REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Habiendo sido restituido el Sistema Juris 2000, se deja expresa constancia antes de pasar a revisar las presentes actuaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue ingresada debidamente bajo la nomenclatura FP02-O-2015-000024.
Revisadas como han sido las anteriores actuaciones que conforman la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado GILBERTO RUA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710 y de este domicilio en contra de las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 11/06/2015 y recibido en este despacho por distribución el día 12/06/2015.
Alega la parte accionante en su libelo lo siguiente:
Que la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Constitución vigente, donde pide la tutela del amparo constitucional de hacer que el Juez Segundo de Municipio Heres cumpla con el mandato de la sentencia constitucional signada con el Nº FP02-R-2013-0051, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/04/2013 y ratificada bajo aclaratoria de sentencia de fecha 30/04/2013.
Que dicha omisión vulnera la parte final del artículo 24 de la Constitución vigente y artículos 2, 21, 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 253 de dicha constitución.
Que en dicha sentencia se ordenó al Juez Segundo de Municipio Heres, que dicte sentencia en el expediente Nº FP02-V-2010-000549 en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez notificado dicho juez.
Que en fecha 30/05/2013 fue cumplida la notificación del Juez Segundo de Municipio Heres, por lo que le solicitó mediante escrito a dicho Juez que sentenciara inmediatamente la causa FP02-V-2010-000549 declarando la extinción del asunto por imposibilidad legal para continuar y analizar y juzgar el fondo de dicho juicio, ante dicho mandato el referido Juez de Municipio guardó omisión y en fecha 06/06/2013 dejó firme su sentencia definitiva dictada en fecha 01/04/2013.
Que dicho Juez con abuso de poder lesionó el derecho constitucional presunción de inocencia garantizado, por lo que solicita se reponga la causa FP02-V-2010-000549 al estado de notificación del Juez Segundo de Municipio Heres del mandato constitucional.
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio respecto del cual este Juzgado es el tribunal Superior a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Alega el accionante en amparo que existe una ofensa contra el Estado que viene siendo permitida lo cual lesiona su “Derecho humano Presunción de Inocencia” con relación a la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Heres en el expediente Nº FP02-V-2010-00549.
Al respecto, el tribunal observa:
Han sido múltiples las oportunidades en que el presunto agraviado ha interpuesto este tipo de acción contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la causa distinguida con el Nº FP02-V-2010-549, lo cual conllevó a hacer una revisión de las anteriores solicitudes de amparo constitucional llevados por este despacho y advierte que existe sentencia de fecha 14/08/2013 emitida por este Juzgado en el asunto Nº FP02-0-2013-000032 mediante la cual se declaró inadmisible la acción constitucional interpuesta y fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2013.
Ahora bien, el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (…)”
Por otro lado quiere apuntar este sentenciador el criterio doctrinal del autor Freddy Zambrano en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, el cual copiado textualmente dice:
“… La Ley Orgánica de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; de igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, y si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional, de lo contrario, la acción debe ser desechada por el tribunal que conozca de ella”.
De acuerdo con lo antes indicado para que prospere la denuncia del acto violatorio el accionante debe demostrar la existencia del interés jurídico actual, es decir, que el hecho debe estar ocurriendo para el momento de la interposición de la acción constitucional.
Por otro lado es oportuno señalar el criterio doctrinal establecido por Rafael J. Chavero Gazdik (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela) a lo cual se acoge este juzgador:
“… En conclusión, el juez de amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse. Si ese es el caso, el mandamiento de amparo debe evitar que la lesión se consuma, si ella va a producir una vulneración de derechos constitucionales.
c) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numeral 3º).
De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplidos, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo …”
(subrayado del tribunal)
En el presente caso se observa de la lectura hecha al libelo de su querella que el presunto accionante señaló expresamente: “… el juez 2º de Municipio Heres guardo Omisión y en fecha 6 de junio de 2.013 dejo FIRME su Sentencia Definitiva del Asunto fpo2-v-2010-00549 que había dictado en fecha 01/04/2013 …”, lo cual evidencia el reconocimiento expreso del accionante en amparo de la existencia de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que no puede ser revocada bajo la protección de la tutela constitucional, como ya se dijo anteriormente.
Asimismo se observa del contenido de la sentencia dictada por este tribunal en la acción de amparo que cursa al expediente Nº FP02-O-2013-000032 que la causa distinguida con el Nº FP02-V-2010-00549 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar fue sentenciado el día 01/04/2013 y habiendo quedado definitivamente firme, se ordenó su ejecución, de manera voluntaria y luego forzosamente, siendo ejecutada la misma el 16/07/2013, lo cual hace entender a este juzgador que la presunta violación al derecho constitucional planteado por el accionante no existe; no puede pretender el accionante que este tribunal, por vía de amparo constitucional reaperture los lapsos procesales y dicte nuevamente una sentencia en las condiciones en que pretende el accionante Abg. Gilberto Rúa, lo que permite a este juzgador determinar que la lesión ocurrida no puede ser restablecida mediante un mandato judicial.
En consecuencia, este juzgador estima que la presente acción debe declararse inadmisible por cuanto la causa que la motiva fue sentenciada y ejecutada, razón por la cual resulta imposible para este sentenciador mediante esta acción constitucional restablecer la situación jurídica infringida alegada por el abogado Gilberto Rúa. Así se decide.
Quiere acotar este Juzgador que la causa distinguida con el Nº FP02-V-2010-000549 que origina las presentes actuaciones se encuentra totalmente cumplida y ejecutada, lo que motiva a este Juzgador a hacer un llamado de atención al ABG. GILBERTO RUA por su conducta contumaz y temeraria en su insistencia en interponer este tipo de acciones contra la referida sentencia, pudiendo acarrear su conducta sanciones disciplinarias conforme lo establece el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado Gilberto Rúa en contra de las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
Se hace la publicación de la presente decisión en esta fecha 17/06/2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-
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