REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL.
PUERTO ORDAZ, 10 DE JUNIO DEL 2.015
AÑOS: 205º y 156º.-
De la revisión de las actuaciones que comprenden la presente causa signada con el Nº 42.581, contentivo de la solicitud de Estado de Atraso interpuesta por la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL C.A), en fecha 10 de mayo del 2011, a través de sus apoderados Judiciales abogados en ejercicio JOSE MANUEL MUSTAFA FLORES Y PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, identificados en autos, el Tribunal observa:
Que mediante decisión de fecha 13 de junio del 2011, se declaro el estado de atraso de la referida empresa, y de conformidad con el articulo 903 del Código de Comercio de establecieron las medidas correspondientes.
Que por decisión de fecha 30 de julio del 2012, a petición de la parte solicitante se decreto una primera prorroga del estado atraso acordado inicialmente en fecha 13 de junio del 2011.
Que por decisión de fecha 18 de febrero del 2014, a petición de la parte solicitante se decreto una segunda prorroga del presente estado de atraso.
Que a la presente fecha (10/06/2015), no consta en autos que la solicitante sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA, haya propuesto nueva solicitud de prorroga del referido beneficio de atraso.
Ahora bien, en vista tal de que la prorroga de atraso decretada en fecha 18 de febrero del 2014, a tenor de lo previsto en el artículo 903 del Código de Comercio, se decreto que dicha prorroga tenia una duración de beneficio de liquidación amigable de doce (12) meses contados a partir de la referida fecha 18 de febrero del 2014, y que en los actuales momentos, es de destacar que dicha prorroga evidentemente venció el 18 de febrero del 2015, y en vista de que a la fecha han trascurrido más de tres meses desde que venció dicha prorroga y no consta en autos que la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA, (EQUIPETROL C.A), por intermedio de representante o apoderado judicial alguno, haya manifestado al Tribunal su interés de seguir en estado de atraso, por lo que este Juzgador al no existir actuación al respecto lo considera como un desistimiento de dicho beneficio, en razón de ello acuerda suspender el beneficio de atraso que le fuera otorgado a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA, en consecuencia, se decreta el Cese del beneficio de Atraso otorgado por este Tribunal conforme a lo consagrado en el artículo 898 y siguientes del Código de Comercio, en fecha 18 de febrero del 2014, a la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL C.A). En consecuencia, se deja sin efecto y valor alguno la medida en la cual se acordó oficiar a los Juzgados Primero de Municipio, Segundo de Municipio y Tercero de Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial; e igualmente al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario del este Circuito y Circunscripción Judicial; y a los Juzgados de los Municipios Piar y Padre pedro Chien, Municipio El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que se abstuviera de decretar cualquier medida preventiva o ejecutiva en contra de la sociedad mercantil EQUIPETROL, C.A. Asimismo se acuerda oficiar a la Comisión de Vigilancia, integrada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.905.008, en su carácter de representante de empresa METALMEG, S.A., LEONEL JOE VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.301.853, en su carácter de Supervisor General de la empresa Equipetrol, miembro de la Junta administradora designada por el Ministerio del Trabajo y MAURICIO IVAN ESPINZA MERY, Chileno , mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.031.594, así como al Sindico designado ciudadano RICHARD QUINTANA LEON, a quien se le ordena presentar un informe detallado de su actuaciones como sindico en la referida empresa, de igual forma se ordena la Notificación de dicha decisión a la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE. Líbrese Boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
Expediente Nº M-42.581