REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



PARTE ACTORA: SBERLYN STEFANY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.477.946, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELMY JOSE CADENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nº 153.993, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.134, de este domicilio.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 147.342 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO






ANTECEDENTES

El día 03/02/2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana SBERLYN STEFANY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.477.946, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano ELMY JOSE CADENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nº 153.993, de este domicilio, contra el ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.134, de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 19/02/2002 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijaron su domicilio conyugal en el barrio La Lucha, casa Nº 59 de la calle Santa Elena, Parroquia Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residencia propiedad de la Sra. AURA ELIZABETH LA CRUZ DE VARGAS, la cual es progenitora de su esposo, y dicho domicilio fue el último donde convivieron como pareja.

Alega que durante su unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de comunidad ganancial, que al principio de su relación todo fue armonioso, hasta que sus relaciones se hicieron insostenibles, debido a los múltiples maltratos verbales y vejaciones por parte de su esposo, que dejó de darle dinero para cubrir sus gastos y los de la casa, que dejó de dormir en la casa, que solo vivieron juntos nueve (09) meses.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ, por DIVORCIO fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 07/02/2014 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 12/02/2014 la actora SBERLYN STEFANY LOPEZ otorgó Poder Apud Acta al abogado ELMY JOSE CADENAS TORRES.

En fecha 24/02/2014 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.
El día 27/03/2014 el abogado ELMY JOSE CADENAS TORRES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 31/03/2014.

En fecha 15/05/2014 el abogado ELMY JOSE CADENAS TORRES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 02/06/2014 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

En fecha 27/06/2014 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada SANDRA RAMIREZ, la cual en fecha 08/07/2014 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación de la parte demandada, en fecha 25/07/2014 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada al demandado de autos.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 14/10/2014 y 01/12/2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 10/12/2014 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial del ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ, dio contestación a la demanda, manifestando que en mas de una oportunidad se dirigió a la dirección de la parte demandada, en el barrio La Lucha, calle Santa Elena, casa Nº 59, ciudad Bolívar, sin poder localizarlo de manera personal, pero en esa dirección se encontraba la Sra. AURA ELIZABETH LA CRUZ VARGA, quien me manifestó ser la madre de mi defendido y que su hijo no vivía allí, porque se mudó fuera de esta ciudad por motivos de trabajo, y en virtud de ello, se dirigió a las oficinas de ipostel de esta ciudad, donde envió por medio de correo certificado a la dirección antes mencionada una comunicación dirigida al ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ, con la finalidad de informarle la existencia por ante este juzgado de un procedimiento de divorcio en su contra, que volvió a dirigirse a la dirección señalada por la demandante en su libelo de demanda, donde la progenitora del demandado le dijo que su hijo trababa en la embajada de Caracas y era muy ocupado, que no podía venir porque se iba fuera del país, a pesar de ello dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Que es cierto que contrajeron matrimonio el día 19/02/2012, que no procrearon hijos durante su unión conyugal. Niega, rechaza, y contradice que su defendido haya abandonado el hogar conyugal, que en ningún momento su defendido dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones matrimoniales, que tampoco maltrató, ni injurió a su esposa.
Abierto el lapso probatorio se observa que:

La parte demandante presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Invocó el valor y el mérito favorable de los autos. b) Ratificó y hace valer el acta de matrimonio. c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIO JOSE GONZÁLEZ VELASQUEZ, YRIS YOLANDA LARA, SARA RONDON y AURA ELIZABETH LA CRUZ DE VARGAS.

La parte demandada a través de su defensora judicial, abogada SANDRA RAMIREZ, presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo e invocó el valor y el mérito favorable de los autos. b) Ratificó el acta de matrimonio. c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DAYANA CRISTINA ORTA TORRES, LAURISTHER DE LOS ANGELES SUEZ.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 29/01/2015, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada para el cuarto y quinto día de despacho siguiente, y los testigos promovidos por la parte actora para el sexto día de despacho siguiente.

En fechas 02/03/2015 y el 17/03/2015 rindieron sus declaraciones los testigos SARAH NOLI SALOMON DE DIONISIO y AURA ELIZABETH LA CRUZ ACEVEDO respectivamente, lo hicieron de la siguiente manera:

“(…) la ciudadana SARAH NOLI SALOMON RONDON TORRES…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SBERLY STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ? CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce y le consta que el ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ vive actualmente en la ciudad de caracas? CONTESTO: si de hecho hable con su mama ayer y de hecho me dijo que el estaba allá en caracas viviendo. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que le ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ se fue de la casa en el mes de noviembre en el año 2002? CONTESTO: La fecha exactamente no recuerdo pero si se que tienen mucho, pero mucho tiempo que se separo, que se fue. CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que en ningún momento maltrato, ni la humillo a la ciudadana SBERLY STEFANY LOPEZ? CONTESTO: en ningún momento vi nada de eso. Cesaron. En este estado interviene el abogado de la parte actora a realizar el derecho a la repregunta y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA : ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de conocer al ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ que tiempo tiene conociéndolo? CONTESTO: 27 a 30 años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe le consta que la ciudadana SBERLY STEFANY LOPEZ contrajo matrimonio en el año 2002 con el ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ y que en el mismo año, pero para el mes de noviembre dejaron de vivir juntos? CONTESTO: si de hecho yo estuve en el matrimonio que fue en la casa de la esposas de su papa y me consta también que así como se casaron me consta que se dejaron inmediatamente no duraron nada juntos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si durante la separación prolongada de los esposos, existió alguna reconciliación y si tiene conocimiento de que alguna vez se reconciliaron. CONTESTO: No para nada ellos más nunca se vieron la cara…

…la ciudadana AURA ELIZABETH DE LA CRUZ ACEVEDO…PRIMERA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sberlyn Lopez y Annemise Vargas? Contesto: si lo conozco Annemise es hijo mio, y a Sberlyn y la doctora Sandra Ramirez que me ha visitado en varias oportunidades para hablarme del caso del divorcio de mi hijo incluso ellos han tenido comunicación telefónica SEGUNDA: diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Sberlyn Lopez y Annemise Vargas eran cónyuges y vivieron en La Lucha calle Santa Elena Nº 29 La Sabanita? contesto: si esa es mi casa y vivieron un tiempo ahi conmigo lo cual decidieron separarse ella se fue y el se fue para caracas donde esta actualmente residenciado TERCERA: diga la testigo si del conocimiento que dice tener desde la separación de los ciudadanos Sberlyn Lopez y Annemise Vargas a la fecha ha existido algún tipo de reconciliación entre ambos?. Contesto: no porque ella no ha vendido mas ni el va a cumplir 5 años desde que su papa murio y no viene Cesaron.- En este estado pasa a ejercer el derecho de repreguntar el testigo el apoderado de la parte actora ELMY CADENAS, antes identificado y lo hace de la siguiente forma Primera Repregunta: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Sberlyn Lopez y Annemise Vargas contrajeron matrimonio en el año 2002 ceremonia que se dio en esta ciudad. Contesto: si ellos se casaron el juez fue a la casa de ella y la celebración del matrimonio se realizo en mi casa. Segunda Repregunta diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que ha transcurrido de separación entre los ciudadanos ciudadanos Sberlyn Lopez y Annemise Vargas ha habido entre ellos alguna reconciliación en todo este tiempo transcurrido contesto: no porque desde que hubo la separacion no se han vuelto a ver ella se fue para Caracas Tercera Repregunta diga la testigo si le consta que el ciudadano Annemise Vargas tiene conocimiento del proceso de divorcio que se esta realizando contesto si incluso ha tenido comunicación telefonica con la doctora Sandra Ramirez ellos se han comunicado el la ha invitado a caracas para poder hablar y si es necesario otorgarle un poder considerando si era necesario para que se divorciaran Cesaron (…)”.

En fecha 03/03/2015 rindieron sus declaraciones los testigos DAYANA CRISTINA ORTA TORRES y LAURISTHER DE LOS ANGELES SUEZ respectivamente, lo hicieron de la siguiente manera:

“(…) la ciudadana DAYANA CRISTINA ORTA TORRES… PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos SBERLY STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ? CONTESTO: si los conozco hace años, por que yo era vecina de ellos y estuve presente en el matrimonio. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos SBERLY STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ se casaron en el año 2002, y que en este mismo año se separaron? CONTESTO: si me consta por que como le dije anteriormente yo estuve en el matrimonio como invitada y al poco tiempo se separaron, tienen años separados.. TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ incurrió en su momento en abandono voluntario, en el entendido de abandonar de forma voluntaria las responsabilidades inherentes al matrimonio? CONTESTO: Me consta por hace muchos años el se fue, no lo vi mas, muchos menos que cumpliera con las responsabilidades del matrimonio. CUARTO: ¿Diga la testigo si le consta si alguna vez presencio entre los conyugue alguna reconciliación CONTESTO: Ellos no tuvieron tiempo para reconciliase, el se mudo y ella igual hizo lo mismo mas nunca se volvieron a reconciliar.. Cesaron. En este estado interviene la de Defensor Judicial designada de la parte demandada a realizar el derecho a la repregunta y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SBERLY STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ? CONTESTO: Hace mas de 14 años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del mes y año en que los conyugue se casaron e igualmente diga el año en que hubo la separación? CONTESTO: si tengo conocimiento por que asistí, fue en el año 2002, y se separaron meses después como 9 meses después de la boda ello no duraron ningún tiempo junto. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana SBERLY STEFANY LOPEZ dejo de cumplir con lo deberes y derechos y obligaciones que debía prestar a su esposo? CONTESTO: si me consta por que el al abandonar el hogar a quien ella le iba a cumplir con esos deberes y derechos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ no se fue de la casa, sino que la ciudadana SBERLY lo corría y le pedía que abandonara su hogar? CONTESTO: el se fue por que no quería nada con ella, ella en ningún momento lo corrió ya que vivían en casa de la mama del ciudadano ANNEMISE, casa de la señora Aura. Cesaron…

…la ciudadana LAURISTHER DE LOS ANGELES SUEZ… PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos SBERLY STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ? CONTESTO: si los conozco por yo viví en el Barrio la Lucha en ese tiempo que se casaron. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos SBERLY STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ se casaron en el año 2002, y que en este mismo año se separaron? CONTESTO: si me consta por que ellos duraron 9 meses juntos y de allí se separaron. TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ incurrió en su momento en abandono voluntario, en el entendido de abandonar de forma voluntaria las responsabilidades inherentes al matrimonio? CONTESTO: si el la abandono a ella y la dejo sola y ella siendo menor edad tenia que correr con sus gasto y ella no tenia recursos necesario y al no le importo y se marcho. CUARTO: ¿Diga la testigo si le consta si alguna vez presencio entre los conyugue alguna reconciliación CONTESTO: Nunca llegaron reconciliarse. Cesaron. En este estado interviene la de Defensor Judicial designada de la parte demandada a realizar el derecho a la repregunta y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SBERLY STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ? CONTESTO: Hace 10 u 11 años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del mes y año en que los conyugue se casaron e igualmente diga el año en que hubo la separación? CONTESTO: Ellos se casaron en el mes de febrero y se separaron en noviembre del año 2002. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana SBERLY STEFANY LOPEZ dejo de cumplir con lo deberes y derechos y obligaciones que debía prestar a su esposo? CONTESTO: Ella en ningún momento dejo de cumplir con las obligaciones como esposa, ya que fue el, el que se fue del hogar. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ no se fue de la casa, sino que la ciudadana SBERLY lo corría y le pedía que abandonara su hogar? CONTESTO: Ellos si tenia sus problemas por que el era muy violento la agredía verbalmente, prácticamente ese fue el motivo de la separación su conducta, su trato hacia ella. Cesaron (…)”.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano SBERLYN STEFANY LOPEZ, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 19/02/2002, su relación marchó armoniosamente, hasta que sus relaciones se hicieron insostenibles debido a los múltiples maltratos verbales y vejaciones por parte de su esposo, que dejó de darle dinero para los gastos de la cosa y dejó de dormir en la casa conyugal.

Y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial designada por este despacho, negó, rechazó y contradijo que su defendido haya abandonado el hogar conyugal, que en ningún momento dejó de cumplir con sus deberes, derechos y obligaciones matrimoniales, que su representado en ningún momento maltrató o injurió a su esposa.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por la defensora judicial designada; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado la defensora debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. La defensora judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada SANDRA RAMIREZ, fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendido, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por ella desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial SANDRA RAMIREZ, ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender al ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ.

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la casa del demandado y se entrevistó con la progenitora del mismo, así como también fue a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama al demandado, a los fines de informarle que la habían designado su defensora judicial con el objeto de ejercer la defensa del mismo en el presente juicio.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, invocó el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al Capítulo II, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos SBERLYN STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ.

En el capitulo III, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: DAYANA CRISTINA ORTA TORRES y LAURISTHER DE LOS ANGELES SUEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 78 al 79 y vto., del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SBERLYN STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ. Que les consta que dichos ciudadanos se casaron en el año 2002 y que ese mismo año se separaron. Que les consta que el ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ se fue del hogar y ella tuvo que correr con sus gastos. Que dichos cónyuges no tuvieron oportunidad de reconciliación por cuanto el se mudo de su casa y ella lo hizo después; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular este juzgador ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.

En el Capítulo Segundo, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos SBERLYN STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ.

En el capitulo Tercero, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: MARIO JOSE GONZÁLEZ VELASQUEZ, YRIS YOLANDA LARA RONDON, SARA RONDON y AURA ELIZABETH LA CRUZ ACEVEDO, de los cuales solamente las dos (02) ultimas de los testigos promovidos rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas al folio 76 y vto. y 84 y vto., del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SBERLYN STEFANY LOPEZ y ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ. Que es cierto que el ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ vive en la ciudad de Caracas. No habido reconciliación entre ellos, porque los dos se fueron del hogar conyugal. No ha existido reconciliación porque desde que el se fue, no se han vuelto a ver la cara. Que su hijo ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ se ha comunicado vía telefónica con su defensora judicial, y le ha manifestado que quiere divorciarse de la ciudadana SBERLYN STEFANY LOPEZ; con relación a este medio probatorio, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, como se señalo anteriormente, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo que a juicio de este sentenciador, las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si, y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, aunado a que uno de los testigos promovidos por la parte demandada y rindió su declaración es la progenitora del demandado de autos, por lo tanto, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Jesús Ramón Rebolledo Tello en contra de su cónyuge ciudadana María de Lourdes Rojas, aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a ello, que la parte demandada a través de su defensora judicial al momento de promover sus testigos, incluyó a la progenitora de su defendido, la cual en sus declaraciones concordó con parte de lo narrado por la demandante en su libelo de demanda, específicamente, en relación al abandono voluntario por parte del ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

En relación a la causal 3° del articulo ejusdem, considera este juzgador, que en el caso de autos, la actora no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ, ya que la sevicia se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, es decir no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a la demanda de divorcio para que la misma proceda debe llenar una serie de requisitos entre los cuales tenemos a.) Que debe de tratarse de hechos graves. b.-) de actos intencionales. y c.-) debe tratarse de actos injustificados. En el caso de autos la parte actora tan sólo se limitó a hacer alegaciones en el libelo de la demanda, sin poder comprobar o demostrar en el debate probatorio los hechos graves e intencionales los cuales dan origen a la declaratoria con lugar de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio, como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana DBERLIN STEFANY LOPEZ, en contra de su cónyuge ciudadano ANNEMISE ANTONIO VARGAS LA CRUZ, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil .

Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 19 de febrero del año 2002, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Ab. Silvina Coa Martínez.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria,

Ab. Silvina Coa Martínez.


JRUT/SCM/lismaly.-