REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000019
ASUNTO : FP11-O-2015-000019
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos JORGE GONZÁLEZ DAMAS, NAIBETH CHIRGUITA LEMUS, CARLOS RODRÍGUEZ YERVES, LUIS ANGULO ORTEGA, LEOBARDO TOVAR AMADOR, LUIS VILORIA ARIAS, JULIO LARA BELLO, JHONNY GONZÁLEZ, YOEL SERRANO ARA, JHONNY BERAZA VARGAS, SAEL GOLINDANO HERNÁNDEZ, TOMAS RODRÍGUEZ FIGUERA, ABELARDO VALLEJO RODRÍGUEZ, ANTONIO ALCALA RODRÍGUEZ, ANNIEL RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ CABRERA AYALA, YUBERT ACOSTA JAIMES, LIZAIDA HEREDIA BARSTARDO Y RONNIEL ROJAS BORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.391.472, 14.960.057, 10.061.796, 15.495.323, 21.123.696, 18.238.199, 13.788.682, 17.884.403, 9.950.580, 13.911.364, 17.884.588, 11.996.265, 15.113.200, 12.124.619, 18.339.174, 20.506.598, 15.355.926, 9.866.186 y 21.520.043 respectivamente, todos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES QUEJOSAS: Ciudadano RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.647, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.266, y de este domicilio
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.647, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.266, y de este domicilio; actuando acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JORGE GONZÁLEZ DAMAS, NAIBETH CHIRGUITA LEMUS, CARLOS RODRÍGUEZ YERVES, LUIS ANGULO ORTEGA, LEOBARDO TOVAR AMADOR, LUIS VILORIA ARIAS, JULIO LARA BELLO, JHONNY GONZÁLEZ, YOEL SERRANO ARA, JHONNY BERAZA VARGAS, SAEL GOLINDANO HERNÁNDEZ, TOMAS RODRÍGUEZ FIGUERA, ABELARDO VALLEJO RODRÍGUEZ, ANTONIO ALCALA RODRÍGUEZ, ANNIEL RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ CABRERA AYALA, YUBERT ACOSTA JAIMES, LIZAIDA HEREDIA BARSTARDO Y RONNIEL ROJAS BORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.391.472, 14.960.057, 10.061.796, 15.495.323, 21.123.696, 18.238.199, 13.788.682, 17.884.403, 9.950.580, 13.911.364, 17.884.588, 11.996.265, 15.113.200, 12.124.619, 18.339.174, 20.506.598, 15.355.926, 9.866.186 y 21.520.043 respectivamente, todos de este domicilio, tal y como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 19 de junio de 2015, quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo Nº 139, Folios 172 hasta 174, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; quienes ostentan su condición de trabajadores activos del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), y afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), este Tribunal previamente a su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo
Constitucional pasa a realizar las siguientes observaciones, y lo realiza en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUEJOSAS.
Se evidencia en la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:..Que el ciudadano RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.647, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.266, y de este domicilio; actúa para el presente acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JORGE GONZÁLEZ DAMAS, NAIBETH CHIRGUITA LEMUS, CARLOS RODRÍGUEZ YERVES, LUIS ANGULO ORTEGA, LEOBARDO TOVAR AMADOR, LUIS VILORIA ARIAS, JULIO LARA BELLO, JHONNY GONZÁLEZ, YOEL SERRANO ARA, JHONNY BERAZA VARGAS, SAEL GOLINDANO HERNÁNDEZ, TOMAS RODRÍGUEZ FIGUERA, ABELARDO VALLEJO RODRÍGUEZ, ANTONIO ALCALA RODRÍGUEZ, ANNIEL RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ CABRERA AYALA, YUBERT ACOSTA JAIMES, LIZAIDA HEREDIA BARSTARDO Y RONNIEL ROJAS BORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.391.472, 14.960.057, 10.061.796, 15.495.323, 21.123.696, 18.238.199, 13.788.682, 17.884.403, 9.950.580, 13.911.364, 17.884.588, 11.996.265, 15.113.200, 12.124.619, 18.339.174, 20.506.598, 15.355.926, 9.866.186 y 21.520.043 respectivamente, todos de este domicilio, tal y como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 19 de junio de 2015, quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo Nº 139, Folios 172 hasta 174, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual acompaña en copia fotostática, para que sea certificada previa su confrontación con el Original, marcado con la letra “A” contentivo de cuatro (4) folios útiles; quienes ostentan su condición de trabajadores activos del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), y afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA); muy respetuosamente ocurre en nombre de sus mandantes, a los fines de interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELRA INNOMINADA de conformidad a lo previsto en los artículos 19, 21, ordinal 2, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) por NEGARSE a incorporar a sus representados como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de ejercer sus derechos al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018 convocadas para el 29 de junio de 2015, dejando un total de cuarenta y siete (47) trabajadores afiliados al sindicato (en las que se incluyen mis mandantes) sin derecho al sufragio violando de manera flagrante las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 63 y 95.
En fechas: 31/05/2010, 18/06/2013, 17/10/2011, 23/01/2013, 16/07/2013, 25/06/2013, 06/12/2012, 29/04/2013, 25/06/2013, 17/10/2011, 06/12/2012, 17/10/2011, 16/07/2013, 16/07/2013, 16/07/2013, 19/06/2013, 17/07/2013, 07/12/2012 y 23/01/2013 correlativamente, mis representado ingresaron a laborar en el COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), y de inmediato, como dispone el Artículo 3 numeral 3 de los Estatutos Sociales que rigen al sindicato de marras, se afiliaron al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), tal y como se evidencia de recibos o Listines de pagos, y planillas de afiliación, que anexo en originales marcados con las letras: B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17 y B18, contentivos de treinta y ocho (38) folios útiles, en los cuales se constatan los Descuentos de la Cuota Sindical.
Ahora bien, contados desde el Quince de Marzo del Año Dos Mil Trece (15/03/2015) hasta la presente fecha, el Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), con la anuencia de la COMISIÓN ELECTORAL y la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, han tergiversado el registro o listado definitivo de los trabajadores que participaran en este proceso electoral sindical dejando a mis mandantes fuera del mismo (excluidos) en franca violación al Derecho Constitucional del Sufragio, tal y como se podrá evidenciar tanto en Auto Nº 2013-00044 de fecha 15 de marzo de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz (el cual riela a los folios 1415 al 1420 de Copias Certificadas que anexo marcado con la letra “C” contentivo de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, pertenecientes al Expediente Nº 051-1998-02-00003 de la organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) llevado ahora por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S)- SEDE BOLÍVAR); así como el contenido de oficio Nº 15.173 de fecha 13 de abril de 2015 emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA-SALA ELECTORAL dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, del cual se aprecia LISTADO DEFINITIVO (que anexo marcado con la letra 2D” contentivo de seis (06) folios útiles).
Siguiendo el Cronograma Electoral llevado por la contumaz COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DE SINTRACOMSIGUA, y aprobado por la oficina del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL estado Bolívar (que anexo marcado con la letra “E” contentivo de un (01) folio útil), para el día LUNES: Veintinueve de Junio del Año Dos Mil Quince (29/06/2015), está fijado el acto de votación para la realización de las elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA); con la premisa consecuente que para este proceso electoral 2015-2018, la referida Comisión Electoral dejó por fuera del listado definitivo a mis mandantes lo que les impide ejercer su derecho, sin importar que son trabajadores activos y afiliados al Sindicato en cuestión, tal como se demuestran en los Medios Probatorios aportados, de los cuales se puede verificar que están afiliados y cumpliendo con el Pago o Descuento de la Cuota Sindical.
A los fines consiguientes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 266, Numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promulgada en fecha 22 de junio de 2010 (Gaceta oficial Nº 39.451), y específicamente del contenido de su Artículo 25.3 se deriva la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación la laboral en materia de inamovilidad. No obstante ello, ciertamente el referido artículo sólo se refiere a la competencia de la jurisdicción del trabajo en lo atinente a la acción de nulidad, sin hacer mención a la competencia que esta Jurisdicción posee para conocer acciones de amparos ejercidos para ejecutar estas providencias administrativas; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Central la Pastoral, estableciendo lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del Trabajo. Así se declara”.
De tal manera que se infiere de la citada doctrina jurisprudencial que los Tribunales del Trabajo poseen competencia por esta vía para conocer no sólo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de inamovilidad, sino que también le fue otorgada la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Tal criterio fue ratificado por la misma sala Constitucional en sentencia de fecha 10/03/2011, ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso XIOMARY CASTILLO, en los términos siguientes:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer e las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”
Aunado a lo anterior, la misma sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso CARLOS HIGINIO FLORES, estableció lo siguiente, respecto a al ejecución de sentencias de amparo constitucional:
“…la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente…”.
En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 29 de la ley orgánica de Amparo, del que se infiere que la ejecución de la sentencia de amparo constitucional corresponde al Juez de la causa, textualmente expresa:
“(…). El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará en dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (…)”
De igual forma, en decisión de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Cabrera, de fecha 19 de diciembre de 2003, dejó sentado que:
“… la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa…”
Así las cosas, debería observar Ciudadano Juez que en nombre de mis representados estoy alegando en el presente amparo la violación a los derechos: de sufragio, a la democracia sindical, establecido en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de unas prácticas constantes antisindicales siendo determinante para concluir que debe ser competente el Juez de Primera Instancia de Juicio Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así pido sea declarado.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA y los directivos DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), han transgredido los derechos de mis mandantes debidamente consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículo 19, 21 numeral 2,27, 63 y 95 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio y la democracia sindical en el mismo con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos: 355 numeral 4, 357, 361, 362 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras; y 1, 2, 7 y 13 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por los representantes del comité ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), y LA COMISIÓN ELECTORAL, mediante el presente recurso de Amparo. Para así recobrar a favor de mis representados el ejercicio y goce del derecho al sufragio y democracia sindical, violentando por la constante y reiterada negativa de incluirnos en el listado definitivo electoral a los fines de ejercer nuestro derecho al sufragio…
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).
En sintonía con lo anteriormente trascrito, constata esta sentenciadora, que las partes quejosas manifiestan en su Solicitud de Amparo Constitucional, que se le han transgredido los derechos debidamente consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículo 19, 21 numeral 2,27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio y la democracia sindical en el mismo con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos: 355 numeral 4, 357, 361, 362 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras; y 1, 2, 7 y 13 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, por lo que solicitan se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por los representantes del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), y LA COMISIÓN ELECTORAL, mediante el presente recurso de Amparo. Para así recobrar a favor de mis representados el ejercicio y goce del derecho al sufragio y democracia sindical, violentando por la constante y reiterada negativa de incluirnos en el listado definitivo electoral a los fines de ejercer nuestro derecho al sufragio, lo que hace concluir a esta Juzgadora que no le corresponde conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, en consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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