  otros.  Y  así  se  establece.
 
 1.16.-  Con  relación  a  la  instrumental,  cursante  a  los  folios  119  al  166  de   la  quinta pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental   el  Manual  de  Sistema  de  Gestión  de  la  entidad  de trabajo  CVG  VENALUM.  Y  así  se  establece.
 
 1.16.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  167  al  178 de   la  quinta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   Certificaciones  que  le  han  otorgado  a  la  entidad  de  trabajo  CVG  VENALUM.  Y  así  se  establece.
 
 2)  De   la    Prueba   de   Informes.
 2.1.-  Con   respecto  a  la prueba  de  informes  requerida  al  IVSS,  las  resultas  cursan  a  los  folios  15  al  17  de  la  sexta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merece valor probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  fue  inscrito  en  el  seguro  social,  posee  una  pensión  por  vejez,  según  resolución  Nro.  20101100431.  Y  así  se  establece.
 
 2.2.-  Con  relación  a   la  prueba  de  informes  requerida   a  la  División  de  Jubilados  y  Pensionados  de  la  empresa  CVG VENALUM,  C.  A,  las  resultas  cursan  a  los  folios  39   al  48  de  la  sexta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  ciudadano  Jesús  Natividad  Rodríguez  es  jubilado  de  CVG  VENALUM  desde  el  01/02/2010.  Y  así  se  establece.
 
 2.3.-  Con  respecto  a  la  prueba   de  informes   requerida  a  la  Comisión  Regional  para  la  Evaluación  de  la  Incapacidad  del  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales  (SUB  COMISIÓN  BOLÍVAR), las  resultas  cursan  a  los  folios  59   al  61  de  la  sexta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que   le   fue   diagnosticado:  1)  Hernia  discal  central  C3-C4; C5-C6.  2) Hernia  discal  L3-L4; L4-L5.  3)  Rinositis  crónica  hipertrofica.  4)  Osteoporosis  lumbar,  y  que  el  30%  es  de  origen  ocupacional  y  el  37%  de  origen  común.  Y  así  se  establece.
 
 2.4.-  Con  relación  a  la  prueba   de  informes   requerida  a  la  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los  Trabajadores  Bolívar  Y  Amazonas  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud  Y  Seguridad  Laborales, las  resultas  cursan  a  los  folios  69   al  71  y  folios    89   al   92   de  la  sexta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  el  Registro  del  Comité  de  Higiene   y   Seguridad.  Y  así  se  establece.
 
 2.5.-  Con  respecto  a   la  prueba   de  informes   requerida  al  Comité  de  Higiene   y   Seguridad  en  el  Trabajo  de  CVG  VENALUM  C.  A, las  resultas  cursan  a  los  folios 113  al  338  de  la  sexta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  CVG  VENALUM  da  cumplimiento  a  las  disposiciones  legales  vigentes  en  materia  de  seguridad,  contempladas  tanto  en  la  Ley  Orgánica  de  Prevención  y  Condiciones  de  Medio  Ambiente  de   Trabajo  (LOPCYMAT)  así  como  en  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  los  Trabajadores  y  las  Trabajadoras.  Así  mismo, esa  entidad  de  trabajo  ha  creado  normas  y  procedimientos  internos  en  materia  de  seguridad  que  se aplican  a  todos  los  trabajadores  de  CVG  VENALUM,  sean trabajadores  del  área  operativa  como administrativas,  con  la  finalidad  de  garantizar  condiciones  de  seguridad  y  salud  para  todos.  Dichas  normas  se  identifican  Norma  y  Procedimientos,  Normas  Generales  de  Higiene  y  Seguridad  Ocupacional,  Código  08.02.18  de  fecha  10/07/2008,  aprobada   en  Junta   Directiva  mediante  Resolución  N° JDV-2008-10  de fecha  22  de  mayo  de 2008;  y  Norma  y   Procedimientos  Reglamento  Comité  Contractual  de  Higiene  y  Seguridad   Industrial,  Código  08.02.23  de  fecha  02  de  agosto  de  1999,  las  cuales  se  anexaron,  igualmente  se  anexaron  lista  maestra  de  documentos,  los  cuales   pueden  ser  ubicados  en  el  Portal  Interno  de  la  página  Web  de  CVG  VENALUM,  entre  las  cuales  se  mencionan:  Dotación  y  uso  de  equipos  protección  personal  y  ropa  de trabajo,  identificación y  evaluación  de  aspectos  ambientales,  identificación  de  requisitos  legales  y  otros  requisitos  en materia  ambiental,  normativa  para  la  administración  del plan de emergencias,  accidentes  de  trabajo, entre  otros.  Y  así  se  establece.
 
 3)  De   la   Exhibición   de   Documentos.
 3.1.-  Con  relación  a  la  intimación   a  la  parte  actora  para  que  exhibiera  Constancia  de  Trabajo  y  Liquidación  de  Prestaciones  Sociales  canceladas  al  actor  por la  empresa  CALZADOS  FIÓN,  C.  A,  la  parte  accionante  no  la  exhibió  sin  embargo,  so se  aplica  el efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  de  Trabajo,  por  cuanto  el  promovente  de la  prueba  no  consignó  copias  fotostáticas  de  tales  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  las  mismas.  Y  así  se  establece.
 
 3.2.-  Con  respecto  a  la  intimación   a  la  parte  actora  para  que  exhibiera  Constancia  de  Trabajo  y  Liquidación  de  Prestaciones  Sociales  canceladas  al  actor  por la  empresa   CVG  SIDERÚRGICA  DEL  ORINOCO, C .  A,  la  parte  accionante  no  la  exhibió  sin  embargo,  so se  aplica  el efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  de  Trabajo,  por  cuanto  el  promovente  de la  prueba  no  consignó  copias  fotostáticas  de  tales  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  las  mismas.  Y  así  se  establece.
 
 3.3.-  Con  relación  a  la  intimación   a  la  parte  actora  para  que  exhibiera  Constancia  de  Trabajo  y  Liquidación  de  Prestaciones  Sociales  canceladas  al  actor  por la  empresa   CVG  FESILVEN   (HOY   FERROVEN,  C.  A),  la  parte  accionante  no  la  exhibió  sin  embargo,  so se  aplica  el efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  de  Trabajo,  por  cuanto  el  promovente  de la  prueba  no  consignó  copias  fotostáticas  de  tales  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  las  mismas.  Y  así  se  establece.
 
 3.4.-  Con  respecto  a  la  intimación   a  la  parte  actora  para  que  exhibiera  Constancia  de  Trabajo  y  Liquidación  de  Prestaciones  Sociales  canceladas  al  actor  por la  empresa   REFRASERVI, C .  A,  la  parte  accionante  no  la  exhibió  sin  embargo,  so se  aplica  el efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  de  Trabajo,  por  cuanto  el  promovente  de la  prueba  no  consignó  copias  fotostáticas  de  tales  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  las  mismas.  Y  así  se  establece.
 
 FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 Previamente  al   pronunciamiento  de  la   sentencia  en  la  presente  causa,  esta  sentenciadora   debe   hacer  referencia  a  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  especialmente  lo  referido  a  la  Relación  de  Causalidad  en  el  tema  de  las  enfermedades  profesionales,  así  tenemos,  que  en  Sentencia   Nro.  505  de  fecha  22/04/2008  con  ponencia  del  Magistrado  Dr.  Alfonso  Valbuena  Cordero,  se  ha  establecido  lo  siguiente:…Para  definir  la  relación  de  la  causalidad  que  debe  existir  entre  la enfermedad  y  el trabajo  realizado  a  efecto  de  que  pueda  ordenarse  la  indemnización  correspondiente,  es  menester  considerar  como  causa  sólo  la  que  mayor  incidencia  ha  tenido  en  la  génesis  del  daño  (ésta  sería  la  causa  principal) y  considerar   o   llamar  concausa  a  otras  causas  o  condiciones   que  han  influido  en  la  producción  y  la  evolución  del  daño. Es  así,  que  serían  causas  las  condiciones  y  medio  ambiente  del  trabajo  (si  es  que fueron  el  principal  desencadenante  de  la  lesión)  y  concausa  la  predisposición  del trabajador  a  contraer  la  enfermedad.  En  este  sentido, s e  hace  necesario  tener  en  cuenta  si  la  causa  incriminada  (las  condiciones  de  prestación  del  servicio)  es  capaz  de  provocar  el daño  denunciado  y  en  caso  de  producirse  una  complicación  evolutiva,  poder establecer  si  alguna otra  causa  (concausa),  alteró  esa  evolución,  de  esta  manera el juez  podrá  decidir  si  hubo  o  no  vinculación  causal  o  concausal  con las  tareas  realizadas  por  un  trabajador,  determinar  dicha  vinculación  resulta  indispensable,  pues  no  resultará  indispensable,  pues  no  resultara  indemnizable  el  daño  sufrido  por  el  trabajador   ocasionado  conjuntamente  por  la  tarea  realizada  y  por  la  acción  de  una  concausa   preexistente,  en  la  medida  en  que  esta  última   (concausa)  haya  incidido.  A  tal  fin  será  preciso  realizar  un  análisis  de  las  circunstancias  vinculadas  con  las  condiciones  y  medio  ambiente del  trabajo,  es  decir,  realizar un  análisis  de  las  tareas  efectuadas   por  la  víctima,  en  este  sentido  el  trabajador  deberá  detallar  en  su  libelo  la  tarea  que  ejecuta  o  ejecutaba y  no  limitarse  a  la  mención  tan  común  del  oficio  desempeñado;  luego  se  analizaran  los  detalles  y  pruebas  existentes  en  autos  sobre  el  ambiente  laboral  y  los  elementos  que  el  trabajador  consideró  pernicioso  para  su  salud. Una  vez  realizada  dicha  determinación,  corresponde  estudiar  las  circunstancias  vinculadas  con  el  trabajador,  es  decir,  estudiar  el  diagnostico  de  la  enfermedad  padecida  la  cual  obviamente  sólo  será  posible  con  la  ayuda  del  profesional   médico;  debe  estudiarse  además  las  condiciones  personales  del  trabajador,  edad,  sexo,  constitución  anatómica,  predisposición  y  otras  enfermedades  padecidas.  Por  consiguiente,  cumplidos  los  presupuestos  señalados,  le  resta  al  juez  determinar  la  vinculación  o  nexo  causal  entre  el trabajo,  sus  condiciones  y  la  lesión  incapacitante….
 
 Ahora  bien,  del  análisis  del  acervo  probatorio,  y  con  fundamento  en  la  doctrina  jurisprudencial,  anteriormente  señalada, esta  juzgadora  pudo  constatar   que  el  ciudadano  JESÚS  NATIVIDAD  RODRIGUEZ  CEDEÑO  padece:  Pansinusitis,  Hipoacusia  Leve  Neurosensorial  bilateral,  Osteoartrosis  de  columna  Cervical:  Hernia  Discal  C3-C4, C4-C5, C5-C6 y  C6-C7,  Discopatía  Lumbar: Hernia  Discal  L4-L5;  sin  embargo,  no   existe  relación  de  causalidad  entre  las  enfermedades  padecidas   por  el  ciudadano  JESÚS  NATIVIDAD  RODRIGUEZ   CEDEÑO   y  el  trabajo  realizado  por  el  actor  durante  la  prestación  de  servicios  en  la  entidad  de  trabajo  CVG  INDUSTRIA  DEL  ALUMINIO,  C.  A  (CVG  VENALUM).  Y  así  se  establece
 
 Igualmente,  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  casos  análogos   que  corresponde  al  accionante  la  carga  de  acreditar  la  responsabilidad   patronal  subjetiva,  y   como  quiera  que  del  análisis  probatorio   no  emerge  elemento  de  convicción  con  relación  a  que  la  demandada  haya  inobservado  las  medidas  de  seguridad  e  higiene  en  el  trabajo,  por  lo  que  no  habiendo  quedado  demostrado  el  incumplimiento  de  la  normativa  contenida  en  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio   Ambiente  del  Trabajo,  ni  otras  normas  de  seguridad  y  prevención  debe  forzosamente  declararse  la  improcedencia  de  las  indemnizaciones  por  enfermedad   ocupacional  de  trabajo,  derivada  de  la  Responsabilidad  Subjetiva  del  empleador  contemplada  en  el  artículo  numeral  3°  del  artículo 130    de   la   Ley   Orgánica   de   Prevención,  Condiciones  y Medio  Ambiente  de  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 En  un  mismo  orden  de  ideas,  en  lo  que  respecta  al  reclamo  que  versa  sobre  el  Daño  Moral,  ha   establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  casos  análogos, que  quien  pretenda  ser  indemnizado  por  concepto  de  daño  moral,  debe  demostrar  que  la  existencia  de  una  enfermedad  o  accidente  (el  daño)  sea  consecuencia  de  la  conducta  imprudente, negligente,  inobservante, imperita  del patrono  (hecho  ilícito),  y  en  el   presente  caso, del  acervo  probatorio  se  constata    que  la accionada  cumplió   con  las   medidas  de  seguridad  e  higiene,  así  como  también  con  lo  dispuesto  en  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio   Ambiente  del  Trabajo,  no  verificándose   entonces  el  hecho  ilícito,  por  lo  que  es  forzoso para esta  sentenciadora  declarar  la  improcedencia  del  daño  moral  reclamado  por  el  actor.  Y  así  se  establece.
 
 DECISIÓN
 Por  las  razones  antes   expuestas,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE   PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República   Bolivariana   de   Venezuela,  y   por   Autoridad   de   la  Ley    declara:
 
 PRIMERO:  SIN  LUGAR   la  demanda  por   COBRO   DE  INDEMNIZACIÓN  POR  ENFERMEDAD   OCUPACIONAL  Y DEMÁS CONCEPTOS    LABORALES,   interpuesta    por    el   ciudadano   JESÚS  NATIVIDAD  RODRIGUEZ  CEDEÑO  en  contra de  la  Sociedad  Mercantil  CVG  INDUSTRIA  DEL  ALUMNIO,  C.  A (CVG  VENALUM),  ambas  partes  ya   identificadas en autos. Y   así  se  establece.
 
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 La   anterior   decisión  está  fundamentada  en  los artículo  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la   República  Bolivariana  de Venezuela,  y  en  los  artículos,  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81,  82,  152,  155,  158  y  159   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR.
 
 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  al   primer  (01)  día   del  mes  de  Junio  de  Dos  Mil  Quince  (2015).  Años:  205º  de  la  Independencia   y   156º  de  la  Federación.-
 
 LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
 ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 LA   SECRETARIA  DE   SALA
 
 ABOG.  ANN   NATHALY   MARQUEZ.
 
 En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia, siendo  las  tres  (03:00  p m)  de  la   tarde.
 
 
 LA   SECRETARIA  DE   SALA
 
 ABOG.  ANN   NATHALY   MARQUEZ.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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