REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno (01) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000330
ASUNTO : FP11-L-2013-000330
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.221, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANK LEONARDO SILVA SILVA y ERNESTO HURTADO VILLALOBOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.596 y 182.902 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado en sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JENNIE MARIANY JANSEN, GIUSSEPE FERRO, CARLOS MALAVER, ELBA CALZADILLA, JOSÉ GREGORIO QUIARAGUA, OSIRIS ROJAS, CAROLINA RODRÍGUEZ, ADRIANA RODRÍGUEZ, KATIUSKA VALOR, VANESSA WARD, MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, DELIA D’ AURIA, CHRISTIAM EDUARDO RONDÓN, ROSSELY BELÉN MARTÍNEZ y SONNEIRA DE LOS ANGELES RÍOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.351, 66.504, 20.149, 59.231, 58.470, 58.824, 76.850, 106.551, 93.521, 118.419, 75.157, 118.206, 126.911, 169.509 y 187.862 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-
Antecedentes
En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.221, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANK LEONARDO SILVA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596, interpuso demanda con motivo de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Demás Conceptos Laborales en contra de la empresa CVG VENALUM, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 14 de junio de 2013, ordenó despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 123 de la LOPT.
En fecha 23 de septiembre de 2013, fue consignada reforma a la demanda, siendo admitida esta en fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora señala que empezó a laborar en la empresa denominada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), en noviembre de 1983; ascendiendo de forma progresiva en la identificada empresa dado su desempeño en las labores asignadas, tales como Obrero en Caliente, Operador de Celdas, Arrancador de Celdas, alcanzando como último cargo el de Apoyo Logístico III, tareas predominantes estas que le exigían trabajaos en posturas forzadas del tronco y miembros superiores, bipedestación dinámica prolongada con desplazamientos (retrayecto corto y largo) y manejo de cargas de 20 kg, con la adquisición de posturas inadecuadas al realizar actividades de flexoextensión entre 20 y 60 grados del torso, incluyendo en algunos casos la rotación del mismo, flexoextensión de codos, hombros y cuello, con exposición a ambiente de calor y ruido, elementos estos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; hasta el 31 de enero de 2010 fecha en la cual se da por terminada su relación de trabajo por Jubilación, devengando como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 3.248,64, lo que representa a su vez un salario integral diario de Bs. 161,33. Momentos anteriores a estos donde se hizo latente y degenerativa una multiplicidad de enfermedades profesionales en ocasión al trabajo y a las malas condiciones de higiene y seguridad laboral, la cual fue diagnosticada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como se evidencia de Informe Legista o Certificación Nº 256-09 en fecha 20 de octubre de 2009, produciéndose: Pansinusitis, Hipoacusia Leve Neurosensorial Bilateral, Osteartrosis de Columna Cervical: denominada Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, toda vez que se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergónomicas y dada la inobservancia de las normas y principios elementales de carácter obligatorio contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., con limitación para actividades donde se exponga a posturas de cuclillas, subir y bajar escaleras, actividades de alto impacto tales como correr, salta, brincar y trabajar en y sobre superficies que vibren. Conclusión esta, producto de una serie de análisis científicos y después de una evaluación integral que incluyó cinco (5) criterios: 1.- Higiénico-ocupacional, 2.- Epidemiológico, 2.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico respectivamente.
Es de hacer notar que múltiples han sido las gestiones realizadas por el demandante en tratar de que dichas enfermedades profesionales hayan sido determinadas, diagnosticadas y tratadas con la debida responsabilidad que ello amerita, recibiendo a lo largo de los años y todavía continua adoptando infinidad de tratamientos médicos que incluyeron hasta los actuales momentos diversos estudios médicos, los cuales son llevados a cabo en diferentes centros de salud tanto públicos como privados, y a los cuales sigue asistiendo regularmente a los efectos de su tratamiento muy a pesar de que tales enfermedades poseen un efecto irreversible.
Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRÍGUEZ CEDEÑO demanda a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Pago de Discapacidad Total y Permanente Bs. 265.065,19 y Daño Moral Bs. 500.000,00; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y del Código Civil.-
En fecha 13 de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de junio de 2014, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales y por cuanto le es imposible llegar a un acuerdo, es por lo que se da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.-
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Admitiendo la relación laboral de su representada con el hoy demandante.
Negando y rechazando expresamente tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por el actor en su libelo de demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 17 de octubre de 2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Primero (1º) de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por auto de fecha 01/10/2014, se difirió la realización de la Audiencia de Juicio para el día Seis (06) de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m.
Finalmente, luego de varios diferimientos realizados a solicitud de parte, y en cumplimiento a la Resolución Nro. 2015-0009 de fecha 09/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/2015 el Tribunal dictó auto, mediante el cual se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, fijándose entonces el 26/06/2015 a las 10:45 a m, como la nueva fecha para la celebración del acto.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRIGUEZ CEDEÑO contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A (C.V.G VENALUM) por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DELIA D’AURIA y CARLOS MALAVER TOSSUT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 118.206 y 20.149 respectivamente, en sus condiciones de co apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (C.V.G VENALUM), parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que empezó a laborar en la empresa denominada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), en noviembre de 1983; ascendiendo de forma progresiva en la identificada empresa dado su desempeño en las labores asignadas, tales como Obrero en Caliente, Operador de Celdas, Arrancador de Celdas, alcanzando como último cargo el de Apoyo Logístico III, tareas predominantes estas que le exigían trabajaos en posturas forzadas del tronco y miembros superiores, bipedestación dinámica prolongada con desplazamientos (retrayecto corto y largo) y manejo de cargas de 20 kg, con la adquisición de posturas inadecuadas al realizar actividades de flexoextensión entre 20 y 60 grados del torso, incluyendo en algunos casos la rotación del mismo, flexoextensión de codos, hombros y cuello, con exposición a ambiente de calor y ruido, elementos estos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; hasta el 31 de enero de 2010 fecha en la cual se da por terminada su relación de trabajo por Jubilación, devengando como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 3.248,64, lo que representa a su vez un salario integral diario de Bs. 161,33. Momentos anteriores a estos donde se hizo latente y degenerativa una multiplicidad de enfermedades profesionales en ocasión al trabajo y a las malas condiciones de higiene y seguridad laboral, la cual fue diagnosticada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como se evidencia de Informe Legista o Certificación Nº 256-09 en fecha 20 de octubre de 2009, produciéndose: Pansinusitis, Hipoacusia Leve Neurosensorial Bilateral, Osteartrosis de Columna Cervical: denominada Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, toda vez que se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergónomicas y dada la inobservancia de las normas y principios elementales de carácter obligatorio contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., con limitación para actividades donde se exponga a posturas de cuclillas, subir y bajar escaleras, actividades de alto impacto tales como correr, salta, brincar y trabajar en y sobre superficies que vibren. Conclusión esta, producto de una serie de análisis científicos y después de una evaluación integral que incluyó cinco (5) criterios: 1.- Higiénico-ocupacional, 2.- Epidemiológico, 2.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico respectivamente.
Es de hacer notar que múltiples han sido las gestiones realizadas por el demandante en tratar de que dichas enfermedades profesionales hayan sido determinadas, diagnosticadas y tratadas con la debida responsabilidad que ello amerita, recibiendo a lo largo de los años y todavía continua adoptando infinidad de tratamientos médicos que incluyeron hasta los actuales momentos diversos estudios médicos, los cuales son llevados a cabo en diferentes centros de salud tanto públicos como privados, y a los cuales sigue asistiendo regularmente a los efectos de su tratamiento muy a pesar de que tales enfermedades poseen un efecto irreversible.
Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRÍGUEZ CEDEÑO demanda a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Pago de Discapacidad Total y Permanente Bs. 265.065,19 y Daño Moral Bs. 500.000,00; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y del Código Civil.-
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió la relación laboral que existió entre el actor y su mandante, así como la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes manifestaron no hacer uso de dicho derecho.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas por el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRIGUEZ CEDEÑO.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor terminó la relación de trabajo con la accionada con motivo de jubilación, y que la accionada le pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la tramitación de la jubilación del actor, así como los beneficios que le fueron otorgados con ocasión de dicha jubilación. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental los salarios suministrados por la accionada al IVSS con motivo de la inscripción del actor en el seguro social. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 20 al 22 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la Certificación emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Bolívar Y Amazonas, realizada por la Dra. Delia Parra, Médica Especialista en Salud Ocupacional, quien CERTIFICO que se trata de Pansinusitis, Hipoacusia Leve Neurosensorial bilateral, Osteoartrosis de columna Cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5. Considerada como Enfermedad Agravada Por El Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA TODO TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.
1.5.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 23 al 33 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Bolívar Y Amazonas, constatándose en dicha documental, que la empresa posee un documento identificado como Higiene para la espalda el cual contempla la educación para la salud de la espalda en el trabajo, posición correcta para dormir y para sentarse, entre otros, asimismo se constató las constancias de asistencia firmada por trabajadores, en señal de haber recibido información sobre dicho documento, igualmente se constata en el informe realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que el trabajador JUSÚS NATIVIDAD RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.905.071, se desempeñó bajo el cargo de Obrero en Caliente por un periodo de 2 años y operador de celdas por un periodo de 6 años estando expuesto a factores de riesgo como: Posturas prolongadas, bipedestación dinámica prolongada con desplazamientos (cortos y largos) y cargas de aproximadamente 20 Kg., con la adquisición de posturas inadecuadas al realizar algunas de las actividades con flexoextensión entre 20° y 60° del tronco, incluyendo en algunos casos la rotación del mismo, flexoextensión de codos, hombros y cuello. Entre otros factores de riesgos el trabajador esta expuesto a altos niveles de ruido, altas temperaturas en el ambiente de trabajo, la iluminación se encuentra bajo el rango recomendado. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 35 al 39 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental cálculos efectuado por el ciudadano JOSÉ TANCREDO RENGEL, en su condición de Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al INPSASEL, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
3) De las Testimoniales.
3.1.- Con respecto a los ciudadanos JOSÉ BETANCOURT y MAYGUALIDA MATA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.902.609 y 4.030.474, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM).
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursante a los folios 126 al 140 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales Oferta de Servicio y anexos en los que se demuestra el grado de instrucción, carga familiar, y referencias personales del actor. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 141 al 168 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales liquidación con ocasión de la jubilación, así como trámites con ocasión d e reclamos por diferencias de vacaciones. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 169 al 211 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los distintos cambios de puesto de trabajo del actor en la entidad de trabajo, y los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 212 al 221 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los reclamos por diferencias salariales realizado por el actor a la accionada, y el pago de los mismos. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 222 al 247 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la inscripción del actor por parte de la entidad de trabajo en el seguro social, así como la inclusión de sus beneficiarios en el seguro social, e igualmente se constata la inclusión del accionante y de sus beneficiarios en Seguro de Vida. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 71 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor fue sometido durante la vigencia de la relación de trabajo a Evaluaciones de Desempeño, en las cuales uno de los caracteres de las evaluaciones estaba constituido por el denominado HIGIENE EN EL SITIO DE TRABAJO: Considera el orden y limpieza en el área de trabajo asignada, acatamiento de las normas de higiene y seguridad y protección ambiental. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a la documental, cursante al folio 72 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor estuvo de reposo con motivo de quemaduras de 2do grado en el parpado del ojo izquierdo. Y así se establece.
1.8.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 73 al 110 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los distintos pagos realizados por la accionada al actor con motivo de diferencias en la prestación de antigüedad, pagos por mora, así como también las distintas autorizaciones otorgadas por el accionante a la accionada para que realizara deducciones en su salario con ocasión de la adquisición de beneficios y artefactos de línea blanca, así como para la deducción de la cuota sindical. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 111 al 138 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las solicitudes de vacaciones realizadas por el actor a la accionada durante la vigencia de la relación de trabajo, así como algunos pagos. Y así se establece.
1.10.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 139 al 206 de la segunda pieza del expediente, y folios 02 al 34 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los distintos reposos y permiso que tuvo el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el hecho que algunos de los mismos eran emanados de NEUROCIRUGÍA. Y así se establece.
1.11.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 35 al 215 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los distintos prestamos solicitados por el actor a la accionada, así como el cobro de útiles escolares Y así se establece.
1.12.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 03 al 220 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los distintos exámenes médicos realizados en la persona del actor antes de salir de vacaciones, así como las consultas médicas a las cuales asistió el actor, los diagnósticos que le fueron dados en su oportunidad, así como el hecho de que fue reubicado con ocasión al cumplimiento de recomendaciones médicas que le fueron suministrada. Y así se establece.
1.13.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 222 al 257 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, y reconocido por la Dra. Sol América Castillo, en su condición de Médico Ocupacional, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la médico ocupacional en sus conclusiones estableció lo siguiente:…Los informes que reposan en la historia clínica del paciente JESÚS NATIVIDAD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 4.905.071 arrojan los siguientes datos concluyentes:
1.- Los antecedentes de salud del paciente nos indica que padece de graves patologías de base: síndrome metabólico (hipercolesterolemia, hiperuricemia crónica y cardiopatía isquémica e hipertensiva) y osteoporosis de origen común. 2.- Las patologías del paciente son degenerativas, comunes, no vinculadas a la actividad laboral. El carácter degenerativo de la enfermedad osteo-muscular se apoya en los distintos informes y diagnósticos de la historia clínica; el síndrome metabólico, condiciones genéticas del paciente (espina bífida y acortamiento del miembro inferior izquierdo) y la presencia de desmineralización y osteoporosis y la evolución de su enfermedad osteo-muscular. La radiculopatía está asociada a su acortamiento del miembro inferior izquierdo y su espina bífida. 3.- La condición de fumador de larga data y consumidor de bebidas alcohólicas coadyuvaron a la aparición de sus patologías de columna, en atención al funcionalismo de alimentación del disco y de las vértebras. 4.- Los referidos hábitos psico-sociales, así como las patologías de base del paciente (síndrome metabólico) explican las patologías hipoacusia y pasinusitis, el primero, por las características del funcionalismo auditivo, dado que la arteria auditiva interna es una de las vías sanguíneas más pequeñas del organismo, del tamaño de un cabello e incluso se divide en dos para suministrar el riesgo sanguíneo de las partes del oído encargadas de escuchar y de guardar el equilibrio (vestibular). Si esta vía se obstruye el órgano auditivo se deteriora. En cuanto a la pansinusitis, la relación con el consumo de tabaco es directa. 5.- Los antecedentes laborales que alude la historia clínica y el expediente administrativo del trabajador: MINISTERIO DE LA DEFENSA, CALZADOS FIÓN, C.VG. FESILVEN, SIDOR, nos indican que el paciente JESÚS NATIVIDAD RODRIGUEZ estuvo sometido a riesgo musculo-esquelético, exposición a ruido, gases, polvo, vapores y organizacionales en ambiente industrial y siderúrgico antes de su ingreso a CVG VENALUM. 6.- Durante la prestación de servicios en CVG VENALUM, la historia clínica registra un control periódico de las condiciones clínicas del paciente, tratamiento médico, fisiátrico de rehabilitación y reubicación. Sin embargo, su proceso degenerativo sigue su evolución. 7.- La circunstancias apuntadas en los anteriores 1., 2., 3., 4., 5., 6 y 7 descartan la existencia de nexo causal entre las patologías del paciente como descritas y las labores desempeñadas por el referido paciente en CVG VENALUM. Y así se establece.
1.14.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 03 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Y así se establece.
1.15.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 05 al 118 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales carteles de señalización, programas de prevención, entre otros. Y así se establece.
1.16.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 119 al 166 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el Manual de Sistema de Gestión de la entidad de trabajo CVG VENALUM. Y así se establece.
1.16.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 167 al 178 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales Certificaciones que le han otorgado a la entidad de trabajo CVG VENALUM. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al IVSS, las resultas cursan a los folios 15 al 17 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue inscrito en el seguro social, posee una pensión por vejez, según resolución Nro. 20101100431. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la División de Jubilados y Pensionados de la empresa CVG VENALUM, C. A, las resultas cursan a los folios 39 al 48 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano Jesús Natividad Rodríguez es jubilado de CVG VENALUM desde el 01/02/2010. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Comisión Regional para la Evaluación de la Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (SUB COMISIÓN BOLÍVAR), las resultas cursan a los folios 59 al 61 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que le fue diagnosticado: 1) Hernia discal central C3-C4; C5-C6. 2) Hernia discal L3-L4; L4-L5. 3) Rinositis crónica hipertrofica. 4) Osteoporosis lumbar, y que el 30% es de origen ocupacional y el 37% de origen común. Y así se establece.
2.4.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, las resultas cursan a los folios 69 al 71 y folios 89 al 92 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el Registro del Comité de Higiene y Seguridad. Y así se establece.
2.5.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo de CVG VENALUM C. A, las resultas cursan a los folios 113 al 338 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que CVG VENALUM da cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad, contempladas tanto en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, esa entidad de trabajo ha creado normas y procedimientos internos en materia de seguridad que se aplican a todos los trabajadores de CVG VENALUM, sean trabajadores del área operativa como administrativas, con la finalidad de garantizar condiciones de seguridad y salud para todos. Dichas normas se identifican Norma y Procedimientos, Normas Generales de Higiene y Seguridad Ocupacional, Código 08.02.18 de fecha 10/07/2008, aprobada en Junta Directiva mediante Resolución N° JDV-2008-10 de fecha 22 de mayo de 2008; y Norma y Procedimientos Reglamento Comité Contractual de Higiene y Seguridad Industrial, Código 08.02.23 de fecha 02 de agosto de 1999, las cuales se anexaron, igualmente se anexaron lista maestra de documentos, los cuales pueden ser ubicados en el Portal Interno de la página Web de CVG VENALUM, entre las cuales se mencionan: Dotación y uso de equipos protección personal y ropa de trabajo, identificación y evaluación de aspectos ambientales, identificación de requisitos legales y otros requisitos en materia ambiental, normativa para la administración del plan de emergencias, accidentes de trabajo, entre otros. Y así se establece.
3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhibiera Constancia de Trabajo y Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al actor por la empresa CALZADOS FIÓN, C. A, la parte accionante no la exhibió sin embargo, so se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el promovente de la prueba no consignó copias fotostáticas de tales instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de las mismas. Y así se establece.
3.2.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhibiera Constancia de Trabajo y Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al actor por la empresa CVG SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C . A, la parte accionante no la exhibió sin embargo, so se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el promovente de la prueba no consignó copias fotostáticas de tales instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de las mismas. Y así se establece.
3.3.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhibiera Constancia de Trabajo y Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al actor por la empresa CVG FESILVEN (HOY FERROVEN, C. A), la parte accionante no la exhibió sin embargo, so se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el promovente de la prueba no consignó copias fotostáticas de tales instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de las mismas. Y así se establece.
3.4.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhibiera Constancia de Trabajo y Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al actor por la empresa REFRASERVI, C . A, la parte accionante no la exhibió sin embargo, so se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el promovente de la prueba no consignó copias fotostáticas de tales instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de las mismas. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Previamente al pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, esta sentenciadora debe hacer referencia a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente lo referido a la Relación de Causalidad en el tema de las enfermedades profesionales, así tenemos, que en Sentencia Nro. 505 de fecha 22/04/2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se ha establecido lo siguiente:…Para definir la relación de la causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, s e hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indispensable, pues no resultara indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizaran los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante….
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial, anteriormente señalada, esta juzgadora pudo constatar que el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRIGUEZ CEDEÑO padece: Pansinusitis, Hipoacusia Leve Neurosensorial bilateral, Osteoartrosis de columna Cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5; sin embargo, no existe relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRIGUEZ CEDEÑO y el trabajo realizado por el actor durante la prestación de servicios en la entidad de trabajo CVG INDUSTRIA DEL ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM). Y así se establece
Igualmente, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y como quiera que del análisis probatorio no emerge elemento de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención debe forzosamente declararse la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional de trabajo, derivada de la Responsabilidad Subjetiva del empleador contemplada en el artículo numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al reclamo que versa sobre el Daño Moral, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de daño moral, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), y en el presente caso, del acervo probatorio se constata que la accionada cumplió con las medidas de seguridad e higiene, así como también con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no verificándose entonces el hecho ilícito, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del daño moral reclamado por el actor. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JESÚS NATIVIDAD RODRIGUEZ CEDEÑO en contra de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA DEL ALUMNIO, C. A (CVG VENALUM), ambas partes ya identificadas en autos. Y así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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