REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL

VISTOS, CON INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano EDGY GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.925.030 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados en ejercicio MARTHA C. DE SILVA y OSCAR EDUARDO SILVA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.622 y 54.750 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana IDEN JOSEFINA DUARTE OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.043.551 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados en ejercicio MONICA ROJAS Y JORGE MACHUCA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.204 y 120.601 respectivamente.
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 41.254.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por escrito presentado en fecha 20 de octubre del 2.008, por ante el Juzgado distribuidor Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial por la abogada en ejercicio MARTHA CUDJOE DE SILVA, antes identificada, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano EDGY GONZALEZ CONTRERAS, igualmente supra identificado, mediante el cual interpuso formal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra de la ciudadana IDEN JOSEFINA DUARTE OCANTO, identificado en autos, con fundamento en los artículos 760, 768 del Código Civil, en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo reformado dicho libelo mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2011, la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en partir o dividir en las proporciones señaladas, es decir en un cincuenta por ciento (50%), los bienes que les pertenece por haberlo adquirido en la extinta comunidad de gananciales que mantuvieron hasta el día 07 de julio del año 2003. Y en el pago de las costas procesales y personales.
Acompaño los siguientes recaudos:
Marcado “A” Instrumento poder, debidamente autenticado ante la N+otaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 02 de septiembre del 2008, inserto bajo el Nº 06, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevado ante dicha notaria
Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio del 2003 y ejecutoriada en fecha 22 de Octubre del 2003.
Marcado “B” Copia certificada de documento de Hipoteca del inmueble objeto del presente litigio expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 19 de agosto del 2005, inserto bajo el Nº 24, folios 248 al252, protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo , Tercer Trimestre del referido año.
Marcado “C” Constancia de fax enviado por EGDY GONZALEZ para Margarita Laguna Mar solicitando cambio de semana Nº 15 para la semana Nº 26 y en la cual igualmente envía copia del pago de la cuota de mantenimiento, como socio Nº 15-2132.
Marcado “D” Documento de Cesión y traspaso por parte de PROMOCIONES FERROCA, S.A., y CORPORACION GALACTICA- JARDINES DEL ORINOCO C.A., representada por JACQUELINE BLANCO a GONZALEZ CONTRERAS EGDY DIZZY y DUARTE OCANDO IDEN JOSEFINA igualmente identificados en autos de dos (2) parcela identificadas con los Nros. 20 y 21, ubicadas en el jardín “D” lote 61 en Parque Cementerio Jardines del Orinoco, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 13 de septiembre del 2005, registrado bajo el Nº 14 folio 118 al folio 122, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo cuarto, tercer Trimestre del referido año.
Marcado “E” Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3003035 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de GONZALEZ CONTRERAS EGDY DIZZY de fecha 22 de febrero de 2001.
Marcado “F” Anexo Nº 02 de Multinacional de Seguros que forma parte de la POLZ DE COBINADO Residencial Nro. 21-196006 expedida el día 31 de Diciembre de 1997 a nombre de CVG ALCASA y/o EGDY GONZALEZ.
Marcado “G” Constancia de Prestación de Servicio expedida por CVG ALCASA, de fecha 26/06/2008 del ciudadano EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS.
Por auto de fecha 31 de octubre del 2008, este Tribunal admitió inicialmente la presente demanda. Posteriormente en fecha 22 de marzo del 2011, se admitió la última reforma de la demanda la cual fue presentada en fecha 17/03/2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, y el acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, compareció la abogada en ejercicio Mónica Rojas, identificada en autos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, conforme instrumento poder que le acredita dicha representación que cursa a los autos, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 17 de Mayo del 2011, comparecieron las abogadas en ejercicio MONICA ROJAS Y JORGE MACHUCA identificados en autos, mediante escrito procedieron a dar contestación a la demanda en la presente causa y reconvenir a la parte actora, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 23 de Mayo del 2011.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2011, se admitió la reconvención propuesta emplazándose a la parte actora para que compareciere las (10:00 am) del quinto día de despacho siguiente a esa fecha y diera contestación a dicha reconvención.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo del 2011, la representación judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención propuesta, dicho escrito se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de junio del 2011, se ordeno realizar por Secretaria computo de los cinco (05) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la reconvención conforme el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, desde el 23/05/2011 (exclusive) hasta el 30/05/2011 (inclusive). Practicándose dicho cómputo se dejo constancia que transcurrió desde el 24 al 30/05/2011 ambas fechas inclusive.
En la oportunidad legal del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:
La representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARTHA CUDJOE DE SILVA, presento escrito de fecha 17/06/2011, en cinco folios útiles.
La representación judicial de la parte demandada abogados en ejercicio MONICA ROJAS y JORGE MACHUCA, presento escrito de pruebas en fecha 01/06/2011, en seis folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 20 de junio del 2011.
Por auto de fecha 01 de julio del 2011, se ordeno realizar por Secretaria cómputo de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de contestación a la reconvención (30/05/2011 exclusive); asimismo computo de los tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y por ultimo computo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición. Practicándose computo al respecto.
Por autos de fecha 01 de julio del 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en los capítulos I y II. Asimismo las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en los capítulos I, II y III salvo su apreciación en la sentencia definitiva y para la evacuación de las pruebas Informes se libraron los respectivos oficios. En relación a la prueba promovida en el Capitulo IV el Tribunal se abstuvo de acordar en virtud de que no fue promovida ninguna prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes. Y en relación al Capitulo V, se negó la misma por cuanto el promovente no establece en forma clara que es lo que pretende.
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2011, vista la diligencia de fecha 29 de julio del 2011, se ratifico el oficio Nº 11-0.881 de fecha 01/07/2011, dirigido al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de C.V.G. ALCASA. Librándose el respectivo oficio Nº 11-1.078.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió Comunicación de fecha 23 de marzo del 2012 de C.V.G ALCASA División Administración de Beneficios, en respuesta al Oficio Nº 11-1.078 de fecha 22/09/2011, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 29 de marzo del 2012.
Por auto de fecha 10 de Abril del 2012, se ordeno realizar por Secretaria computo de los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación contados a partir del 01 de julio del 2011 (exclusive). Practicándose computo al respecto, se dejo constancia que dicho lapso se inicio el 06/07/2011 y venció el 22/09/2011 (ambas fechas inclusive).
Por auto de fecha 10 de abril del 2012, visto el computo anterior y en vista que faltaban las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de C.V.G., ALCASA y al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, se acordó ratificar dichos oficios, absteniéndose el Tribunal a fijar oportunidad para los informes en la presente causa hasta tanto constaran las referidas resultas de informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril del 2012, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JORGE MACHUCA, desistió de la prueba de informe por ellos promovida en el Capitulo III particular segundo dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, lo cual este Juzgado por auto de fecha 18 de abril del 2012, dejándose sin efecto dicha prueba y los oficios librados al respecto.
Por auto de fecha 27 de junio del 2012, vista la consignación por parte del Alguacil de este Despacho Judicial de las de los oficios 12.0.185 y 12.0.186, dirigidos al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de C.V.G Alcasa y Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, y paralizada como se encontraba la presente causa, se procedió a fijar informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. Librándose las respectivas boleas de notificaciones.
En fecha 16 de julio del 2013, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JORGE ONAILIME MACHUCA CORO, presento escrito de informes en la presente causa en cuatro (4) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de julio del 2013, se acordó efectuar un computo por Secretaria de los quince (15) días de despacho correspondientes al termino de los informes previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 17/06/2013 (exclusive). Practicándose computo al respecto.
Por auto de fecha 30 de julio del 2013, se acordó efectuar un computo por Secretaria de los ocho (08) días de despacho correspondientes a las observaciones a los informes previsto en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 17/07/2013 (inclusive). Practicándose computo al respecto. Fijándose por auto separado de esa misma fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Martha Cudjoe de Silva, identificada en autos, en su escrito de reforma alega como fundamento de la pretensión:
Que con el objeto de liquidar los bienes Muebles e Inmuebles que les pertenecen en un Cincuenta por ciento (50%) por haberlos adquirido durante la comunidad de gananciales que mantuvieron.
Que su representado estuvo casado desde la fecha 30 de Marzo del año 1988, con la ciudadana IDEN JOSEFINA DUARTE OCANTO, identificado en autos.
Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de julio del año 2003, lo cual consta de copia certificada que cursa en el presente expediente.
Que habiéndose producido sentencia que dio finalizado su vinculo matrimonial, ceso de igual manera la Sociedad de Gananciales que hubo entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal; y como quiera que no ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la liquidación y partición, es por ello que en nombre de su representado procede a demandar como en efecto lo hace, la partición en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la sociedad conyugal, a tenor de lo previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan:
A.- BIENES INMUEBLES:
AI.- Un apartamento identificado con el Nº 001, ubicado en la Planta Baja, del Edificio denominado Nº 02, del Bloque B-3, integrante de la Segunda Etapa de la urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, el cual esta constituido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº UD-306-89, ubicado en el Sector UD-305-UD-306 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada a los ciento Metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (100,74 Mts2); y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: con apartamento P1-A; ESTE: Con el apartamento P1-C, y escaleras; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. Que tal inmueble tiene dentro de su dependencias tres (03) habitaciones para dormitorios, un (01) salón de cocina, Sala Comedor, Un (01) Balcón, área de Lavadero; y le corresponde el puesto de Estacionamiento Nº P1-B, propiedad que consta según liberación de hipoteca en copia del documento que fuera registrada en fecha 19 de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 24, folios del 248 al 252, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.005 y que acompaño marcado con letras y guarismos del la “B-1” al “B-3”.
SEGUNDO: AII.- Un Resort situado en Margarita Laguna Mar, según se videncia en recibo de pago que acompaño marcado con la letra “C”.
AIII.- Dos parcelas identificadas con los Nros. “20” y “21”, ubicadas en el Jardín “D2 del lote “61”, que mide unitariamente 2,00 metros cuadrados, y en cuya bóveda prefabricada interna se ubican (2) fosas destinadas para inhumación de cadáveres que miden cada una 0,80 mts de ancho, 0,65 mts de alto y 2,00 metros de largo, pertenecientes a una gran parcela de terreno identificada como 276-01-01, que forma parte de una mayor extensión identificada con el Numero parcelario Nº 276-01-01, que forma parte de una mayor extensión identificada con el numero parcelario Nº 276-01, destinada para cementerio Metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco, erigido en la Vía Cambalache, prolongación avenida Caracas, UD-276-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta en documento inscrito pro ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 14, folio 118 al folio 122, protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2005, el cual acompaño marcado con la letra “D.
B.- BIENES MUEBLES:
BI.- Un vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1976, Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR: Seria de Carrocería: J6B144CN00091; Serial de Motor: 905N25, distinguido con la Placa: FAU93A, que el referido vehiculo les pertenece según se evidencia en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 3003035, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 22 de febrero de 2001, el cual acompaño marcado con la letra “E”.
BII.- Los bienes muebles que se describen en el anexo Nº 02, los cuales fueron inventariados en el año 1997 por un valor de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (5.196.000,oo), actualmente CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.196,oo) el cual acompaño marcado con la letra “F”.
C.- PRESTACIONES SOCIALES:
Las prestaciones sociales que se le acreditan en la empresa C.V.G., ALCASA, en la cual presto servicios desde la fecha 26 de junio del año 1989, ocupando actualmente el cargo de Ingeniero de Mantenimiento IV, en la planta de Planificación y Mantenimiento de Laminación, devengando un sueldo de CINCO MIL OCHCOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.812,47), así consta en la constancia de trabajo que consigno marcado con la letra “G”.
Que de igual forma acompaño, marcada de la letra “H-1” a la “H-11”, copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de julio del año 2003.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a través de sus representantes legales abogados en ejercicio MONICA ROJAS y JORGE MACHUCA, supra identificados, en su escrito de contestación a la demanda procedieron a:
PRIMERO: Si es cierto que su representada estuvo casada con el ciudadano EGDY GONZALEZ CONTRERAS, desde la fecha 30 de marzo del año 1988, y dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de julio del año 2003, sentencia Nro. 11.418.
SEGUNDO: Que si es cierto que de la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, entre otros.
TERCERO: Que si es cierto que entre esta Comunidad Conyugal, la cual se encuentra hoy extinta se adquirió un Bien Inmueble el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “Gran Sabana”, identificado con el Nº 0001, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Nº 02, del Bloque B-3, integrante de la Segunda Etapa de la urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, el cual esta constituido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº UD-306-89, ubicado en el Sector UD-305-UD-306 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada a los ciento Metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (100,74 Mts2); y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: con apartamento P1-A; ESTE: Con el apartamento P1-C, y escaleras; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. Que tal inmueble tiene dentro de su dependencias tres (03) habitaciones para dormitorios, un (01) salón de cocina, Sala Comedor, Un (01) Balcón, área de Lavadero; y le corresponde el puesto de Estacionamiento Nº P1-B, propiedad que consta según liberación de hipoteca en copia del documento que fuera registrada en fecha 19 de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 24, folios del 248 al 252, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.005, el cual se encuentra inserto en el libelo de la demanda.
Que visto lo imperativo y necesario que implica la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y garantizando que las partes tengan un mejor derecho y un avenimiento en el sentido de que la Comunidad de Gananciales sea resuelta de la mejor manera y sin ningún tipo de ambigüedades en lo que implica n el precio justo para tal inmueble es por lo que estiman el precio de Ochocientos Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 800.000.000,oo), es decir, Diez Millones Quinientos Veintiséis Mil Trescientos Dieciséis Unidades Tributarias (10.526.316 U.T) valor real en el mercado de dicho inmueble.
CUARTO: Que si es cierto que adquirieron en su comunidad conyugal, Un Resort situado en Margarita en el Hotel denominado Margarita Laguna Mar, y que para el momento este Resort posee una deuda de Bolívares DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 10,977,26) a la fecha, la cual marcan con la letra “A”.
QUINTO: Que si es cierto que en la comunidad conyugal se adquirió Dos Parcelas identificadas con los Nros. “20” y “21”, ubicadas en el Jardín “D2 del lote “61”, que mide unitariamente 2,00 metros cuadrados, y en cuya bóveda prefabricada interna se ubican (2) fosas destinadas para inhumación de cadáveres que miden cada una 0,80 mts de ancho, 0,65 mts de alto y 2,00 metros de largo, pertenecientes a una gran parcela de terreno identificada como 276-01-01, que forma parte de una mayor extensión identificada con el Numero parcelario Nº 276-01-01, que forma parte de una mayor extensión identificada con el numero parcelario Nº 276-01, destinada para cementerio Metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco, erigido en la Vía Cambalache, prolongación avenida Caracas, UD-276-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta en documento inscrito pro ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 14, folio 118 al folio 122, protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2005, el cual se encuentra inserto en el libelo de la demanda.
SEXTO: Que si es cierto que adquirieron en su comunidad conyugal Un vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1976, Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR: Seria de Carrocería: J6B144CN00091; Serial de Motor: 905N25, distinguido con la Placa: FAU93A. que el referido vehiculo les pertenece según se evidencia en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 3003035, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 22 de febrero de 2001, el cual se encuentra inserto en el libelo de la demanda.
SEPTIMO: Negó, rechazo y contradijo, la afirmaron que hace la parte actora, en manifestar que los Bienes Muebles que se describen en el libelo de la demanda Marcado con la letra “F”, en el anexo 2, poseen un valor de Bolívares CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 5.196,oo), ya que los mismos fueron valorados en el año 1997, siendo su valor actual desconocido.
Octava: Que si es cierto que desde el 26 de junio del año 1989, se generaron prestaciones sociales del ciudadano EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS hasta la fecha donde fue disuelta su vinculo conyugal, el cual tuvo lugar en fecha 07 de julio del año 2003, las cuales no tuvo conocimiento alguno del monto generado y por consiguiente su disfrute, es por ello que solicito se oficiara a C.V.G. ALCASA.-
Que luego de haber visto con profundidad, todo el planteamiento en el escrito libelo, donde hacen la enunciación de todos y de cada un de los bienes que conforman la extinta comunidad conyugal, es por lo que niegan, contradicen y rechazan que sean solo esos bienes que este Tribunal tenga que decidir sobre su partición, que en este sentido tampoco están de acuerdo en la valoración o cuantía por la cual fue valorada este demanda, ya que consideran que fue una acción temeraria, por parte de los actores en cuantificar la demanda por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que es equivalente a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T), que los bienes que supuestamente forman parte de la Comunidad Conyugal, existen bienes inmuebles y muebles que sin querer ser expertos en la materia económica pudieran decir que sobrepasan los DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 2.500.000.000,oo) equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (32.894,737 U.T), que la contradicción existente entre cuantía y los bienes existentes en el petitorio se da una contradicción jurídica.
Que los bienes, los cuales son manifestados en el petitorio, no son los únicos que forman parte de esta comunidad conyugal, por tanto, formalmente reconvienen al ciudadano EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS, supra identificado en el libelo de la demanda, dejo sin enunciar los bienes que forman parte también de esa comunidad conyugal, los cuales detallan a continuación el siguiente bien inmueble que existe dentro de la Comunidad conyugal, el cual se encuentra ubicado en Conjunto Residencial Parque Jardín Los Granados, Unidad de Desarrollo UD-208, Manzana 22, Urbanización Villa Granada, Segunda etapa, Calle Cuba co Calle Trinidad, distinguido como apartamento Nro. P1-B Municipio Autónomo Caroni, del Estado Bolívar, la cual piden al Tribunal que el actor exhiba los documentos tanto la compra de dicho inmueble, así como el registro por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, ya que no les ha sido imposible obtenerlo de forma voluntaria.
NOVENO: Que también quieren significar que dentro de la comunidad conyugal fueron adquiridos dos bienes muebles distinguido de la forma siguiente:
Primero: Que le fue comprado al ciudadano Manuel Felipe Guzmán Ferrer portador de la Cédula de Identidad Nº 3.503.793, una camioneta identificada: Placa: FCC-417, Serial de Carrocería: 8YAMA15UXEVO27558, Serial de Motor: OES1457, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1984, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, de uso particular, el cual posee un Titulo de Propiedad emanado por el Ministerio de Trasporte y Comunicación distinguido con el Nro. 8YAMA15UXEV027558-01-01, de fecha 16/09/1986, el cual se encuentra a nombre de EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS, antes identificado.
Segundo: Un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Failane 500, Año: 1963, Color: Blanco y Rojo, Placa: VFD854, Serial de Carrocería: 3CVX421100329, Tipo: Sedan, Automóvil Uso Particular, identificado con el Titulo de Propiedad Nro. 3CVX421100329-1-1, a nombre de IDEN JOSEFINA DUARTR OCANDO.
Que es necesario hacer notar que en virtud de lograr que esta partición de gananciales se obtenga para ambas partes una verdadera decisión equilibrada y ecuánime, solicita se invoque el nombramiento de un experto que permita clarificar de forma clara e idónea el valor de cada uno de estos bienes que forman parte de la comunidad conyugal .
Que señalan las norma aplicables en la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, así como en el procedimiento de Reconvención, el cual es invocado en esta contestación de demanda; artículos 760, 768, del Código Civil y 365 y 777 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo antes manifestado y de conformidad con las normas establecidas, es que acuden en nombre de su representada la ciudadana IDEN JOSEFINA DUARTE OCANTO plenamente identificada en autos, a los fines de reconvenir como en efecto lo hacen, al ciudadano EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS ya identificado, para que en su carácter de Co-propietario y comunero, convenga en los bienes inmuebles y muebles antes señalados o sea compelido por este Tribunal.
BIENES INMUEBLES:
PRIMERO: En partir o dividir en proporciones iguales, los bienes inmuebles que les pertenecen por haberlos adquiridos en la extinta Comunidad Conyugal que mantuvieron hasta el 07 de julio del año 2003, distinguido como Un apartamento Nro. P1-B, del Conjunto Residencial Parque Jardín Los Granados, Unidad de Desarrollo UD-208, Manzana 22, Urbanización Villa Granada, Segunda etapa, Calle Cuba co Calle Trinidad, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuyos datos y demás especificaciones fueron debidamente indicados y enunciados por la parte actora en el Libelo de la demanda, el cual insiste la exhibición de documentos pertenecientes a dicho inmueble.
SEGUNDO: En partir o dividir en proporciones iguales, los bienes inmuebles que les pertenecen por haberlos adquiridos en la extinta Comunidad Conyugal que mantuvieron hasta el 07 de julio del año 2003, distinguido como Un Apartamento el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial en el Sector UD-305-UD-306 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada a los ciento Metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (100,74 Mts2); y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: con apartamento P1-A; ESTE: Con el apartamento P1-C, y escaleras; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. Que tal inmueble tiene dentro de su dependencias tres (03) habitaciones para dormitorios, un (01) salón de cocina, Sala Comedor, Un (01) Balcón, área de Lavadero; y le corresponde el puesto de Estacionamiento Nº P1-B, propiedad que consta según liberación de hipoteca en copia del documento que fuera registrada en fecha 19 de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 24, folios del 248 al 252, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.005, el cual se encuentra inserto en el libelo de la demanda.
TERCERO: En partir o dividir en proporciones iguales, los bienes inmuebles que les pertenecen por haberlos adquiridos en la extinta Comunidad Conyugal que mantuvieron hasta el 07 de julio del año 2003, Un Resort situado en Margarita en el Hotel denominado Margarita Laguna Mar, y que para el momento este Resort posee una deuda de Bolívares DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 10,977,26) a la fecha.
CUARTO: En partir o dividir en proporciones iguales, los bienes inmuebles que les pertenecen por haberlos adquiridos en la extinta Comunidad Conyugal que mantuvieron hasta el 07 de julio del año 2003, Dos Parcelas identificadas con los Nros. “20” y “21”, ubicadas en el Jardín “D2 del lote “61”, que mide unitariamente 2,00 metros cuadrados, y en cuya bóveda prefabricada interna se ubican (2) fosas destinadas para inhumación de cadáveres que miden cada una 0,80 mts de ancho, 0,65 mts de alto y 2,00 metros de largo, pertenecientes a una gran parcela de terreno identificada como 276-01-01, que forma parte de una mayor extensión identificada con el Numero parcelario Nº 276-01-01, que forma parte de una mayor extensión identificada con el numero parcelario Nº 276-01, destinada para cementerio Metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco, erigido en la Vía Cambalache, prolongación avenida Caracas, UD-276-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta en documento inscrito pro ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 14, folio 118 al folio 122, protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2005, el cual se encuentra inserto en el libelo de la demanda.
BIENES MUEBLES:
PRIMERO: En partir o dividir en proporciones iguales, los bienes inmuebles que les pertenecen por haberlos adquiridos en la extinta Comunidad Conyugal que mantuvieron hasta el 07 de julio del año 2003, Un (01) Vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1976, Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR: Seria de Carrocería: J6B144CN00091; Serial de Motor: 905N25, distinguido con la Placa: FAU93A. que el referido vehiculo les pertenece según se evidencia en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 3003035, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 22 de febrero de 2001, el cual se encuentra inserto en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: En partir o dividir en proporciones iguales, los bienes inmuebles que les pertenecen por haberlos adquiridos en la extinta Comunidad Conyugal que mantuvieron hasta el 07 de julio del año 2003, una camioneta identificada: Placa: FCC-417, Serial de Carrocería: 8YAMA15UXEVO27558, Serial de Motor: OES1457, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1984, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, de uso particular, el cual posee un Titulo de Propiedad emanado por el Ministerio de Trasporte y Comunicación distinguido con el Nro. 8YAMA15UXEV027558-01-01, de fecha 16/09/1986, el cual se encuentra a nombre de EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRRAS, antes identificado, documento este que alega presentara en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: En partir o dividir en proporciones iguales, los bienes inmuebles que les pertenecen por haberlos adquiridos en la extinta Comunidad Conyugal que mantuvieron hasta el 07 de julio del año 2003, Un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Failane 500, Año: 1963, Color: Blanco y Rojo, Placa: VFD854, Serial de Carrocería: 3CVX421100329, Tipo: Sedan, Automóvil Uso Particular, identificado con el Titulo de Propiedad Nro. 3CVX421100329-1-1, a nombre de IDEN JOSEFINA DUARTR OCANDO, que señalan presentaran en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: En partir o dividir en proporciones iguales, los bienes inmuebles que les pertenecen por haberlos adquiridos en la extinta Comunidad Conyugal que mantuvieron hasta el 07 de julio del año 2003, los bienes muebles que se describen en el libelo de la demanda Marcado con la letra “F”, en el anexo 2, poseen un valor de Bolívares CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 5.196,oo), ya que los mismos fueron valorados en el año 1997, siendo su valor actual desconocido, en tal sentido solicitan al Tribunal se sirva ordenar Experticia valorativa de dichos bienes muebles.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN LA CONTESTACIÒN A LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Da por admitidos por la parte demandada en el proceso: Que su representado estuvo casado con la ciudadana IDEN DUARTE OCANTO, desde la fecha 30 de Marzo del año 1988 y el matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de julio del año 2003, y que en la unión matrimonial las partes adquirieron bienes muebles e inmuebles, entre otros. Así mismo da por admitido por la parte demandada que se adquirieron los siguientes bienes: Un apartamento identificado con el Nº 001, ubicado en la Planta Baja, del Edificio denominado Nº 02, del Bloque B-3, integrante de la Segunda Etapa de la urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, el cual esta constituido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº UD-306-89, ubicado en el Sector UD-305-UD-306 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar; Un Resort situado en el Hotel Margarita Laguna Mar; Dos parcelas identificadas con los Nros. “20” y “21”, ubicadas en el Jardín “D2 del lote “61”, que mide unitariamente 2,00 metros cuadrados, y en cuya bóveda prefabricada interna se ubican (2) fosas destinadas para inhumación de cadáveres que miden cada una 0,80 mts de ancho, 0,65 mts de alto y 2,00 metros de largo, pertenecientes a una gran parcela de terreno identificada como 276-01-01, que forma parte de una mayor extensión identificada con el Numero parcelario Nº 276-01-01, que forma parte de una mayor extensión identificada con el numero parcelario Nº 276-01, destinada para cementerio Metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco; Un Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1976, Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR: Seria de Carrocería: J6B144CN00091; Serial de Motor: 905N25, distinguido con la Placa: FAU93A; Las prestaciones sociales del ciudadano Egdy González Contreras en la empresa C.V.G., ALCASA; y el una camioneta identificada: Placa: FCC-417, Serial de Carrocería: 8YAMA15UXEVO27558, Serial de Motor: OES1457, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1984, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, de uso particular.
Negando que deban liquidarse un vehiculo Un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Failane 500, Año: 1963, Color: Blanco y Rojo, Placa: VFD854, Serial de Carrocería: 3CVX421100329, Tipo: Sedan, Automóvil Uso Particular, identificado con el Titulo de Propiedad Nro. 3CVX421100329-1-1, a nombre de IDEN JOSEFINA DUARTR OCANDO, el cual alega se perdió por destrucción total de dicho bien. Y el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Jardín Los Granados, Unidad de Desarrollo UD-208, Manzana 22, Urbanización Villa Granada, Segunda etapa, Calle Cuba co Calle Trinidad, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en virtud de que no pertenece a las partes conforme lo señala.

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Ante de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el mérito de la causa, resulta ineludible pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en su escrito de contestación. Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
….omissis…
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda: El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
…omissis…
En relación con este elemento regulador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, signada con el N°. 1417, dictada en la causa N° 04-0894, caso: Ricardo Martínez contra Antonio Lorenzo Álvarez, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (el resaltado de la sentencia).
Como puede colegirse del fallo anterior, el cual fue ratificado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por esa misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, el demandado en la oportunidad de rechazar la estimación del valor de la demanda tiene la ineludible obligación de alegar un hecho nuevo, que puede ser la afirmación según la cual dicha estimación es insuficiente o, de lo contrario, exagerada. De no hacerlo, el referido rechazo se tendrá que reputar como puro y simple, por ende, se considerará como cierta la estimación formulada por el actor.
Asimismo, a tenor del artículo 38 ibídem, específicamente de la frase: “…, pudiendo proponer una nueva cuantía…”. Se infiere como potestativo o discrecional por parte del accionado, además de, se insiste, expresar su obligatorio parecer en cuanto la insuficiencia o exageración del monto estimado para la pretensión, el plantear una nueva cuantía distinta a la establecida por el demandante.
Lo anterior, tiene correspondencia con un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1997, signado con el N°. 0276, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Aníbal Rueda, el cual estableció:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”.
Ahora bien, en el caso de marras la impugnación de la estimación de la demanda fue basada fundamentalmente en que consideran que fue una acción temeraria, por parte de los actores en cuantificar la demanda por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que es equivalente a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T), que los bienes que supuestamente forman parte de la Comunidad Conyugal, existen bienes inmuebles y muebles que sin querer ser expertos en la materia económica pudieran decir que sobrepasan los DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIAVARES (Bs. 2.500.000.000,oo) equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (32.894,737 U.T), que la contradicción existente entre cuantía y los bienes existentes en el petitorio se da una contradicción jurídica, tal supuesto de oposición; vale acotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el valor dado a los bienes integrantes de la comunidad conyugal, se obtendrá de las labores que para tal fin desarrolle el Partidor que resulte designado de conformidad con la ley, esto como consecuencia de cualquier desacuerdo que pueda existir entre las partes. Dichas actividades pueden consistir en peritajes, experticias avalúos, levantamientos topográficos, entre otras que revistan su requerimiento a los efectos de la precisión del valor real de cada bien integrante de la masa patrimonial común. Al haber rechazado la cuantia el demandado debio establecer entonces cual era la cuantia que el considerada ajustada a derecho y presentar los elementos que sustentaran tal alegacion, lo cual no hizo, En consecuencia, se desestima el razonamiento in examine como motivo valido para la oposición formulada a la cuantia incial estimada por el accionante, por lo que se mantiene como valida la cuantia establecida en trescientos mil bolivares (Bs.300.000,00) y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte observa este Juzgador que la parte demandada procedió a:
Negar, rechazar y contradecir, que los Bienes Muebles que se describen en el libelo de la demanda Marcado con la letra “F”, en el anexo 2, y que pretende la parte actora sean liquidados posean un valor de Bolívares CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 5.196,oo), ya que los mismos fueron valorados en el año 1997, siendo su valor actual desconocido, al respecto este Juzgador desestima que dicha oposición a la valoración de dichos bienes en vista de que será en el momento de la partición y liquidación de los mismos cuando el perito avaluador designado determine cual es el valor real de dichos bienes, y así expresamente se decide.
En este sentido, el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LOS PARTICIPES DEMANDAR LA PARTICIÓN”
La comunidad conyugal esta regulada por el artículo 148 al 150 del Código Civil, que disponen:
Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150
La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

Sentadas las premisas anteriores, el Tribunal observa:
Que la parte actora a los fines de evidenciar el tiempo de duración del Matrimonio consigna “A” Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio del 2003 y ejecutoriada en fecha 22 de octubre del 2003, de dicha sentencia queda evidenciado que el Matrimonio inicio en fecha 30/03/1988, y fue disuelto en fecha 22/10/2003, declarándose ejecutada la misma mediante sentencia de divorcio antes mencionada, por juicio contencioso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha sentencia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el vinculo matrimonial y su disolución entre la actora ciudadano EGDY GONZALEZ CONTRERAS y la demandada ciudadana IDEN JOSEFINA DUARTE OCANTO, Y ASI SE ESTABLECE.-
Que queda establecido que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el 30/03/1988 hasta el 22/10/2003, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.
Que la parte actora ciudadano EDGY GONZALEZ CONTRERAS, pretende la partición y liquidación de una Comunidad de Bienes, la cual afirma surge de la unión matrimonial, que existió con la ciudadana IDEN JOSEFINA DUARTE OCANTO, desde el 30 de marzo de 1988 cuando contrajo matrimonio civil hasta el 10 de octubre del 2003 fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme; señalando que se adquirieron como bienes de gananciales y pasivo común o cargas de la comunidad los siguientes:
1.- Un apartamento identificado con el Nº 001, ubicado en la Planta Baja, del Edificio denominado Nº 02, del Bloque B-3, integrante de la Segunda Etapa de la urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, el cual esta constituido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº UD-306-89, ubicado en el Sector UD-305-UD-306 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuya demás determinaciones y linderos supra señalados, consignando como medio probatorio de que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal en copia fotostática documento de liberación de hipoteca registrada en fecha 19 de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 24, folios del 248 al 252, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.005 y que acompaño marcado con letras y guarismos del la “B-1” al “B-3”, documento este que al no ser impugnado ni tachada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha sentencia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
2.- Un Resort situado en Margarita Laguna Mar, según se videncia en recibo de pago que acompaño marcado con la letra “C”.
3.- Dos parcelas identificadas con los Nros. “20” y “21”, ubicadas en el Jardín “D2 del lote “61”, que forma parte de una mayor extensión identificada con el numero parcelario Nº 276-01, destinada para cementerio Metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco, erigido en la Vía Cambalache, prolongación avenida Caracas, UD-276-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta en documento inscrito pro ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 14, folio 118 al folio 122, protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2005, el cual acompaño marcado con la letra “D.
4.- Un vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1976, Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR: Seria de Carrocería: J6B144CN00091; Serial de Motor: 905N25, distinguido con la Placa: FAU93A, que el referido vehiculo les pertenece según se evidencia en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 3003035, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 22 de febrero de 2001, el cual acompaño marcado con la letra “E”.
5.- Los bienes muebles que se describen en el anexo Nº 02, los cuales fueron inventariados en el año 1997 por un valor de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (5.196.000,oo), actualmente CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.196,oo) el cual acompaño marcado con la letra “F”.
6.- Las prestaciones sociales que se le acreditan en la empresa C.V.G., ALCASA, en la cual presto servicios desde la fecha 26 de junio del año 1989, ocupando actualmente el cargo de Ingeniero de Mantenimiento IV, en la planta de Planificación y Mantenimiento de Laminación, así consta en la constancia de trabajo que consigno marcado con la letra “G”.
Que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, procedió a admitir que su representada estuvo casada con el ciudadano EGDY GONZALEZ CONTRERAS, desde la fecha 30 de marzo del año 1988, y dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de julio del año 2003, y que de la unión conyugal adquirieron: 1) Un Bien Inmueble el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “Gran Sabana”, identificado con el Nº 0001, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Nº 02, del Bloque B-3, integrante de la Segunda Etapa de la urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, el cual esta constituido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº UD-306-89, ubicado en el Sector UD-305-UD-306 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuyas demás determinaciones y linderos supra descritos. 2) Que fue adquirido Un Resort situado en Margarita en el Hotel denominado Margarita Laguna Mar. 3) Dos Parcelas identificadas con los Nros. “20” y “21”, ubicadas en el Jardín “D2 del lote “61”, pertenecientes a una gran parcela de terreno identificada como 276-01-01, que forma parte de una mayor extensión identificada con el Numero parcelario Nº 276-01-01, que forma parte de una mayor extensión identificada con el numero parcelario Nº 276-01, destinada para cementerio Metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco, erigido en la Vía Cambalache, prolongación avenida Caracas, UD-276-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 4) Un vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1976, Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR: Seria de Carrocería: J6B144CN00091; Serial de Motor: 905N25, distinguido con la Placa: FAU93A. 5) Las prestaciones sociales del ciudadano EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS hasta la fecha donde fue disuelta su vínculo conyugal, el cual tuvo lugar en fecha 07 de julio del año 2003, en la empresa C.V.G., ALCASA, y 6) los bienes muebles que se describen en el libelo de la demanda Marcado con la letra “F”, en el anexo 2.
Asimismo se observa que quedo admitido por la parte demandante como bien perteneciente a la comunidad conyugal el identificado como Una camioneta identificada: Placa: FCC-417, Serial de Carrocería: 8YAMA15UXEVO27558, Serial de Motor: OES1457, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1984, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, de uso particular, el cual posee un Titulo de Propiedad emanado por el Ministerio de Trasporte y Comunicación distinguido con el Nro. 8YAMA15UXEV027558-01-01, de fecha 16/09/1986, el cual se encuentra a nombre de EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS, antes identificado, el cual fuera señalado por la parte demandada pertenece a la dicha comunidad, y así se establece .
Resuelta la controversia, sobre los bienes señalados por la parte actora los cuales pretende su liquidación, y de los cuales la parte demandada en su contestación a la demanda admitió que los mismos forman parte de la comunidad conyugal supra señalados y siendo que la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora ciudadano EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS, supra identificado, sobre otros bienes que alega que forman parte también de esa comunidad conyugal, los cuales señala:
1) Un bien inmueble ubicado en Conjunto Residencial Parque Jardín Los Granados, Unidad de Desarrollo UD-208, Manzana 22, Urbanización Villa Granada, Segunda etapa, Calle Cuba con Calle Trinidad, distinguido como apartamento Nro. P1-B Municipio Autónomo Caroni, del Estado Bolívar.
2) Un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Failane 500, Año: 1963, Color: Blanco y Rojo, Placa: VFD854, Serial de Carrocería: 3CVX421100329, Tipo: Sedan, Automóvil Uso Particular, identificado con el Titulo de Propiedad Nro. 3CVX421100329-1-1, a nombre de IDEN JOSEFINA DUARTE OCANDO.
Respecto a dicha reconvención este Juzgador observa, que los bienes supra señalados y los cuales la parte demandada pretende su liquidación, en primer termino en lo que se refiere al inmueble ubicado en Conjunto Residencial Parque Jardín Los Granados, Unidad de Desarrollo UD-208, Manzana 22, Urbanización Villa Granada, Segunda etapa, Calle Cuba con Calle Trinidad, distinguido como apartamento Nro. P1-B Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, dicho bien conforme los razonamientos expuestos por la parte actora, así como del desistimiento expresado por la parte demandada sobre la liquidación del mismo al considerar que no pertenece a la comunidad conyugal, por lo que en vista de tales razonamientos concluye este Juzgador que el mismo al no pertenecer a la comunidad conyugal en controversia de ser desechado del proceso y así se establece.
Y en segundo termino por lo que respecta al bien constituido por Un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Failane 500, Año: 1963, Color: Blanco y Rojo, Placa: VFD854, Serial de Carrocería: 3CVX421100329, Tipo: Sedan, Automóvil Uso Particular, identificado con el Titulo de Propiedad Nro. 3CVX421100329-1-1, a nombre de IDEN JOSEFINA DUARTE OCANDO, para lo cual la parte demandada consigno a los autos el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre y Transito Terrestre Nº 3CVX421100329-1-1 de fecha 28 de abril de 1987, sobre el cual la parte actora señala que dicho bien fue destruido por accidente de transito, no trayendo a los autos prueba alguna al respecto y siendo que de acuerdo al documento supra descrito dicho bien es objeto de liquidación por pertenece por haber sido adquirido dentro de la aludida comunidad conyugal, es por que se Juzgador considera procedente declarar con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenar la partición de dicho bien y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En este sentido, al haber quedado demostrado en autos que los bienes muebles e inmuebles objeto de la partición demandada, son los siguientes:
1.- Un apartamento identificado con el Nº 001, ubicado en la Planta Baja, del Edificio denominado Nº 02, del Bloque B-3, integrante de la Segunda Etapa de la urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, el cual esta constituido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº UD-306-89, ubicado en el Sector UD-305-UD-306 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuya demás determinaciones y linderos supra señalados, consignando como medio probatorio de que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal en copia fotostática documento de liberación de hipoteca registrada en fecha 19 de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 24, folios del 248 al 252, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.005 y que acompaño marcado con letras y guarismos del la “B-1” al “B-3”, documento este que al no ser impugnado ni tachada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha sentencia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
2.- Un Resort situado en Margarita Laguna Mar, según se videncia en recibo de pago que acompaño marcado con la letra “C”.
3.- Dos parcelas identificadas con los Nros. “20” y “21”, ubicadas en el Jardín “D2 del lote “61”, que forma parte de una mayor extensión identificada con el numero parcelario Nº 276-01, destinada para cementerio Metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco, erigido en la Vía Cambalache, prolongación avenida Caracas, UD-276-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta en documento inscrito pro ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 14, folio 118 al folio 122, protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2005, el cual acompaño marcado con la letra “D.
4.- Un vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1976, Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR: Seria de Carrocería: J6B144CN00091; Serial de Motor: 905N25, distinguido con la Placa: FAU93A, que el referido vehiculo les pertenece según se evidencia en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 3003035, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 22 de febrero de 2001, el cual acompaño marcado con la letra “E”.
5.- Los bienes muebles que se describen en el anexo Nº 02, los cuales fueron inventariados en el año 1997, el cual acompaño marcado con la letra “F”.
6.- Las prestaciones sociales que se le acreditan en la empresa C.V.G., ALCASA, en la cual presto servicios desde la fecha 26 de junio del año 1989, en la planta de Planificación y Mantenimiento de Laminación conforme constancia de trabajo que consigno marcado con la letra “G”.
7.- Una camioneta identificada: Placa: FCC-417, Serial de Carrocería: 8YAMA15UXEVO27558, Serial de Motor: OES1457, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1984, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, de uso particular, el cual posee un Titulo de Propiedad emanado por el Ministerio de Trasporte y Comunicación distinguido con el Nro. 8YAMA15UXEV027558-01-01, de fecha 16/09/1986, el cual se encuentra a nombre de EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS, antes identificado,
8) Un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Failane 500, Año: 1963, Color: Blanco y Rojo, Placa: VFD854, Serial de Carrocería: 3CVX421100329, Tipo: Sedan, Automóvil Uso Particular, identificado con el Titulo de Propiedad Nro. 3CVX421100329-1-1, a nombre de IDEN JOSEFINA DUARTE OCANDO.
No habiendo discusión sobre los bienes mencionados, y estando aceptado por las partes que los mismos entran en la comunidad conyugal se dan valor probatorio a los documentos que acreditan la propiedad de los mismos conforme al articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, los cuales estan plenamente identificados en este fallo.-
Y siendo que de conformidad con el articulo 768 ejusdem nadie está obligado a vivir en comunidad, es forzoso concluir que la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano EDGY GONZALEZ CONTRERAS en contra de la ciudadana IDEN JOSEFINA DUARTE OCANTO, debe ser declarada con lugar, asimismo que ha declararse declarar con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenar la partición de los bienes que forma dicha comunidad conyugal descritos anteriormente, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano EGDY GONZALEZ CONTRERAS contra de la ciudadana IDEN JOSEFINA DUARTE OCANTO, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana IDEN JOSEFINA DUARTE OCANTO en contra de la parte actora ciudadano EGDY GONZALEZ CONTRERAS, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo procedente solo en relacion al vehiculo identificado en la misma.-
En consecuencia, se ORDENA la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes muebles e Inmueble objeto del presente juicio constituido por: 1.- Un apartamento identificado con el Nº 001, ubicado en la Planta Baja, del Edificio denominado Nº 02, del Bloque B-3, integrante de la Segunda Etapa de la urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, el cual esta constituido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº UD-306-89, ubicado en el Sector UD-305-UD-306 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuya demás determinaciones y linderos supra señalados, consignando como medio probatorio de que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal en copia fotostática documento de liberación de hipoteca registrada en fecha 19 de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 24, folios del 248 al 252, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.005 y que acompaño marcado con letras y guarismos del la “B-1” al “B-3”, documento este que al no ser impugnado ni tachada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha sentencia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Un Resort situado en Margarita Laguna Mar, según se videncia en recibo de pago que acompaño marcado con la letra “C”. 3.- Dos parcelas identificadas con los Nros. “20” y “21”, ubicadas en el Jardín “D2 del lote “61”, que forma parte de una mayor extensión identificada con el numero parcelario Nº 276-01, destinada para cementerio Metropolitano y que se denomina Parque Cementerio Jardines del Orinoco, erigido en la Vía Cambalache, prolongación avenida Caracas, UD-276-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta en documento inscrito pro ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 14, folio 118 al folio 122, protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2005, el cual acompaño marcado con la letra “D. 4.- Un vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1976, Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR: Seria de Carrocería: J6B144CN00091; Serial de Motor: 905N25, distinguido con la Placa: FAU93A, que el referido vehiculo les pertenece según se evidencia en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 3003035, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 22 de febrero de 2001, el cual acompaño marcado con la letra “E”. 5.- Los bienes muebles que se describen en el anexo Nº 02, los cuales fueron inventariados en el año 1997, el cual acompañó marcado con la letra “F”. 6.- Las prestaciones sociales que se le acreditan en la empresa C.V.G., ALCASA, en la cual presto servicios, en la planta de Planificación y Mantenimiento de Laminación conforme constancia de trabajo que consigno marcado con la letra “G”, desde el 30 de marzo de 1988 fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 22 de octubre del 2003, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. 7.- Una camioneta identificada: Placa: FCC-417, Serial de Carrocería: 8YAMA15UXEVO27558, Serial de Motor: OES1457, Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Año: 1984, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, de uso particular, el cual posee un Titulo de Propiedad emanado por el Ministerio de Trasporte y Comunicación distinguido con el Nro. 8YAMA15UXEV027558-01-01, de fecha 16/09/1986, el cual se encuentra a nombre de EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS, antes identificado, y 8.- Un Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Failane 500, Año: 1963, Color: Blanco y Rojo, Placa: VFD854, Serial de Carrocería: 3CVX421100329, Tipo: Sedan, Automóvil Uso Particular, identificado con el Titulo de Propiedad Nro. 3CVX421100329-1-1, a nombre de IDEN JOSEFINA DUARTE OCANDO. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento de partidor mediante auto expreso en el cual se fijara la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición de los referidos bienes antes señalados.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con lo previsto en el Artículo 768 del Código Civil.
En vista de tal declaratoria, se condena en costas tanto a la parte actora reconvenida como a la parte demandada reconviniente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS. 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.).
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr
Expediente Nº 41.254