REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vistos, con informes de la parte actora
En fecha 17/09/2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Sambrano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 25.138 y de este domicilio tacho el documento público producido en la contestación a la demandada protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2014, anteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar, en fecha 14 de junio de 2012, anotado bajo el numero 38, tomo 183.
En fecha 24/09/2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Sambrano formalizo su escrito de tacha de fecha 17/09/2014 señalando entre otras cosas que:
Capitulo segundo de los motivos que dan lugar a la presente tacha incidental… Ese documento presentado por los demandados en su escrito de contestación es falso de falsedad absoluta. Su representado nunca celebro el negocio jurídico contenido en ese documento que tiene apariencia de legal, pero es FALSO. Su representado NUNCA asistió a ninguna de las oficinas públicas a suscribir ese documento.
La firma que aparece en el documento producido por los demandados, y que es objeto de la presente tacha, no es de la AUTORIA de su representado; nunca firmo tal documento, ni la nota de presentación, ni de autenticación del referido documento, ni de ninguna de las notas y documentos que se encuentran en la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar, ni en sus libros.
Su representado jamás otorgo su consentimiento para … (..) “anular y dejar sin efecto alguno el documento de compra venta, suscrito por las partes en la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar…”
Su representado jamás actuó en nombre de su cónyuge, ni acompaño poder alguno.
Su representado jamás estampo sus huellas en ningún de esos documentos, ni en ningún acto que debió ser exigido por el funcionario público que supuestamente presencio ese otorgamiento.
Ciudadano juez la firma que aparece como si fueran efectuadas por su representado resultan falsas, alguien usurpo su comparecencia en esa oficina pública.
Ciudadano juez, en este caso, y con la mayor seriedad y certeza, le afirmo que hasta la presente fecha su mandante no ha efectuado ningún tipo de negociación con los demandados que este referido a la rescisión o resolución a la que hace alusión el citado documento objeto de tacha, como tampoco se ha presentado ante ningún funcionario público con intención de hacerlo.
Capitulo cuarto pedimentos finales… una vez comprobada la tacha e falsedad aquí propuesta, solicita en nombre de su representado al tribunal que se pronuncie sobre los siguientes pedimentos:
Primero: que el documento público otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar, en fecha 14 de junio de 2012, anotado bajo el numero 38, tomo 183; posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2014; el cual fue producido en original junto con el escrito de contestación de demanda, es falso de falsedad absoluta, por haberse falsificado la firma de su representado, tanto en el cuerpo del documento, como en las notas de autenticación de la referida Notaria Pública, y por no haberse cumplido con los tramites debidos para su otorgamiento ante la citada oficina pública; dejando así sin efecto la eficacia probatoria del instrumento público objeto de la presente impugnación, y por ende, para que no produzca convicción judicial alguna, declarando de manera expresa la cancelación-nulidad-total del referido documento.
Segundo: que las costas y costas de la presente incidencia sean sufragadas por la parte presentante del documento público objeto de la presente impugnación.
Por diligencia de fecha 01/10/2014 el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Rafael Natera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 15.792 y de este domicilio dio contestación al escrito de formalización de la tacha incidental de fecha 24/09/2014.
Por auto de fecha 07/10/2014 el Tribunal admite la presente tacha incidental fijando los hechos controvertido y aperturandose el lapso de pruebas por veinte días al igual que se ordeno la notificación del Ministerio Público.
En fecha 09/10/2014 el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de la fiscalia superior del ministerio público.
En 31/10/2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Sambrano consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/11/2014 el apoderado judicial de los codemandados abogado José Rafael Natera consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/11/2014 el apoderado judicial de los demandados abogado José Rafael Natera formulo oposición al escrito de pruebas de la parte accionante la cual fue resuelta mediante resolución Nº PJ0182014000235 de fecha 13/11/2014.
Por auto de fecha 13/11/2014 se admitieron los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 14/01/2015 este Tribunal realizo inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 7º.
En fecha 16/01/2015 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos quienes previa juramentación consignaron su escrito de informe en fecha 28/01/2015.
En fecha 02/02/2015 tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada solicitaron aclaratoria del informe de la experticia consignada en autos siendo consignada dicha aclaratoria por los respectivos expertos en fecha 23/02/2015.
Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Sambrano Morales promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:
Capitulo primero de la prueba de experticia la misma fue debidamente evacuada por los expertos designados para tal fin cursando en actas el respectivo informe del cual de forma sucinta se puede leer que:
Conclusión PRIMERO: las firmas de carácter cuestionado que, como de “EDMOND RABAT AYAKIE” titular de la cedula de identidad Nº V5.554.953, con el carácter de una de “ LAS PARTES” y/o como uno de “LOS OTORGANTES”.- aparecen suscritas en el ; que en original marcado “A” riela a los folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Segunda Pieza del ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000330; fueron ejecutadas por la misma persona que; identificándose como “EDMOND RABAT AYAKIE” titular de la cedula de identidad Nº V5.554.953, suscribió los siguientes documentos otorgados ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar: 1.- con el carácter de “EL OTORGANTE.,” y/o “LOS OTORGANTES” el poder especial judicial, de fecha “CIUDAD BOLIVAR 16 DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (2013).- inserto bajo el Nº 12, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones que lleva la referida Notaria Pública, y que en original riela a los folios 13, 14 y 15 de la Primera Pieza del ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000330; Y 2. Con el carácter de “EL COMPRADOR.,” y/o como uno de “Los Otorgantes” EL Contrato de Compra Venta, de fecha: “CIUDAD BOLIVAR: once (11) de JULIO DEL (200) Dos mil…” inserto bajo el Nº 20, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que en original marcado “B”, riela a los folios 16, 17, 18 y 19 de la Primera Pieza del ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000330 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, tienen una misma autoría grafica. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “EDMOND RABAT AYAKIE” suscribió los documentos indubitados. (Poder Especial Judicial y Contrato de Compra Venta).
Habiéndose promovido esta experticia grafotécnica según establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y habiendo sido aplicado por los expertos la utilización de materiales e instrumentos adecuados para tal fin, como Microscopio Portátil 30 x con iluminación; juego de dibujo Lineal, Lupas de diversos tipos, modelos y aumentos, lupa especial e iluminación a diferentes ángulos, Lupa Ajustable Magnifier 8 X, Lupa Monocular 10X, cámara fotográfica digital, Marca Sony, Modelo Cybershot DSC-H50 y aplicación de manejo de gráficos digitales para la captura y edición de imágenes e impresora de alta resolución, al igual que se aplico el método de la Motricidad Automática del ejecutante tomando a su vez los pasos de la Metodología Científica descritos en el respectivo informe pericial, con sus resultas quedó evidenciado que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “EDMOND RABAT AYAKIE” (parte actora) suscribió los documentos indubitados indicados en la presente tacha siendo los mismos Poder Especial Judicial y Contrato de Compra Venta. Así se decide.-
Capitulo segundo de la inspección judicial la cual, fue evacuada en fecha 03-02-2015, siendo este el resultado “(…) acto seguido el Tribunal procede a evacuar el primer particular el tribunal observa y de ello deja constancia de la revisión de del libro índice del año 2012 no aparece asentada el documento objeto de la presente fecha (14-06-2012) dejando constancia que el único documento asentado en esa fecha es una declaración jurada bajo el Nº 31, Tomo 164 de fecha 14/06/2012 a nombre de Navarro Mercedes.- al segundo particular el Tribunal solicita al archivo de la Notaria y le entregaron el libro de presentaciones que al decir del archivista es el mismo libro de entrada de documento del año 2012 el Tribunal deja constancia de la revisión de dicho libro que no aparece asentado dicho documento; pero si aparece el Nº 38, Tomo 186, la planilla 11987, Nº PUB 61569, FOLIOS 117-119 FUNCIONARIO Hegles y otorgante Filmar Castillo.- al tercer particular el Tribunal deja constancia que solicita el libro diario llevada por dicha Notaria el cual dice en su portada abril-junio 2012 y de la revisión del mismo se deja constancia que aparece un documento en el Nº 38 y que el mismo no corresponde con los datos ni las partes del referido documento. Dejando constancia el Tribunal que en el Nº 38 aparecen que Pedro Martinez Moreno documento en venta a Cesar Rafael Lopezun vehiculo Tomo 178.- al cuarto particular el Tribunal deja constancia que el documento no esta inserto en el libro tan solo existe el documento el cual fue presentado ante el tribunal en forma individual constante de ocho (08) folios constante de dos (02) documentos iguales.- al quinto particular el tribunal observa y de ello deja constancia que en la planilla Nº 61424 de fecha 12/06/2012 aparece al lado del nombre impreso Jose Diaz Saben Naseser en tinta negra y donde aparece la identificación del pasaporte del solicitante aparecen dos (02) números de cedulas la primera 17.163.818 y la segunda 4468607 y los mismos se encuentran en tinta negra.- al sexto particular el Tribunal deja constancia y observa que en ninguno de los documentos aparecen las huellas de ninguno de los otorgantes.- al séptimo particular el Tribunal observa y de ello deja constancia que en ninguna parte del documento aparece la copia de la cedula del abogado que redacta el documento.- al octavo particular el Tribunal observa y de ello deja constancia que no aparece registro de información fiscal (RIF) de ninguno de los otorgante las copias de las cedulas de identidad si aparecen.- el Tribunal deja constancia que al momento de señalarle al co-apoderado de la parte demandada no hará uso del derecho de hacer observaciones.
El tribunal, por cuanto, la prueba bajo estudio, ilustra en cuanto a los hechos controvertidos de la presente tacha incidental y no habiendo ningún tipo de objeción, sobre ella, a la misma se le otorga valor probatorio. Así plenamente se declara.-
En cuanto a los Capítulos tercero y cuarto referidos a la prueba testifical de los ciudadanos Raul Sifontes y Marlierys L. Muñoz Gonzalez, Migdalia Figueroa y José francisco Osoria Velásquez así como de la prueba de confesión respectivamente, en cuanto a estos medios probatorios, es oportuno indicar, que los mismos fueron admitidos dentro de la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fueron evacuados, en razón de ello, considera este jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento, al respecto. Así expresamente se establece.-
De la prueba de inspección evacuada en fecha 29/04/2014 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignada junto al escrito de formalización de la presente tacha incidental en fecha 24/09/2014, al ser un documento publico el cual no fue impugnado por las partes, el tribunal le otorga valor probatorio demostrativo de que; en el libro índice llevado por ante la Notaria Pública segunda no se encuentra el documento Nº 38, Nº 183 de fecha 14/06/2012 y que en el libro de presentación se encuentra como otorgante el ciudadano José Díaz, coincide con la planilla PUV Nº 61424 y la planilla arancelaria Nº 11795 de fecha 12/06/2012 bajo el Nº 38, Tomo 183 a nombre de José Díaz, al igual que se evidencia que en el libro diario no aparece asentado el documento Nº 38, Tomo 183, de fecha 14/06/2012 al igual que queda en evidencia que en el Tomo 183 Nº 38 si aparece en físico unas copias del documento objeto de la presente tacha incidental. Así se decide.-
(Subrayado del Tribunal)
En relación a la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14/01/2015 conforme lo establecido en el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la da aquí por reproducida y habiendo comparecido a tal acto los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente procedimiento le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION
Asimismo y estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Rafael Natera promovió la prueba de experticia de la cual desistió mediante escrito de fecha 15/01/2015 siendo declarada procedente tal solicitud mediante auto de fecha 26/01/2015, razón por la cual considera quien aquí decide, inoficioso emitir pronunciamiento, al respecto. Así se decide.-
Antes de entrar a conocer el mérito de lo debatido en este proceso, este Tribunal debe proceder a pronunciarse, de forma previa, sobre las defensas de fondo alegadas por la partes en la contestación de la demanda y en la contestación a la reconvención.
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo de la presente incidencia pasa de seguidas a emitir su opinión previa acerca de la impugnación del informe pericial consignado en autos, lo cual hace en los términos siguientes:
En fecha 06/05/2015 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Sambrano Morales en su escrito de informe capitulo cuarto 3.1 DEL RESULTADO DE LAS PRUEBAS particular segundo; impugna el informe presentados por los expertos cursante en autos.
Ahora bien, estable el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el mismo día de su presentación o dentro de los tres 03 días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un termino prudencial que no excederá de cinco (05) días.
(Subrayado del Tribunal)
Por su parte el maestro Román Duque Corredor, nos indica que las impugnaciones de las experticias se realizan cuando ésta tenga por objeto determinar justiprecio, hecho distinto al determinar autenticidad de firma, a tal efecto, señala:
(…)resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias, que el nuevo código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionado código(…)
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabreras en su obra titulada Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica ALVA SRL, tomo II, pág. 39) al referirse a la impugnación de la experticia probatoria enseña que:
31. IMPUGNACIÓN DE LOS PERITAJES Y LAS REPRODUCCIONES JUDICIALES;
(…) Para nosotros, la experticia probatoria, cualquiera sea su especie (legal o libre) se podrá impugnar por cualquiera de los tres supuestos, los cuales conducen a la sospecha y perdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad, o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen, sin entrar a analizar la parcialidad de los peritos, cuya prueba a veces es harto difícil. Esta impugnación, creemos abarca el voto salvado, donde un perito parcializadamente desfigura lo realizado, a fin de sabotear el dictamen de la mayoría.
(...)No es un requisito necesario para la impugnación de la experticia - ya que la ley no lo exige, cuando ni siquiera previó la figura- el que se procesa a la ampliación o aclaratoria del dictamen al cual se refiere el artículo 468 CPC, como actividad previa a la impugnación, sencillamente, ella se interpone cuando haya razones por parte del impugnante.
Ahora bien, existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del Art. 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria. La impugnación tendrá lugar el día de la consignación en autos del peritaje, el cual es un día predeterminado conforme a los Arts. 460 y 461 CPC. Impugnada la experticia, surge un término conjunto para promover y evacuar las probanzas de las causas de la contradicción, de cinco (5) días, para decidir al sexto (6) sin apelación (146)(…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede verificar de actas que ambas partes hicieron uso de solicitar aclaratoria al respectivo informe pericial consignado en autos el día 28/01/2015 por lo que el Tribunal por auto de fecha 10/02/2015 concedió un lapso de cinco días de despacho siguientes para que los expertos cumpliese en presentar la mencionada aclaratoria y ampliaciones requeridas, constatándose de autos y conforme al calendario llevado por ante esta instancia judicial que tal aclaratoria fue presentada en fecha 23/02/2015 siendo el tercer día de despacho siguiente al auto donde se ordeno la practica de la misma .
Así las cosas y conforme al criterio doctrinal antes expuesto y en referencia a la impugnación del informe pericial consignado en actas, considera quien aquí decide, que si bien la norma rectora que regula los medios de defensa con los que cuentan las partes en todo proceso ante los resultados de la practica de una experticia (articulo 468 del Código de Procedimiento Civil) en poder solicitar aclaratoria o ampliación del dictamen final presentados por los expertos que a bien tenga lugar, en nada hace mención expresamente a la posible solución de impugnar propiamente dicho informe, mas sin embargo conforme a la doctrina en manos del referido autor Dr. Jesús Eduardo Cabreras la cual se repite; “Ahora bien, existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del Art. 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria. La impugnación tendrá lugar el día de la consignación en autos del peritaje, el cual es un día predeterminado conforme a los Arts. 460 y 461 CPC.”, tal impugnación tiene lugar analógicamente y conforme a las reglas del artículo 561 ejusdem el cual fija una oportunidad preclusiva para impugnar el informe presentado por los expertos y en el presente caso habiéndose presentado tempestivamente tanto el informe final como la aclaratoria y ampliación al mismo resulta obligante para la parte que pretenda impugnar el tanto mencionado informe, hacerlo el mismo día de haberse presentado la aclaratoria de dicho informe lo cual no se verifica de autos, por el contrario la impugnación bajo análisis fue propuesta en fecha 06/05/2015 existiendo un lapso de tiempo de cuarenta y tres días de despacho aproximadamente con relación a la fecha en la que se presento la referida ampliación y aclaratoria el día 23/02/2015.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Microft, dejó asentado al respecto:
(…) En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado (…)
Razón por lo que necesariamente debe ser declarado extemporáneo por tardío la presente impugnación del informe consignado por los expertos Maria Sanchez Maldonado, Raimond Orta Martinez y Jose Antonio Gutierrez. Así se decide.
A los fines de resolver la presente incidencia de tacha vía incidental pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones;
PRIMERO: En primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”
El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio del año 2012, expediente AA20-C-2011-000767 en los términos que se transcriben parcialmente:
(…) En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil, en relación a la oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, ha establecido, entre otras, en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., expediente Nº 1994-000711, ratificado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº 2002-000170, caso Elena Victoria Carrasco, contra los ciudadanos Rafael Aníbal Herrera González y Carmen Lorenza Herrera Veroes, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el siguiente criterio:
“...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad(...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Subrayado de la Sala)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la tacha incidental propuesta en la presente causa ha debido ser sustanciada en cuaderno separado y debió ser decidida antes de dictarse sentencia que resolviera el mérito de la controversia en el juicio principal (…)
En sintonía al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador en total apego a la misma, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha incidental aquí propuesta en los términos que de seguida se transcribe;
SEGUNDO: El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva.
En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta ante el órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que; La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad.
Sostiene el autor Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
El fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjeron los demandados de autos, junto a su escrito de contestación a la demandad; dicho documento Público está otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2012, anotado bajo el numero 38, tomo 183; posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2014 el cual cursa en original a los folios 76 al 80 de la segunda pieza principal de este expediente.
Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil.
En el caso bajo resolución, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 2º del mencionado artículo, la cual prevé:
“2° Falsificación de la firma de los otorgantes. “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva aunado al hecho que de igual forma alegó que el documento tachado es falso de falsedad absoluta, por no haberse cumplido con los trámites debidos para su otorgamiento ante la Notaria Pública Segunda.
TERCERO: Considera quien suscribe el presente fallo que el tachante está obligado por Ley demostrar las aseveraciones esgrimidas en sus escrito de tacha, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En este orden de ideas, cabe destacar que conforme a lo estatuido en nuestra norma adjetiva civil en el articulo 509, tenemos que, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
A la luz de la norma procesal civil citada y conforme al criterio tanto doctrinal como jurisprudencial antes narrado y en cumplimiento a ello, cabe mencionar que en el caso de autos se evacuo prueba de experticia grafotêcnica la cual recayó sobre la firma cuestionada en el documento objeto de la presente tacha incidental y al ser unánime el razonamiento plasmado en el informe presentado por los expertos designados para la realización de tal prueba quienes expresamente señalaron que; (…) Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, tienen una misma autoría grafica. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “EDMOND RABAT AYAKIE” suscribió los documentos indubitados. (Poder Especial Judicial y Contrato de Compra Venta (…), tal situación permite entender a quien aquí decide que ese dictamen pericial constituye suficiente prueba para considerar la existencia y veracidad de la obligación argüida por el accionante, por lo que se puede concluir que la afirmación del tachante en cuanto a que; “el documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar, en fecha 14 de junio de 2012, anotado bajo el numero 38, tomo 183; posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2014, es falso de falsedad absoluta, por haberse falsificado la firma de su representado, tanto en el cuerpo del documento, como en las notas de autenticación de la referida Notaria Pública”, tal afirmación no quedo demostrada en autos por lo que no se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1.380 ordinal 3º del Código Civil utilizada como fundamento de la presente tacha y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara.
(Negrillas y resaltado del Tribunal)
En cuanto al segundo señalamiento de la parte actora quien en su escrito de formalización de la presente tacha incidental alega que; “el documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar, en fecha 14 de junio de 2012, anotado bajo el numero 38, tomo 183; posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2014, es falso, de falsedad absoluta… por no haberse cumplido con los tramites debidos para su otorgamiento ante la citada oficina pública; dejando así sin efecto la eficacia probatoria del instrumento público objeto de la presente impugnación.” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Al respecto, se verifica de las inspecciones cursantes en actas que en los libros llevados por ante la Notaria Pública Segunda siendo los mismos; el libro índice, libro de presentación y el libro diario para la fecha en que aparece autenticado el documento aquí tachado (14/06/2012) se puede cotejar entre las actuaciones asentadas en cada libro, diferentes actos tales como; declaración jurada y ventas con la misma fecha del 14/06/2012, cotejándose de igual forma que la actuación asentada en el libro de presentación identificado con el Nº 38 es de igual numero al acto asentado en el libro diario de igual fecha siendo actos diferentes (en el libro de presentaciones aparece el documento Nº 38, Tomo 186, otorgante Filmar Castillo y en el libro diario con la misma fecha que la anterior actuación esta reflejado el documento Nº 38, Tomo 178, una venta de un vehiculo donde Pedro Matias Moreno da en venta a Cesar Rafael López, asimismo las planillas de PUV Nº 61424 y la arancelaria Nº 11795 estampada en el documento asentado en el libro de presentaciones son idénticas a las planillas estampadas en el documento tachado en el presente procedimiento, lo que permite entender que entre las tres actuaciones asentadas en los tres libros antes identificados (libro índice, libro de presentación y el libro diario) a pesar de que tienen una misma fecha ninguna actuación quedó asentada de forma consecuente en dichos libros a tal punto que la actuación que se refleja en un libro no se refleja en los demás libros, así las cosas, se puede constatar que en el Tomo 183 Nº 38 si aparece en físico el documento bajo tacha con igual fecha al resto de las actuaciones asentadas en los libros en comento, por lo que se puede concluir que en tales actuaciones asentadas en fecha 14/06/2012 en dichos libros y tomos no existe un orden cronológico y consecuente siendo estas actuaciones administrativas carga y responsabilidad directa de los funcionarios adscritos a la notaria antes identificada no siendo imputable tal responsabilidad a los justiciable. Así se decide.-
En tal sentido, siendo la tacha un procedimiento especial en el cual existen causales expresas y taxativas claramente definidas por nuestro ordenamiento jurídico que hacen procedente este tipo de incidencia y partiendo del hecho cierto que la firma que aparece estampada tanto en el documento como en la planilla de autenticación del documento aquí tachado son autenticas del actor de autos con lo cual se desvirtúa el supuesto enmarcado en el articulo 1380 ordinal 2º del Código Civil el cual sirvió de fundamento al momento de interponer la presente tacha, aunado a que el documento bajo impugnación reposa en físico ante la Notaria que da fe del contenido de dicho documento, lo que permite sintetizar que no existiendo prueba alguna de que el documento en referencia fuese autenticado o repose ante una Notaria diferente a la Notaria que se identifica en el auto de autenticación (Notaria Pública Segunda) y no siendo objetada la firma del notario estampada en dicho documento y habiéndose reconocido mediante prueba grafotêcnica la autenticidad de la firma del actor inserta al mencionado documento, es indefectible declarar como en efecto se declara improcedente este segundo argumento utilizado por el actor (tachante) al momento de proponer la tacha incidental bajo resolución. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas y expuestas y con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte ACTORA, contra el documento público otorgado ante la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha “CIUDAD BOLIVAR, (14) DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE (2012)”, inserto bajo el Nº 38, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones respectivos; en consecuencia:
SEGUNDO: El especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de anular y dejar sin efecto el documento de venta a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/Emilio.-
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