REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000253
ASUNTO : FP11-L-2012-000253
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA MARGARITA ACOSTA DE VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.905.9253.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Abogados RICARDO COA MARTINEZ, LESME ROJAS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 33.829, 125.689, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LUZ MARINA NUÑEZ, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARIANELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELING AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARÍA F. LUZARDO y MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 118.041 respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN.
Antecedentes.-
La ciudadana YOLANDA MARGARITA ACOSTA DE VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.905.9253, actuando en su condición de parte actora, debidamente asistida por el Abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, con motivo de Ajuste de Remuneración de Pensión en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, conforme a lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la Parte Actora.-
La actora aduce que actualmente es beneficiaria del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base al 80% de la remuneración que devengaba para el momento del otorgamiento. En dicho momento desempeñaba el cargo de Secretaria Mayor, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.
Señalando además que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.
Así mismo, manifiesta que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.
Es así como en este caso en particular que se hoy reclama, se determina que no existe equiparación u homologación en su nivel comparativo de incremento en relación con los referenciales activos.
En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.
Por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados, es decir, como en su caso.
La empresa C.V.G. FERROMINERA, solamente justificó los incrementos de su jubilación en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado la prenombrada empresa de manera irregular debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.
Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.
Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadana YOLANDA MARGARITA ACOSTA DE VALVERDE, demanda a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que efectué el ajuste de remuneración de su pensión por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, debiendo reclamar y exigir que dicha cantidad de dinero se calcule tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de su cargo que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida Considerando que su remuneración actual es la cantidad de Bs. 2.147,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de experticia, es por lo que fija la cuantía de su demanda en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00); siendo que la misma se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar al expediente poder Apud Acta conferido por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ACOSTA DE VALVERDE, parte actora en la presente causa, en la persona de los ciudadanos RICRADO COA y LESME ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 33.829 y 125.689 respectivamente.
Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, y siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, constatándose la comparecencia de las representaciones judiciales de parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de marzo de 2015, luego de diversas prolongaciones, visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Alegatos de la Parte Accionada.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PRETENDIDO
Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.
Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que la reclamante pretende el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación; lo que conlleva a afirmar que a la fecha en que su mandante fue notificada de la demanda (marzo 2013), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.
DE LA PREJUDICIALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de su mandante, el cual fue promovido en el escrito de pruebas y está identificado con el número FP11-N-2012-188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; el cual se encuentra en fase de apelación.
Es importante enfatizar, que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que apara a los trabajadores de FERROMINERA y en la que radica el reclamo de la demandante, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajuste de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y su mandante, y en la cláusula 184 de la misma Convención Colectiva está sustentado el Plan de Jubilación que su representada otorga a sus trabajadores y del cual es acreedor la actora.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
1.- Que la “Política de Homologación“de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.
2.- Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.
3.- Que la “Política de Homologación“de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual.
4.- Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.
5.- Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a la y que el último cargo desempeñado pala demandante fue “Secretaria Mayor”.
6.- Que recibe una pensión equivalente al 80% del salario base.
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los demás alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el 17 de abril de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Ocho (8) de Junio de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22/05/2015, este tribunal dictó auto, mediante el cual, se señaló lo siguiente:…Visto que en fecha 04/05/2015 a este Juzgado se le informó, que a partir del día 05/05/2015, se comenzaría a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que todos los Funcionarios Judiciales, Ejecutivos, Administrativos y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.
Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p.m.) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 08/06/2015, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento en los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda reprogramar la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, para el día quince (15) de Junio de 2015 a las 10:45 a.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ACOSTA DE VALVERDE contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A por AJUSTE DE REMUMERACIÓN DE PENSIÓN, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de co apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas EVELYNG AVELLAN Y LUZ MARINA NUÑEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 70.876 y 93.983 en sus condiciones de co-apoderadas judiciales de la parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que actualmente es beneficiaria del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base al 80% de la remuneración que devengaba para el momento del otorgamiento. En dicho momento desempeñaba el cargo de Secretaria Mayor, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.
Señalando además que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.
Así mismo, manifiesta que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.
Es así como en este caso en particular que se hoy reclama, se determina que no existe equiparación u homologación en su nivel comparativo de incremento en relación con los referenciales activos.
En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.
Por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados, es decir, como en su caso.
La empresa C.V.G. FERROMINERA, solamente justificó los incrementos de su jubilación en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado la prenombrada empresa de manera irregular debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.
Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.
Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadana YOLANDA MARGARITA ACOSTA DE VALVERDE, demanda a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que efectué el ajuste de remuneración de su pensión por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, debiendo reclamar y exigir que dicha cantidad de dinero se calcule tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de su cargo que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida Considerando que su remuneración actual es la cantidad de Bs. 2.147,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de experticia, es por lo que fija la cuantía de su demanda en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00); siendo que la misma se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alega previamente la Prescripción del Derecho pretendido, manifestando que con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.
Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que la reclamante pretende el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación; lo que conlleva a afirmar que a la fecha en que su mandante fue notificada de la demanda (marzo 2013), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.
Igualmente, la representación judicial de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de su mandante, el cual fue promovido en el escrito de pruebas y está identificado con el número FP11-N-2012-188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; el cual se encuentra en fase de apelación.
Es importante enfatizar, que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que apara a los trabajadores de FERROMINERA y en la que radica el reclamo de la demandante, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajuste de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y su mandante, y en la cláusula 184 de la misma Convención Colectiva está sustentado el Plan de Jubilación que su representada otorga a sus trabajadores y del cual es acreedor la actora.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada admite: 1.- Que la “Política de Homologación“de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente. 2.- Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio. 3.- Que la “Política de Homologación“de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual. 4.- Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004. 5.- Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a la y que el último cargo desempeñado pala demandante fue “Secretaria Mayor”, y 6.- Que recibe una pensión equivalente al 80% del salario base.
Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad, y sobre la procedencia o no del Ajuste de Remuneración de Pensión.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental anexa al libelo de demanda, cursante al folio 07 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que en fecha 21/12/2004 el Gerente General de Personal de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A dirigió a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO comunicación a través de la cual informó la aprobación de la POLÍTICA DE HOMOLOGACIÓN DE LAS PENSIONES DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO POR INVALIDEZ DE CVG FERROMINERA ORINOCO. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales anexas al libelo de demanda, cursantes a los folios 08 al 14 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la POLÍTICA PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LAS PENSIONES DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO POR INVALIDEZ DE CVG FERROMINERA ORINOCO. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 102 al 115 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los Estatutos de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 116 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta de fecha 08/04/2002, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia por ante la Inspectoría del Trabajo de una representación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO y de representantes de la referida entidad de trabajo, y se la consignación de Solicitud de Homologación del Acta-Convenio suscrita entre ambas partes de mutuo y común acuerdo, relacionada con los beneficios y condiciones que disfrutarán los ex trabajadores pertenecientes a dicha Asociación. Y así se establece.
1.3.- Con relación a la documental, cursante a los folios 117 al 120 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2002. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 121 al 134 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental comunicación dirigida a la ciudadana LUZ NERYS RIVAS, en su condición de Gerente General de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A referida al ante proyecto de la futura Acta Convenio. Y así se establece.
1.5.- Con relación a la documental, cursante a los folios 135 y 136 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el Punto de Cuenta a la Junta Directiva, mediante la cual se produjo la Aprobación de la Política de Homologación de Pensiones Y Jubilación en el año 2004. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 137 y 138 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la RESOLUCIÓN N° JD-271/2004, ASUNTO: Aprobación de la Política de Homologación de Pensiones de Jubilación y de Invalidez, de fecha 15/12/2004. Y así se establece.
1.7.- Con relación a la documental, cursante al folio 139 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la RESOLUCIÓN N° JD-058/2006, ASUNTO: Aprobación de la Política de Homologación de Pensiones de Jubilación y de Invalidez, de fecha 16/03/2006. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 140 al 161 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la tramitación del Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2005. Y así se establece.
1.9.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 162 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la ciudadana YOLANDA M. VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. 2.905.923, prestó sus servicios en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO desde el 20/01/1981 hasta el 09/06/1999, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, actualmente recibe una Pensión Mensual de Jubilación de Bs. 5.080,00 más el beneficio mensual del cheque abasto total de Bs. 5.696,72 y la mensualización del mismo de Bs. 1424,00 para un total mensual de Bs. 12.200,72. Y así se establece.
1.10.- Con respecto a la documental, cursante al folio 163 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, la Resolución, mediante la cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación a la ciudadana VALVERDE YOLANDA, la cual data de fecha 01/06/1999. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al JUZGADO CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, E XTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan al folio 190 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Tribunal arriba señalado informó fue a este Juzgado que ante el Tribunal CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ fue tramitada demanda de nulidad incoada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A contra las cláusulas 107, 18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA; y que se le declaró DESISTIDO EL PROCESO en fecha 01 de agosto de 2014, igualmente se constata que el Juzgado CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, E XTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ también informó que la causa actualmente se encuentra en apelación, bajo la nomenclatura FP11-R-2014-000184 en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al JUZGADO QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, E XTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 192 al 211 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la sentencia proferida por el antes referido Tribunal. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.
La representación judicial de la parte accionada aduce, que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que la reclamante pretende el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer acción por cualquier pretensión sobre jubilación; lo que conlleva a afirmar que a la fecha en que nuestra mandante fue notificada de la demanda (marzo 2013), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (03) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra PRESCRITA, y así solicitamos sea declarado.
Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, a través de sentencia Nro. 1219 del 04/11/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
…Prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación- Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos….
En un mismo orden de ideas del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que la ciudadana YOLANDA MARGARITA ACOSTA VALVERDE salió jubilada en fecha 01/06/1999, e igualmente pudo verificar de los hechos alegados por las partes, que ciertamente la actora pretende el ajuste de remuneración de pensiones desde el año 2004, y que para la fecha en que se materializó la notificación de la demanda interpuesta por la actora en fecha 15/02/2012, ya había transcurrido más de tres años, por lo que el presente caso se subsume fácilmente en la doctrina jurisprudencial supra señalada, en consecuencia, si se computa el lapso de prescripción desde la fecha en que a la actora le fue otorgada la jubilación, ya había transcurrido más de tres años, y si el lapso se computa desde el año 2004, fecha a partir de la cual se pretende el ajuste de la remuneración de la pensión, también habían transcurrido más de tres años, por lo que esta sentenciadora declara que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ACOSTA DE VALVERDE contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A, ambas partes anteriormente identificadas. Y así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81,152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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