REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DENUNCIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, ubicada en la Avenida Manuel Carlos Piar, sector Chirica Vieja, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el Tomo 3-A-Pro, Nro. 29 de fecha 21 de Enero de 2008. .
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio BLADIMIR VIVENES, DIOARIS MORA y CARLOS MEDINA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.342, 206.274 y 206.275 respectivamente.
PARTE DENUNCIADOS: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A SECORCA, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/04/1992, bajo el nro. 28, Tomo A Nro. 462 al 468, con una posterior modificación en su contrato social, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/03/2012, bajo el Nro. 30, tomo Nro. 36-A- REGMERPRIBO de los libros llevados por ese organismo registral; y FRANCISCO RAUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.934.261, S.T.R DE VENEZUELA, C.A HIDROPONICA LA PRIMAVERA, C.A E INVERTEL, y sus representantes estatutarios ENRIQUE FERNANDO SEISDEDOS, LUIS ANTONIO TRILLO ELBITAR y JORGE LUIS TRILLO ELBITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-6.319.924, V-11.516.572 y V-10.925.653, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: DE SECORCA abogados en ejercicio SOFIA SEISDEDOS GARCIA Y ANGEL LUIS LEON QUINTANA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 147.485 y 169.723, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.370 y 30.818 respectivamente.
JUICIO: SOLICITUD DE ATRASO.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (vía incidental)
EXP. Nº 42.943.
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
CUADERNO DE FRAUDE
La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge en fecha 26/03/2014, con motivo de la denuncia de FRAUDE PROCESAL ejercida por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.342, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A contra SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A SECORCA y su representante estatutario, FRANCISCO RAUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.934.261, S.T.R, DE VENEZUELA, C.A HIDROPONICA LA PRIMAVERA, C.A e INVERTEL, C.A y sus representantes estatutarios ENRIQUE FERNANDO SEISDEDOS, LUIS ANTONIO TRILLO ELBITAR y JORGE LUIS TRILLO ELBITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-6.319.924, V-11.516.572 y V-10.925.653, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, el tribunal admite la denuncia de fraude procesal y ordena la notificación de la empresa SECORCA.
En fecha 15 de abril de 2014, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la empresa SECORCA.
En fecha 23 de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la empresa EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, promoviendo pruebas
En fecha 24 de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la empresa EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, promoviendo pruebas
En fecha 25 de Abril de 2014, el secretario de este Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal repone la causa al estado que se encontraba para el 04/04/2014, y se pronuncia sobre la admisión de la denuncia de fraude, ordenando la notificación de todas las partes denunciadas y establece que: “…comparezcan por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a la notificación que del ultimo de ellos se haga y den contestación a la incidencia de fraude propuesta en su contra y al día siguiente si el tribunal lo considera se aperturaza la articulación probatoria de 8 días…”
En fecha 03 de junio de 2014, comparece la representación judicial de la empresa EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A y manifiesta la dirección de las partes para que se practique las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2014, el tribunal insta al ciudadano alguacil a practicar las notificaciones.
En fecha 09 de Octubre de 2014, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia de haber notificado a: SOFIA SEISDEDOS Y FRANCISCO RAUCCI.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia de haber notificado a: EMPRESA INVERTEL, C.A
En fecha 04 de Noviembre de 2014, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia de haber notificado a: EMPRESA HIDROPONICA LA PRIMAVERA, C.A.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, comparece el representante judicial de la empresa EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, solicitando se ordene la notificación de la empresa SRT de Venezuela, en la persona de Enrique Seisdedos.
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, el tribunal acuerda la notificación de la empresa SRT de Venezuela, en la persona de Enrique Seisdedos.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la empresa SRT de Venezuela.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la empresa EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, solicitando que se proceda a decidir la denuncia de fraude en virtud que no hubo contestación al mismo.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo de un día fijado para la contestación de la denuncia de fraude y ocho de articulación probatoria, dejando constancia que el ultimo de ellos venció el día 10/12/2014.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se dejo sin efecto el computo realizado en fecha 14/01/2015.
En fecha 21 de Enero de 2015, comparece la representación judicial de la empresa EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, presentado alegatos sobre lo innecesario que considera la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 19 de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la empresa EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, solicitando la obtención de la homologación del desistimiento presentado.
En fecha 23 de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la empresa EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, solicitando el Levantamiento del Velo Corporativo.
Pasa este Tribunal analizar los términos de la presente incidencia, en este sentido observa:
CUADERNO PRINCIPAL
En fecha 18 de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la empresa SECORCA, desistiendo formalmente del procedimiento y de la acción, solicitando se homologue el mismo.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2015, el tribunal estableció que decidirá la incidencia sin necesidad de apertura de articulación probatoria.
En fecha 19 de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la empresa EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, presentado alegatos sobre el desistimiento presentado por la empresa SECORCA.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN RELACION AL FRAUDE
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNER, C.A
Mediante escrito presentado en fecha 23/03/2014, por el representante legal de la sociedad mercantil, demanda de forma incidental el fraude procesal exponiendo lo siguiente:
Que en fecha 21 de Mayo de 2012, la Empresa SECORCA, representada por el abogado en ejercicio: OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, interpuso SOLICITUD DE ESTADO DE ATRASO, y en fecha 30 de Mayo, de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y libro el cartel correspondiente a los fines de su publicación.
Que admitida la solicitud se nombro la comisión de vigilancia quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE FERNANDO SEISDEDOS, LUIS ANTONIO TRILLO ELBITAR, y JORGE LUIS TRILLO ELBITAR.
Que en Junio del año 2013, la empresa el BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, interpuso demanda en contra de la empresa SECORCA, por cobro de bolívares. (Intimación).
Que este Tribunal admitió la demanda contra SECORCA, y decreto embargo preventivo en contra de SECORCA. Luego este Tribunal dejo sin efecto la medida de embargo por cuanto SECORCA, tenía una medida cautelar de protección en virtud de la solicitud del estado de atraso.
Que en fecha 18 de Septiembre de 2014, se efectuó la reunión de acreedores y comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos: ENRIQUE FERNANDO SEISDEDOS, LUIS ANTONIO TRILLO ELBITAR, y JORGE LUIS TRILLO ELBITAR, en representación de las Sociedades Mercantiles: S.T.R, DE VENEZUELA, C.A, HIDROPONICA LA PRIMAVERA, C.A, Y INVERTEL, C.A, de igual forma compareció, el ciudadano: FERNANDO GARCIA MATA, en representación del Banco Mercantil, y BLADIMIR VIVENES, en representación de las SOCIEDADES MERCANTILES EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, y AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A, de Igual forma compareció la ciudadana: SOFIA SEISDEDOS, en representación de SECORCA; que los ciudadanos: ENRIQUE FERNANDO SEISDEDOS, LUIS ANTONIO TRILLO ELBITAR, y JORGE LUIS TRILLO ELBITAR, en la reunión de acreedores manifestaron su aprobación y conformidad a los fines que el Tribunal declare el atraso solicitado por Secorca, representada por SOFIA SEISDEDOS, mientras que los representantes de las SOCIEDADES MERCANTILES EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, y AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A, y el BANCO MERCANTIL, manifestaron su negativa a la declaratoria del atraso y solicitaron al tribunal que declarara la quiebra. Ante esta situación el Juez de la Causa Abrió una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DE LA COLUSION, COMPONENDA O CONFABULACION.
Que es importante resaltar que de acuerdo al cúmulo u acervo probatorio que constan en el expediente los siguientes hechos:
“…PRIMERO: Consta en autos que a los fines de verificar el vinculo de Parentesco existente entre la Abogado SOFIA SEISDEDOS (apoderada Judicial de SECORCA, solicitante del atraso), y el Ciudadano Enrique Fernando Seisdedos Baza, representante de la empresa acreedora S. T. R. de Venezuela, C. A., y miembro de la comisión de Vigilancia, se promovió un interrogatorio a la ciudadana SOFIA SEISDEDOS, el cual fue admitido, y fijado el acto de interrogatorio en dos oportunidades y la ABOGADA SOFIA SEISDEDOS NO COMPARECIO, QUEDANDO DESIERTO EL ACTO, SIN PRESENTAR NINGUNA EXCUSA. Haciendo presumir de forma palmaria la existencia del vínculo de familiaridad es decir padre e hija, lo que constituye de forma evidente un conflicto de intereses.
SEGUNDO: Conforme diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, la abogado Sofía Seisdedos García, apoderada de Secorca, sin señalar en esa diligencia con cuál carácter actúa, pero indudablemente comportándose como representante de las empresas presuntas acreedoras y miembros de la comisión de vigilancia, teniendo en su poder los originales de los estatutos, consigna copias simples de los Estatutos Sociales de las tres empresas presuntamente acreedoras, miembros de la Comisión de Vigilancia. El Secretario de este Tribunal tuvo a la vista los originales de esos estatutos, consignados en copia simple y deja expresa constancia en esa actuación.
TERCERO: De acuerdo con los estatutos sociales de S. T. R, de Venezuela, C. A., (cláusula 19) Sofía Seisdedos García, es Directora Suplente de Enrique Fernando Seisdedos Baza, director principal de esa empresa y al mismo tiempo, abogada apoderada de la solicitante del atraso SECORCA;
Conforme al encabezamiento de los estatutos de S. T. R. de Venezuela, C. A., además de Enrique Fernando Seisdedos Baza, como socio mayoritario de esa empresa, aparecen como socios, los ciudadanos Luís Antonio Trillo Elbittar y Mírian Saray Trillo Elbittar. El primero, es su vez, socio mayoritario de las otras dos empresas acreedoras, integrantes de la comisión de vigilancia, Hidroponia La Primavera, C. A. e Inversiones Trillo Elbittar, Invertel C. A, y a su vez GERENTE GENERAL DE SECORCA, y la segunda MIRIAN TRILLO, es al mismo tiempo, socia y Gerente General de S. T. R, de Venezuela, C. A., y administradora de la solicitante del atraso Secorca, de acuerdo con el informe del Síndico, Abogado José N. Blanco, quien en su escrito presentado al Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, confiesa que Mirian Trillo, le aportó como administradora, ocho juegos de recaudos de la empresa Secorca, que consignó en la reunión de acreedores, no conforme con esta grave y aberrante situación, podemos observar que, Orlando Jesús Raucci Bermúdez y María Luisa Raucci Bermúdez, ambos hijos de Francisco Raucci John, dueño de Secorca, son a su vez, socios de la empresa S. T. R. de Venezuela, C. A., y también Orlando de Jesús Raucci Bermúdez, es director de ventas de esta última empresa, es de manifestar al Tribunal que Orlando Jesús Raucci Bermúdez, fue accionista fundador de la empresa Secorca, y luego vendió sus acciones a su padre Francisco Raucci John.
Por último, Francisco Raucci John, (principal accionista) dueño de la solicitante del atraso, Secorca, es director suplente de su hijo, Orlando Jesús Raucci Bermúdez, quien como ya se menciono, es socio y director de ventas de la empresa S. T. R. de Venezuela C. A., acreedora y miembro de la Comisión de Vigilancia. En otras palabras, Francisco Raucci John, es dueño de Secorca y a la sazón, director suplente de una de las empresas acreedoras de su representada designada por el Tribunal como miembro de la Comisión de Vigilancia. De conformidad con lo que consta en el expediente la vigilancia del atraso de Secorca quedo en manos de sus socios.
En esta situación no hubo el menor recato al extremo que Mirian Trillo es Administradora de la empresa SECORCA, a su vez es Gerente General de la empresa miembro del comité de vigilancia, STR DE VENEZUELA, y a su vez es hermana de LUIS TRILLO ELBITAR GERENTE GENERAL DE SECORCA, Y JORGE TRILLO ELBITAR, accionistas de las empresas Hidroponía La Primavera, C. A. e Inversiones Trillo Elbittar, Invertel C. A, empresas estas que son miembros del comité de vigilancia, y LUIS TRILLO es GERENTE GENERAL DE SECORCA, y miembro del comité de vigilancia…”
Que ante este bochornoso escenario no queda duda de la colusión con la finalidad de causar un perjuicio a terceros, que no son otros que los acreedores, es decir con la solicitud del atraso y lograda la medida cautelar de protección de embargos, los acreedores de SECORCA, entre los cuales me encuentro, no han podido hasta la presente fecha ejecutar ninguna medida de embargo en contra de SECORCA, protección lograda con la colusión de las personas demandadas por este FRAUDE PROCESAL, no conforme con esto, la empresa SECORCA, declaro una acreencia por parte de la empresa SIDOR, y esta demostrado en autos que SIDOR, no le adeuda nada a SECORCA, tal y como consta de INSPECCION realizada en la sede de SIDOR.
Que de conformidad con lo pautado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, denuncia las graves y alarmantes irregularidades cometidas en este procedimiento de atraso, por los representantes legales, y accionistas, tanto de la solicitante Servicios de Comedores Orlando, C. A. (Secorca) ciudadano Francisco Humberto Raucci John, como por los representantes legales, accionistas y administradores, de las empresas “acreedoras” que constituyen la Comisión de Vigilancia designada, y que emitieron su voto favorable en la reunión de acreedores celebrada el día 18 de septiembre de 2013, y que en consecuencia son responsables de estos hechos, a saber:
S. T. R. de Venezuela, C. A., Hidróponia La Primavera, C.A, e Inversiones Trillo Elbittar, Invertel, C.A., y sus representantes, ciudadanos: Enrique Fernando Seisdedos Baza, Luís Antonio Trillo Elbittar, Jorge Luís Trillo Elbittar, Mirian Saray Trillo Elbittar, Francisco Raucci, así como la apoderada Judicial de SECORCA SOFIA SEISDEDOS.
Que de los alarmantes y sorprendentes hechos narrados supra, podrían estar presente ante una evidente situación de conflicto de intereses y de una presunta colusión, que debe ser advertida por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las sentencias reiteradas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señala que efectivamente el Fraude Procesal es de orden publico y que puede ser declarado por el Juez de la Causa de Oficio.
Que a los hechos expuestos, que constan fehacientemente en los documentos públicos traídos a estos autos por la solicitante del atraso, se le añaden otros ya denunciados anteriormente por esta representación, los cuales bien podrían interpretarse como la deliberada intención de obtener un provecho en perjuicio de un tercero, por parte del representante legal de Secorca, Francisco Raucci John, en concierto con la representación de las empresas presuntas acreedoras miembros del comité de vigilancia y que dieron o manifestaron al tribunal su aprobación para la declaratoria del atraso, así como por sus apoderados judiciales acreditados en autos. Tales hechos son los siguientes:
“…Retraso injustificado de este proceso, como lo evidencia la falta de publicación oportuna del cartel de Convocatoria de los Acreedores (publicado después de un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días de librado);
El otorgamiento por el Banco Mercantil de cuatro préstamos por la cantidad de (Bs.15.600.000,00) los días 27 de agosto, 19 de octubre y 5 de diciembre del año 2012, es decir en el lapso de seis (6) meses y cinco (5) días aproximadamente después de admitida la solicitud de Beneficio de Atraso;
La protección solicitada y otorgada por el Tribunal en cuanto a eventuales medidas cautelares de embargo provisional…”
Que resulta necesario señalar al Tribunal la particular y grave situación encuadrada en el hecho cierto que, este Tribunal admitió la solicitud de atraso, aun cuando el solicitante no presentó con su solicitud los libros de comercio de la empresa tal y como lo dispone el artículo 899 del Código de Comercio. Ciertamente el articulo 899 dispone lo siguiente: “La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionante sus libros de comercio regularmente llevados…Omisis”.
Que debe advertir al tribunal que los presuntos acreedores miembros de la comisión de vigilancia aparecen como acreedores en el listado de acreedores consignado por Secorca en el momento de realizar la solicitud de atraso, en ese momento Secorca tenía la carga de presentar los libros de comercio al tribunal, entre ellos el libro de declaración del IVA, sin embargo no cumplió con esa obligación establecida en el artículo 899 del Código de Comercio, debemos puntualizar al tribunal que, el sindico en la reunión de acreedores celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2013, consigno un listado de acreedores entregado a él según su decir, por la ciudadana administradora de SECORCA MIRIAN TRILLO, en el cual no aparecen como acreedores de Secorca, las empresas miembros del comité de Vigilancia S. T. R. de Venezuela, C. A., e Inversiones Trillo Elbittar, Invertel C. A, al no aparecer en el listado de acreedores actualizado por el sindico debemos entender o presumir que estas empresas ya no son acreedoras, bien porque se produjo el pago o por cualquier otra razón desconocida hasta la presente fecha por el tribunal.
Que es de significar de forma especial y particular que la empresa Hidroponía La Primavera, C. A., facturó desde el lapso comprendido entre Junio de 2012 hasta Marzo de 2013, la cantidad de casi NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, (9.000.0000,BS), según el listado de acreedores consignado por el sindico, teniendo esta situación una importancia vital ya que, en las copias del Libro de IVA, consignado por el sindico en la reunión de acreedores no aparecen ninguna de las empresas miembros del comité de vigilancia con cargo de IVA, esto nos conlleva a varias interrogantes, ninguno de los productos que estas empresas comercializaban con SECORCA, originaban pago de IVA? .En el caso de Hidroponía La Primavera, C. A., tenemos que según el informe del sindico y el listado de, acreedores consignado por el sindico, esta comercializó con SECORCA, frutas y envases, y estos productos originan pago de IVA, pero no aparecen en el libro de IVA, que por obligación legal debe llevar la empresa. Constituyendo este un hecho grave que pudiera conllevarnos a la lógica presunción que estos acreedores son falsos y pudieran constituir una añagaza creada con la intención de burlar la buena fe de los otros acreedores, al solicitar el atraso y pedir una medida de protección para no poder ser embargados.
Que resulta insoslayable comentar y referir que el sindico en el escrito presentado en la reunión de acreedores realizada en fecha 18 de Septiembre de 2013, manifiesta que Secorca es una empresa ampliamente solvente y con amplias posibilidades de superación, siempre y cuando sus principales clientes como lo son SIDOR; C.A, y C:V:G ALCASA, honren a la brevedad posible las acreencias que mantienen con Secorca, y en virtud de ello emite su opinión favorable para que el tribunal otorgue el atraso. Que en relación a esto, resulta imperioso puntualizar que, la empresa SECORCA, es una empresa que, en la actualidad esta suspendida del Registro Nacional de Contratista, y no tiene relación contractual con SIDOR. C:A, siendo así como pretende el sindico, que esta empresa pueda contratar con SIDOR C.A, (empresa del estado venezolano), si está suspendida del Registro Nacional de Contratista, por violentar el articulo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, estar inscrito y actualizado en el RNC, es una condición indispensable para contratar con el estado, de igual forma quedo probado por intermedio de Inspección realizada por el Tribunal que la empresa SIDOR, no adeuda nada a SECORCA.
Que de los autos se evidencia otra grave irregularidad relacionada específicamente con la supuesta acreencia y su monto de la empresa Hidroponia La Primavera, C. A., miembro de la Comisión de Vigilancia y propiedad de Luís Antonio Trillo Elbittar, quien como se señaló antes, es socio también de S. T. R. de Venezuela, C. A. y de Inversiones Trillo Elbittar, Invertel, C.A., ambas igualmente miembros de la Comisión de Vigilancia. La grave irregularidad consiste en que Secorca para el momento de la introducción de la solicitud de atraso y su admisión por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2012, y de acuerdo a la confesión de la propia solicitante, en su lista de acreedores afirma que le adeuda a Hidroponia La Primavera, C. A., la cantidad de Bs. 1.909.602, 30, y posteriormente en la relación de cuentas por pagar de Secorca a sus acreedores, para el 31 de marzo de 2013, traída a los autos por el Síndico en fecha 18-9-2013 y entregada a éste por Mirian Trillo, aparecen cinco (5) deudas más, supuestamente contraídas por Secorca con Hidroponia La Primavera, C. A., por los siguientes conceptos y montos: frutas, Bs. 970.170,00, envases, Bs. 1.185.830,00, pollo, Bs. 1.268.501,60, cerdo y carne, Bs. 2.286.309, 10 y víveres, Bs. 5.840.743, 26. Estos cinco montos alcanzan a la cantidad de Bs. 11.551.553, 96, algo más de seis veces la cantidad de Bs. 1.909.602,30 que aparece en la lista de acreedores para el 30 de enero de 2012, lo que supone una incongruencia insalvable, ya que Secorca, en el Balance que acompañó con la solicitud de atraso, elaborado por el fedatario, Contador Público Licenciado Hebel A. García G., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos con el Nº 87.817, declara en el pasivo de Secorca para el cierre al 31- 12—2011, en el rubro a cuentas por pagar a todos los acreedores proveedores, la cantidad de Bs. 118.962,00, lo que significa que hay un aumento desmesurado y por ende sospechoso, de Bs.11.432591,96, entre la acreencia de todos los proveedores, para el cierre de 2011, con relación sólo al proveedor Hidroponía La Primavera, C.A. De igual forma resulta falso lo manifestado por el solicitante en cuanto que SIDOR, C:A, le debe a futuro a SECORCA OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, lo cual quedo demostrado por la Inspección realizada por el Tribunal.
Solicita al Tribunal declare la nulidad del Presente Procedimiento de Atraso, solicito a este Tribunal ventile el presente proceso de FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se reserva las acciones penales en contra de los actuantes en el presente FRAUDE PROCESAL, pero al mismo tiempo solicita que sea declarado el FRAUDE PROCESAL.
Mediante escrito de fecha 23/02/2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil El Bodegón Del Chivo Y El Carnero, C.A, en el cual expone lo siguiente:
DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Que el fraude procesal como acción no persigue un fin indemnizatorio aunque se derivan de forma inexorable responsabilidades y acciones patrimoniales e indemnizatorias, así como penales, en el presente caso nos encontramos ante unos groseros actos fraudulentos no solo de los socios, administradores y otros actores de las empresas involucradas, sino también actos de la abogada SOFIA SEISDEDOS, quien aparece representando a SECORCA en el desistimiento de la acción de solicitud del atraso de la empresa SECORCA, con la particularidad muy especial que, ella es accionada en el fraude procesal, situación que conmina a este Tribunal a pronunciarse en cuanto el Fraude Procesal denunciado el cual no fue contestado verificándose la confesión. El Fraude Procesal considerado como una actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas y otros, generadora de un daño para con los terceros, como es en el presente caso a mi cliente como acreedor de la empresa “SECORCA, hechos u actos como estos, es lo que ha motivado a la Jurisprudencia Nacional e Internacional a desconocer la limitación de la responsabilidad societaria y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, que en el derecho anglosajón se conoce como “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones. El Levantamiento del Velo Corporativo tiene como finalidad evitar que mediante la constitución de una sociedad se ejecuten actos fraudulentos por intermedio de la empresa con evidente abuso del derecho (solicitud de atraso para insolventarse mientras disfrutan de medida cautelar de protección y luego proponer el desistimiento) y los socios no tengan responsabilidad patrimonial por los daños causados, burlando las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, dificultando la investigación de los delitos contra la administración pública o privada o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas. Por lo que la sociedad no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil), descubriéndose así el beneficio oculto, para reparar el daño.
La limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido en situaciones en las que surja o se perciba la mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma una Sociedad o se reforman sus estatutos para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, como en el presente caso que los socios de la empresa SECORCA, denunciados en el fraude han utilizado y siguen utilizando el velo corporativo para burlar a sus acreedores y gozando de una medida cautelar de protección durante 03 largos años han evitado ser objetos de medidas de embargo llegando al extremo que en la actualidad esta insolventes y sin activos para honrar las deudas asumidas. Aunado a que desde que se le otorgo la medida de protección y se nombro al sindico no se evidencia del presente expediente que hayan realizado ningún pago a los acreedores, pues los acreedores que conforman el comité de vigilancia de acreedores son sus socios u administradores de la empresa solicitante, es asi como se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.
LA JURISPRUDENCIA IGUALMENTE HA TENIDO QUE APLICAR LOS PRINCIPIOS DE LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO AL ESTABLECER QUE LA PERSONALIDAD ES UN PRIVILEGIO QUE LA LEY OTORGA A LA SOCIEDAD SÓLO PARA EL FIN CONCRETO Y DETERMINADO QUE SE PROPUSO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, Y CUANDO EN SU DESARROLLO PRÁCTICO PROPICIA ABUSOS Y FRAUDES SE HACE NECESARIO PRESCINDIR DE LA FORMA EXTERNA DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DESVELAR LAS PERSONAS E INTERESES QUE SE ESCONDEN TRAS ELLA.
Los tribunales en algunas ocasiones han prescindido de la abstracción de la persona jurídica como realidad social a la que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de las personas que la forman, como cuando es utilizada como pantalla protectora para que se lleven a cabo actos en fraude de la ley o en perjuicio de terceros. Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva, el Juez puede descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue, por lo cual ha de romper con el hermetismo que la caracteriza, esto es, con la radical separación entre persona jurídica y sus miembros componentes y evitar que se creen o modifiquen sociedades para causar perjuicios a terceros o que estas empresas valiéndose de medidas protectoras dictadas por los tribunales sirvan de coraza o blindaje para no ser objetos de medidas judiciales, siendo así debemos asumir que el proceso debe utilizarse con como un medio para lograr la justicia y no para torpedear y burlar la justicia.
Cada día ha tomado mayor entidad la figura del allanamiento de la personalidad o levantamiento del velo corporativo, con el propósito de enfrentar de manera eficaz a las maniobras que lejos de enfocarse a la satisfacción de la finalidad social, se encaminan a dar cumplimiento a intereses personales, desnaturalizando la figura societaria y utilizándola como instrumento para desconocer los derechos de terceros. Asimismo se instaura la responsabilidad penal para aquellos que se encuentren dentro de una de las hipótesis allí previstas.
Debe tenerse en cuenta que el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre la base de estricta justicia, o sea, sin traspasar los límites de la moral; porque – como dicen los tratadistas de esta teoría – “no se conforma el derecho con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas; exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin prejuicio de los demás, del todo social, sino también con la intención de no dañar con un fin lícito y moral simultáneo.
Que en atención al caso de marras, consta en autos que a los fines de verificar el vinculo de Parentesco existente entre la Abogado SOFIA SEISDEDOS (apoderada Judicial de SECORCA, solicitante del atraso), quien ahora desiste y el Ciudadano Enrique Fernando Seisdedos Baza, representante de la empresa acreedora S. T. R. de Venezuela, C. A., y miembro de la comisión de Vigilancia, se promovió un interrogatorio a la ciudadana SOFIA SEISDEDOS, el cual fue admitido, y fijado el acto de interrogatorio en dos oportunidades y la ABOGADA SOFIA SEISDEDOS NO COMPARECIO, QUEDANDO DESIERTO EL ACTO, SIN PRESENTAR NINGUNA EXCUSA. Haciendo presumir de forma palmaria la existencia del vínculo de familiaridad es decir padre e hija, lo que constituye de forma evidente un conflicto de intereses.
SEGUNDO: De acuerdo con los estatutos sociales de S. T. R, de Venezuela, C. A., (cláusula 19) Sofía Seisdedos García, es Directora Suplente de Enrique Fernando Seisdedos Baza, director principal de esa empresa y al mismo tiempo, abogada apoderada de la solicitante del atraso SECORCA;
Conforme al encabezamiento de los estatutos de S. T. R. de Venezuela, C. A., además de Enrique Fernando Seisdedos Baza, como socio mayoritario de esa empresa, aparecen como socios, los ciudadanos Luís Antonio Trillo Elbittar y Mírian Saray Trillo Elbittar. El primero, es su vez, socio mayoritario de las otras dos empresas acreedoras, integrantes de la comisión de vigilancia, Hidroponia La Primavera, C. A. e Inversiones Trillo Elbittar, Invertel C. A, y a su vez GERENTE GENERAL DE SECORCA, y la segunda MIRIAN TRILLO, es al mismo tiempo, socia y Gerente General de S. T. R, de Venezuela, C. A., y administradora de la solicitante del atraso Secorca, de acuerdo con el informe del Síndico, Abogado José N. Blanco, quien en su escrito presentado al Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, confiesa que Mirian Trillo, le aportó como administradora, ocho juegos de recaudos de la empresa Secorca, que consignó en la reunión de acreedores, no conforme con esta grave y aberrante situación, podemos observar que, Orlando Jesús Raucci Bermúdez y María Luisa Raucci Bermúdez, ambos hijos de Francisco Raucci John, dueño de Secorca, son a su vez, socios de la empresa S. T. R. de Venezuela, C. A., y también Orlando de Jesús Raucci Bermúdez, es director de ventas de esta última empresa, es de manifestar al Tribunal que Orlando Jesús Raucci Bermúdez, fue accionista fundador de la empresa Secorca, y luego vendió sus acciones a su padre Francisco Raucci John.
Por último, Francisco Raucci John, (principal accionista) dueño de la solicitante del atraso, Secorca, es director suplente de su hijo, Orlando Jesús Raucci Bermúdez, quien como ya se menciono, es socio y director de ventas de la empresa S. T. R. de Venezuela C. A., acreedora y miembro de la Comisión de Vigilancia. En otras palabras, Francisco Raucci John, es dueño de Secorca y a la sazón, director suplente de una de las empresas acreedoras de su representada designada por el Tribunal como miembro de la Comisión de Vigilancia. De conformidad con lo que consta en el expediente la vigilancia del atraso de Secorca quedo en manos de sus socios.
En esta situación no hubo el menor recato al extremo que Mirian Trillo es Administradora de la empresa SECORCA, a su vez es Gerente General de la empresa miembro del comité de vigilancia, STR DE VENEZUELA, y a su vez es hermana de LUIS TRILLO ELBITAR GERENTE GENERAL DE SECORCA, Y JORGE TRILLO ELBITAR, accionistas de las empresas Hidroponía La Primavera, C. A. e Inversiones Trillo Elbittar, Invertel C. A, empresas estas que son miembros del comité de vigilancia, y LUIS TRILLO es GERENTE GENERAL DE SECORCA, y miembro del comité de vigilancia.
En todo lo expuesto y en las actas procesales consta la existencia del fraude Procesal por cuanto entre si presentan los mismos accionistas y la administración de dichas empresas se encuentra compartida entre familiares hecho alegados que en ninguna oportunidad fue negada, por el contrario en la incidencia de fraude consta la confesión, en ninguna oportunidad los denunciados en fraude procesal acudieron a desmentir o negar los hechos atribuidos, no contestaron y tampoco probaron nada en contrario por lo tanto se verifico la confesión y asi debe ser declarada, habida cuenta que hasta la abogada de la solicitante del atraso es directiva de una empresa miembro del comité de vigilancia siendo esto un fraude que raya en lo grosero y que el Tribunal no puede pasar de forma inadvertida, hechos que demuestran que estamos frente a unos actos fraudulentos, artificiosos, engañosos mediante el cual los representantes de la empresa SECORCA, en un acto deshonesto propone un DESISTIMIENTO de la acción, con la fraudulenta finalidad que este Tribunal no se pronuncie sobre la denuncia de fraude y como quiera que SECORCA ESTA INSOLVENTE, lograr que quede ilusoria la ejecución de un fallo cuya ejecución indudablemente los directivos y accionistas ejecutores del fraude en lo patrimonial no salen perjudicados y más aún pretenden burlar el pago de las deudas lícitamente establecidas o generadas mediante facturas, contratos y obligaciones con trabajadores, El Desistimiento realizado fraudulentamente en la presente causa atenta contra los más elementales normas Constitucionales establecidas en una recta administración de Justicia.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que Solicita respetuosamente a este digno Tribunal:
Se pronuncie y dicte sentencia condenatoria por fraude procesal en contra de los accionados en fraude Procesal.
Que se LEVANTE EL VELO CORPORATIVO existente de las empresa SECORCA, y se establezca la obligación de los accionistas de responder con su patrimonio personal por las deudas contraídas por la empresa SECORCA. En aras de una administración de Justicia recta, se NIEGUE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa por la parte actora en detrimento de terceros, y como un mecanismo que busca que no exista pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN RELACION AL DESISTIMIENTO
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A
Mediante escrito presentado en fecha 19/02/2015, por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, expone lo siguiente:
“Ante el desistimiento de la acción interpuesto ante este Tribunal por la parte solicitante me encuentro en la insalvable e insuperable obligación de realizar a este respetable tribunal las siguientes exactitudes, puntualizaciones u observaciones:
El desistimiento en términos normales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de nuestro C.P.C, efectivamente constituye una figura de auto composición procesal a los fines de dar por terminado un proceso judicial, lo cual puede realizarse de forma unilateral es decir sin el consentimiento de la otra parte.
En la presente situación, si hacemos una revisión exhaustiva de las actas procesales u del iter procesal podemos observar que el desistimiento referido constituye en sí mismo una prueba más del fraude procesal reiteradamente denunciado en el presente expediente, el cual se está ventilando por cuaderno separado y se encuentra en estado de sentencia, es decir el desistimiento propuesto es un fraude procesal en sí mismo.
Podemos observar que, en la solicitud de atraso no se cumplió en lo mas mínimo con los requisitos de admisibilidad del Atraso establecidos en el Código de Comercio, hecho que fue y sigue siendo denunciado en el presente expediente, pero este Tribunal no solo admitió la solicitud de atraso sino que decreto una medida cautelar de protección en favor de la empresa solicitante que aun está vigente, operando dicha medida en perjuicio o menoscabo de los acreedores de la solicitante y en favor, provecho y beneficio de forma injusta del solicitante que hoy desiste de la acción luego de casi 03 años de estar disfrutando y amparado por una medida cautelar de protección.
Solicito a este respetuoso tribunal a todo evento independientemente del desistimiento planteado o presentado por el solicitante que decida el fraude procesal propuesto ya que en el mismo esta denunciado la violación al orden público, no existiendo dudas en mi interior que para este tribunal resolver las denuncias sustentadas de fraude procesal, es una función ineludible e inequívoca como resultado del ejercicio de la función tuitiva del orden público, para enervar en lo posible los actos contrarios a la finalidad del proceso y a la realización de la justicia, de acuerdo a los mandatos contenidos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así la Sala Constitucional como la Sala Civil, han señalado en infinidades de veces, la ineludible obligación que tienen los administradores de justicia en ser celosos custodios para que la función jurisdiccional no sea utilizada con fines contrarios al fin propio de la justicia, de allí la facultad de cercenar toda actuación fraudulenta dirigida a traer consecuencias jurídicas que afecten a terceros o alguna de las partes en un proceso.
Igualmente ha establecido la Sala de Casación Civil en sus sentencias referidas a la denuncia de fraude procesal, que una vez planteado el fraude procesal, el juez para poder declararlo o no, debe permitirles a las partes sus alegaciones y correspondientes contradicciones, y por supuesto la actividad probatoria respectiva, a los fines que puedan demostrar sus dichos, situación que en el presente causa se ventilo, pues las partes tuvieron la oportunidad de contestar el fraude procesal propuesto, así mismo, la parte demandada en fraude procesal no contesto, de igual forma las partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte accionada tampoco promovió pruebas. Es decir se verifico la confesión del fraude. De tal modo que resulta impostergable que este juzgador proceda a pronunciarse sobre el FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO independientemente del desistimiento planteado. Considero oportuno y necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, TSJ, de fecha 29 de marzo del 2011, Exp. 2010-000639, caso Carmen Núñez, contra la sociedad de comercio PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA), en las que se caso de oficio una sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito y de transición de LOPNA del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ordenó que se aperturara la incidencia del articulo del 607 del Código de Procedimiento Civil, planteado en el curso de un proceso donde la parte actora desistió del procedimiento y de la acción, y quien fuera su apoderada judicial se opuso a que dicho desistimiento fuera homologado, (como en el presente caso), alegando para ello un fraude procesal, ha continuación se cita un extracto de ella:
“Omisis…De igual manera, ha podido evidenciar la Sala, que aunque la abogada Ana Jiménez de Núñez, formuló oposición oportuna al desistimiento hecho por la actora y alegó fraude procesal, el juez de primera instancia, en vez de aperturar una articulación probatoria de acuerdo con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó no homologar el desistimiento planteado por la actora, razón por la que consideró, adicionalmente, que no era necesario analizar los argumentos planteados por dicha abogada. Omisis”.
“…En el caso concreto, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, los jueces de instancia desatendieron el alegato planteado por la abogada Ana Jiménez de Núñez referido al fraude procesal en que habrían –supuestamente- incurrido las partes en este proceso, lo que según ésta “…va en detrimento de mis derechos como tercero acreedor de la empresa demandante lo cual consta en copia certificada del acta de embargo de los derechos litigiosos…”.
Con tales actuaciones, los jueces de instancia violentaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, en este último caso de la abogada Ana Jiménez de Núñez, quien actúa en su carácter de tercera, al no haber aperturado la articulación probatoria pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, pues la denuncia del presunto fraude procesal, según lo esgrimido por la tercera, aconteció dentro del mismo proceso.
En virtud de lo expuesto, se ordenará en el dispositivo de la presente decisión, la reposición de la causa al estado que el juzgado de primera instancia, abra la articulación probatoria y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al planteamiento de la tercera sobre el fraude procesal, hecho en fecha 24 de marzo de 2009, a fin de que las partes puedan presentar las correspondientes alegaciones y pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Así se establece. “
Como podemos observar en la situación anterior la Sala de Casación Civil del T.S.J, no se limito a ordenar que se decidiera el fraude procesal denunciado, sino que ordeno que se abriera la incidencia de conformidad con lo establecido en el 607, del C.P.C, en la situación de marras la incidencia se encuentra en estado de sentencia, fallo que quiere burlar u evitar la solicitante con el acto de desistimiento de la acción principal, como podemos verificar ya la Sala de Casación Civil de oficio ha venido casando sentencias en las cuales se homologan desistimientos cuando existe un fraude procesal denunciado, es decir ordena que el Juez se abstenga de homologar dichos desistimientos y proceda dependiendo la situación, bien aperturar la incidencia o bien a proceder a decidir la incidencia en la cual las partes hayan promovidos sus pruebas y hayan ejercido su derecho a la defensa.
En consecuencia por todo lo expuesto y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del TSJ, me opongo formalmente a la homologación del desistimiento interpuesto y solicito al Tribunal se abstenga de homologar el pretendido desistimiento y proceda a dictar sentencia en el FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO, que cursa en cuaderno separado en el presente expediente.
V
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El caso sub-examine se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, en la Solicitud de ATRASO, interpuesto la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y COMEDORES ORLANDO, C.A, (SECORCA).
El denunciante detalla hechos, circunstancias e imputaciones a personas que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal.
Al respecto al fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de reciente fallo del 16-06-2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, estableciendo lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(….)
De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido que:
(…..)
Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….” (Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)
Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.
Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, a través de las cuales estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.
Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al << fraude procesal>>, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un << fraude procesal>>, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El << fraude procesal>> puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (<< fraude procesal>> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía << autónoma o incidental>> , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el << fraude procesal>> denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: RAMÓN PÉREZ GARCÍA Vs. JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS.
Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente:
“….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el << fraude procesal>> : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la << tramitación>> es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un << fraude procesal>> , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de << fraude procesal>> denunciados en el curso de un solo proceso, la << tramitación>> que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del << fraude procesal>> alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y << tramitación>> de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la << tramitación>> prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de << fraude procesal>> ,.(….)
Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continué el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara...” (Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.)
En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determino juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro Máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes de que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental para lo cual la parte proponente del fraude produjo en la oportunidad de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales,
La base a decir de la demandada del fraude alegado esta en la relación de consanguinidad que puede existir entre la apoderada judicial de la parte actora SOFIA SEISDEDOS y el representante de la empresa S.T.R DE VENEZUELA, C.A , ciudadano ENRIQUE SEISDEDOS, ya que esta ultima forma parte de la masa de acreedores, así como también es miembro de la comisión de vigilancia, alega el denunciante que de acuerdo con los estatutos sociales de S. T. R, de Venezuela, C. A., (cláusula 19) Sofía Seisdedos García, es Directora Suplente de Enrique Fernando Seisdedos Baza, director principal de esa empresa y al mismo tiempo, abogada apoderada de la solicitante del atraso SECORCA; lo cual constata este tribunal que consta en el folio trescientos setenta (370) del Cuaderno Principal en su primera pieza lo siguiente “…CLAUSULA DECIMA NOVENA: DESIGNACION DE FUNCIONARIOS: El asamblea acordó por unanimidad, designar tres (3) Directores: Enrique Fernando Seisdedos Baza, como director de fabricación y/o operación, quien podrá ser sustituido indistintamente por las ciudadanas Fabiola Seisdedos García y Sofía Seisdedos García…”. En razón a lo evidenciado en autos y lo solicitado por el denunciante, este Tribunal observa que la ciudadana Sofía Seisdedos tiene el carácter de directora suplente en la compañía S.T.R DE VENEZUELA, C.A, mas sin embargo no se desprende de autos que el fraude alegado por el abogado Bladimir Vivenes en relación a la consanguinidad que pueda existir entre los ciudadanos Enrique Seisdedos y Sofía Seisdedos, este demostrado en autos, ahora bien en relación a la posición de la abogada como coapoderada de la solicitante de amparo, y de que sea directora suplente de una de las empresas acreedoras de la demandada, no es prueba suficiente del presunto fraude, toda vez que nada prohíbe que un abogado pueda ser apoderado o coapoderado judicial de una empresa, y forme a su vez parte, aunque no decisiva por ser suplente, de otra que haya contratado con la empresa solicitante, y por consiguiente exista una relación comercial entre las empresas donde esta forma parte, como es bien sabido la actividad personal es distinta a la actividad de las personas jurídicas, partiendo de lo señalado por el solicitante del fraude, tendría que probarse que efectivamente la empresa que forma parte del comité de vigilancia y que aparece como acreedora de la accionante en amparo, se haya confabulado con esta para emitir o reconocer deudas en forma fraudulenta. Aunado a ello cuando se inicia el procedimiento de atraso se hizo el llamado por la prensa conforme a la ley a todos los interesados especialmente a los acreedores de la demandada, compareciendo al acto solo los indicados en el acta de fecha 18-12-13, y que fueron en definitiva los escogidos en la comisión de vigilancia, porque como ya se señalo, no comparecieron otros acreedores a ese acto, posteriormente se han dado varias incidencias con el objeto de demostrar la improcedencia del atraso por las presuntas irregularidades, ahora bien considera este Juzgador, que conforme a los planteamientos efectuados por el accionante, y en relación a la finalidad de la propuesta de fraude que no es otra que la eliminación del procedimiento de atraso efectuado y habiéndose desistido del propio procedimiento de atraso a los cual debemos señalar que en virtud del desistimiento planteado por la parte apoderada judicial de la parte actora abogada SOFIA SEISDEDOS en fecha 18 de febrero del 2015, el tribunal en consideración que los efectos del mismo según Ricardo Enrique La Roche, en su libro Instituciones del Derecho Procesal, 2da edición ampliada, Caracas, 2010, el cual establece “…al desaparecer el proceso desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse durante su pendencia (cfr CSJ, Sent. 26-6-1957). Los recursos contra providencias interlocutorias distintas a la de homologación también cesan, por motivo del nexo de accesoriedad o subordinación que las vincula con el asunto principal extinguido. Con el desistimiento del procedimiento se extinguen los efectos materiales o extra-procesales de la litispendencia, como la paralización de otras causas por prejudicialidad (Art. 355) o por motivo de acumulación de autos previamente acordada (Art. 79), así como la supresión de la interrupción a la prescripción (Ord. 1º, Art. 1972 del Código Civil)…”, por lo que considera este Tribunal que la parte denunciante lo que busca es la nulidad de los actos tal como lo manifestó en su escrito donde denuncia el fraude procesal “…Solicito al Tribunal declare la nulidad del Presente Procedimiento de Atraso, solicito a este Tribunal ventile el presente proceso de FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, me reservo las acciones penales en contra de los actuantes en el presente FRAUDE PROCESAL, pero al mismo tiempo solicita que sea declarado el FRAUDE PROCESAL…”.
Consta igualmente que la parte Actora desistió de la acción conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, a través de su apoderado Judicial, ahora bien en relación al desistimiento de la acción como forma de auto composición procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”
En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
El efecto del desistimiento de la acción, es la de la improcedencia de lo peticionado y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada., quedando en este caso la demandante condenada en costas e indudablemente responsable de los daños que pudiera haber generado y que deben ser demandados por procedimiento autónomo, considera este Tribunal que igualmente la acción de fraude propuesta debe ser gestionada por juicio autónomo, aunado al hecho que el desistimiento de la acción es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal si cumple los requisitos de ley, es por ello que este Tribunal considera que la presente denuncia de fraude procesal es improcedente en este proceso, y debe tramitarse por la via principal. Asi mismo que el desistimiento formulado debe homologarse conforme a la ley, condenando en costas a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A SECORCA e IMPROCEDENTE EL FRAUDE PROCESAL PRESENTADO. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO PLANTEADO POR LA PARTE ACTORA EN LA SOLICITUD DE ATRASO, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A SECORCA. Y PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, alegado por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL BODEGON DEL CHIVO Y EL CARNERO, C.A, en el juicio de SOLICITUD DE ATRASO, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTILES SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A SECORCA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Solicitante del Atraso SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A SECORCA, conforme al articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas acordadas en el auto de fecha 30-5-12, oficiándose lo conducente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Municipio Caroní, así como al Tribunal 2do de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
QUINTO: Se revoca la designación del sindico Dr. JOSE NEPTALI BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.93.281.-
Los afectados si así lo consideran podrán ejercer sus acciones autónomas por los daños que el presente proceso pudiere haberle ocasionado.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 263, y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, así como de la comisión de vigilancia que había sido designada de conformidad y a los fines establecidos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLALDA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/eloisa
EXP. 42943 (Incidencia de fraude)
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