REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 23 de Octubre del 1.991, bajo el Nº 09, folio del 49 al 57, Tomo A 128, con sede en Calle San CRISTOBAL con Calle Los Andes, Campo A-2 de Ferrominera, Residencias Tore, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, representada en este acto por la ciudadana MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.984.034 en su carácter de Vicepresidente y representante legal. Sin apoderado constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 54 Tomo Nro. 54-A-Pro, la cual forma parte de un Grupo de empresas Súper Autos, conformada por las Sociedades Mercantiles Súper Autos Tepuy, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04 de abril del 2008, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo Nro. 17-A Pro, Súper Autos Carabobo C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 07 de Agosto de 1997, bajo el Nro, 70, Tomo 76-a y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 06 de Agosto del 2007, quedando anotada bajo e Nro. 71, Tomo Nro, 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS MODESTO GARCIA, JACQUELINE MARIA BLANCO y JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.893, 27.600 y 29.216 respectivamente, de este domicilio.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y LUCRO EMERGENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 43.528.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por el Co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTOS ORDAZ C.A., abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI, antes identificado, con fundamento en los Ordinales 2º, 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, y 6º del articulo 340 ejusdem, en el presente juicio.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la representación judicial de la parte demandada opone las siguientes cuestiones previas:
La cuestión previa a que se contrae el Ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; que el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar las personas jurídicas, solo pueden estar en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, que en el caso que les ocupa la Cláusula Décima Octava de los estatutos sociales de la empresa Inversiones Gravante y Asociados C.A., cursante del folio 103 al 110 de la primera pieza del expediente, señalan que el Presidente y el Vicepresidente, además de ser sus representantes legales conjunta o separadamente, tienen entre sus facultades la de ejercer la representación de la empresa.
Que en el presente caso, la empresa Inversiones Gravante y Asociados C.A., no tiene capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es decir la aptitud para realizar actos procesales y actuar en el proceso con eficacia jurídica y en nombre propio, recordando que la capacidad esta condicionada a que se nombre válidamente un representante legal, por la asamblea de accionistas, que en el presente caso para la fecha en que se instaura la demanda, la asamblea no había nombrado la persona que estuviera dicha capacidad de representación de la empresa para actuar en juicio, ya que las personas que tenían dicha capacidad la habían perdido, justamente el 23 de octubre de 2001, ya que la Cláusula Décima Sexta, señala que tanto el presidente, Vicepresidente y representante legal, duraran diez (10) años en el cargo, por lo que no habiéndose nombrado dichos representantes legales, con la capacidad legal, ni en esta acta de asamblea de formación de la sociedad, ni en ninguna otra, para representar la empresa en la fecha de introducción de la presente demanda, esto fue el día siete de abril de 2.014, les lleva a la conclusión legal, que la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados C.a., no tiene capacidad procesal (legitimatio ad procesum), para realizar actos procesales y actuar en el proceso en eficacia jurídica y así lo alega expresamente.
La cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Alegando que la ciudadana MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, aduce en su libelo de demanda, que actúa como Vicepresidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Gravante y Asociados C.A., facultad como consta del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil inscrita en fecha 23 de octubre de 1991 bajo el 9, folios 49 al 57, Tomo A 128, que de una lectura del acta de la empresa, a la que hace alusión la presunta representante de la acta, en su demanda y cursante del folio 103 al 110 de la primera pieza del expediente, se verifica justamente en lo atinente a la administración de la compañía, cláusula DECIMA SEXTA, que tanto el Presidente, Vicepresidente y representante legales, duraran diez (10) años en el cargo, que habiendo sido registrado dicha acta constitutiva el 23 de octubre de 1991, que como bien lo afirma la precitada ciudadana MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, la misma solo podía representar dentro de ese lapso de diez (10) años a la empresa Inversiones Gravante y Asociados C.A, como Vicepresidente y representante legal de la misma, es decir hasta la fecha 23 de octubre de 1991, tal como lo establece la precitada acta constitutiva de dichos estatutos sociales (Cláusula Décima Sexta), por ello alega que la ciudadana MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, no tiene la representación que se atribuye de vicepresidenta y representante legal de Inversiones Gravante y Asociados C.A, para presentarse en juicio, ya que esa titularidad feneció a partir del 21 de octubre de 2001 y así como lo dispone el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas, solo pueden estar en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, por ello se afirma que para la fecha en que se instaura la presente demanda, la ciudadana MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, no tenia la precitada representación, para poder introducir la presente demanda y así lo hace expresamente, por lo que habiendo fenecido su representación legal y no habiendo ninguna otra acta de asamblea posterior, que acredite ser vicepresidenta y representante legal, para la fecha de introducción de la presente demanda, esto es el día siete de abril de 2.014, se debe declarar con lugar esta cuestión previa, haciendo valer la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de mayo de 1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de asamblea de propietarios de la zona 2 del Parque Central en el expediente Nº 12.189, sentencia Nº 404, en donde se señala claramente que la parte actora, con respecto a esta cuestión previa, no podrá posteriormente a la presentación de esta demanda, consignar una nueva acta de asamblea, donde se le designe vicepresidenta o representante legal y ratificar lo actuado, ya que dicha deficiencia acarrea la extinción del proceso, y así lo solicito expresamente.
La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, alego como fundamento que la parte actora ha incumplido con los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, numerales 4, 5, y 6 en razón de los siguientes aspectos: En el capitulo IV, de la infundada y temeraria demanda, señala en el numeral PRIMERO: lo siguiente: •…La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000), por concepto de daños materiales calculados de la siguiente manera: Siendo el valor del vehiculo del mercado la suma total de UN MILLON DOSCIENTOS ML BOLIVARES (Bs. 1.200.0009 por ser un vehiculo importado y no conseguirse en el país y según la estimación de la vida útil de ese tipo de vehiculo es de 550 mil kilómetros y para el momento del hurto la camioneta solo tenia un kilometraje 117,127 Km, de una diferencia de 432.83 KILOMETROS DE USO, diferencia bastante notable con respecto a la vida útil del vehiculo, visto que la diferencia de Bs. 882.000,oo que se deduce de descontar del valor total del vehiculo el monto que cancelara el seguro y es así, como de acuerdo a lo explanado anteriormente, es que a solicitud de su cliente demanda a la referida empresa en su condición de responsable de los daños materiales al vehiculo automotor propiedad de su representada POR LA DIFERENCA DEL VALOR TOTAL DEL VEHICULO, a los efectos que se paguen las cantidades ambas señaladas.
Que de lo anteriormente señalado pareciera inferirse que la actora demanda por daños materiales, la suma de Bs. 882.000, aduciendo de manera vaga e imprecisa, que el valor de vehiculo es de B. 1.200.000, y que deduciendo lo que le va a pagar el seguro, arroja la diferencia de Bs. 882.000, es decir se habla del pago de una suma de dinero a favor del actor, por parte de un seguro, sin señalar, ni especificar, en el objeto de la pretensión, los datos, títulos y explicaciones necesarias de ello, es decir señalar específicamente a que seguro se refiere, nombre de la empresa de seguro que haría el pago , la fecha de este, el monto del pago, la póliza, el numero de póliza, cobertura, suma asegurada y todos los demás datos de este hecho, con el fin de que su representada conozca por parte del actor, el objeto de la pretensión referente a daños materiales en todos sus aspectos, para una adecuada defensa por lo tanto siendo imprecisa esta pretensión al no señalarse todos los aspectos ya referidos, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta y así expresamente lo solicito.
Que de igual forma no hay una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, como lo exige el numeral 5 del precitado articulo 340 ejusdem, lo que significas que la fundamentación de la demandas, no se agota con la simple enumeración de los hechos, o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico pude atribuirle consecuencias jurídicas diversas, por ello, la disposición ya referida, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las conclusiones jurídicas que se piden en la demanda, lo que nos lleva al punto del titulo o causa pretendí de la pretensión, es decir, expresar la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Que este titulo o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para platearla. Que por ello, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero que con respecto a este primer requisito es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estado limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estado procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado del contenido del escrito libelar, que se puede evidenciar que existe una deficiencia narración de hechos por parte del actor, … que no mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que según se va a realizar un pago por daños materiales cubierto por parte del seguro, el cual el actor , resta de la aducida pretensión de daños materiales, señalando de manera vaga e imprecisa, que el valor del vehiculo de su representada arroja la suma de Bs.1.200.000, y que deduciendo o que le va a pagar el seguro (tiempo, fecha y modo) el cual no menciona arroja la diferencia de Bs. 882.000, cercenando de esta manera el derecho de su representada, de conocer tales hechos a cabalidad y ejercer una adecuada defensa contra la pretendida pretensión de daños materiales… que en el presente caso no se ha cumplido los extremos de ley, contenidos en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, respecto a la narración de los en los términos antes mencionado.
Que de igual forma no se ha cumplido con lo exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito de la forma de la demanda, en donde se debe anexar los instrumentos e que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Que de una revisión al libelo de demanda, se pude observar que la actora demanda por daños materiales, la suma de Bs. 882.000, aduciendo que el valor del vehiculo es de Bs. 1.200.000, y que deduciendo lo que le va a pagar el seguro, arroja la diferencia de Bs. 882.000, es decir se habla del pago de una suma de dinero a favor del actor, por parte de un seguro, sin indicar cual es el instrumento que acredite su pago, y en el cual fundamenta su pretensión de daños materiales, ni anexo a la demanda el mismo, ni tampoco a que seguro se refiere, aunado al hecho, que tampoco indicó de manera expresa los medios probatorios en que fundamenta su supuesta e inexistente pretensión. Que esta exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en este caso preciso, la pretensión de daños materiales de Bs. 882.000, se justifica tanto por razones técnicas, como de lealtad y probidad en el proceso ya que esta pretensión, es el objeto del proceso y sobre ella versara la defensa de su representada, por ello es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se base a la pretensión, se acompañe con la demanda para el debido conocimiento de su representada, los instrumentos en que se fundamente, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en este juicio, ya que de esta forma su representada podrá preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos (documentos que pudieran acreditar el pago de un seguir, por los daños materiales aducidos pr la actora) que son esenciales para el examen de la pretensión, de no cumplirse con ello su representada no tendrá conocimiento de lo que se pide y de las razones o instrumentos que justifiquen lo que se pide, ni quedará salvaguardado el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Pasa de seguidas este Juzgador hacer pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
Con respecto a la Cuestión Previa opuesta relativa a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, prevista en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual la parte demandada solicita se decida y declare con lugar, cuyo alegato fundamental estriba en el hecho que la parte actora ciudadano MIRIAM SANTALLY DE GRAVANTE no tiene la capacidad necesaria para comparecer en este juicio de Daños y Perjuicios, Lucro cesante y Lucro emergente, en tal sentido, formula la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en este juicio;
En relacion a esta cuestion previa, precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
Expresado lo anterior, observado este Juzgador que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante no procedió a su subsanar dicha cuestión previa, por lo que en este sentido, en la oportunidad del lapso probatorio procedió a ratificar los documentos consignados al libelo de la demanda; así mismo, de seguidas pasa este Juzgador analizar dicha cuestión previa, conforme al acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A., inscrita en fecha 23 de octubre de 1991 bajo el 9, folios 49 al 57, Tomo A 128, aparece la ciudadana MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, vicepresidente y representante legal de dicha sociedad mercantil, que riele a los folios del 103 al 110 de la primera pieza del expediente, se constata específicamente la cláusula DECIMA SEXTA, que tanto el Presidente, Vicepresidente y representante legales, duraran diez (10) años en el cargo, ahora bien la cuestion aquí es que el demandado pretende que este Tribunal establezca que al vencer el periodo de tiempo acordado en dicha clausula, de ipsofacto cesaron en la funcion los directivos, lo que generaria indudablemente que la empresa quedaria sin representacion desde ese momento hasta que se designe nueva junta directiva, situacion que tambien seria, según lo que señala el actor, improcedente, porque si los miembros de la junta que termino su periodo, no puede representar a la empresa, y quedan fuera de los cargos que obstentan al momento de fenecer el periodo, entonces como se hace el llamado para la designacion de la nueva junta, si según el criterio planteado por la actora, la empresa careceria de representes. Ahora bien en este caso en concreto este Tribunal observa que no se ha traido a los autos elementos que evidencien que hay designacion de nueva junta directiva o la sustituacion de sus miembros, por lo que los miembros actuales a pesar de tener el periodo vencido son los que continuan representando a la demandada, ya que los mismos no cesan en sus funciones por el hecho de que se les haya vencido su período de actuación o mandato, toda vez que en base al principio del órgano societario, no puede paralizarse la actividad mercantil de la sociedad, y solo cesarán estos funcionarios en su deber de representar a la empresa, una vez que se haya realizado la asamblea correspondiente que les sustituya mediante la designación por mayoría de una nueva administración, en razón de ello, la ciudadana MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, al momento de presentar la presente demanda continuaba con dicha facultades, y en consecuencia tenia la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), no obstante a ello, en la oportunidad del lapso probatorio fue promovida copia certificada de la ultima Acta de Asamblea celebrada en fecha 21 de febrero del año 2014, la cual regirá hasta el 2024, documento estos que no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, por lo cual este Juzgador le da valor probatorio del mismo se desprende que quedo ratificado el carácter que ostenta la parte actora en el presente juicio por lo que dicha cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere, ha declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo y así se establece.-
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en el caso de autos, de la lectura del libelo de la demanda, tal como quedo analizado en la supra cuestión previa, la parte actora ciudadana MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, actúa en su carácter de Vicepresidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS, C.A, carácter este que se desprende de los estatutos legales del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, legalmente ratificado dicho carácter en Acta de Asamblea celebrada en fecha 21 de febrero del año 2014, que regirá hasta el 2024, por lo que encuentra el Tribunal que la parte actora, si tiene y tenia la represtación que se atribuye para el momento del otorgamiento del poder, en razón a ello necesariamente debe ser declarada Sin lugar dicha cuestión previa, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, alego como fundamento que la parte actora ha incumplido con los requisitos establecidos en los numerales 4, 5, y 6
del articulo 340 ejusdem, que establece como requisito formal del libelo de la demanda que exprese:
“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
“5” “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
“6” Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Cabe advertir que el requisito exigido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referido al objeto de la pretensión. El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. De allí que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la precisa determinación del objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos incorporales.
En el caso de autos, conforme se desprende del libelo de la demanda presentado por la ciudadana MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A., con la presente acción solicita le sea cancelada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.334.000,oo), desglosado de la siguiente manera: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000,oo) por conceptos de Daños Materiales. La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.0000,oo), Daños Emergentes y La cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CO 00/100 ( Bs. 2.080.000,oo) Lucro Cesante, describiendo en cada punto de su petitorio, de donde, según su decir, obtiene la cuantificacion de lo que solicita le sea cancelado por la demandada, de lo cual se desprende que la pretensión de la parte actora es que la parte demandada lo indemnice las cantidades desglosadas por cada concepto de daños y perjuicios derivados de la perdida total del vehiculo de su propiedad identificado en autos, lo que para este Juzgador la parte actora en su libelo si describe y explicación los conceptos por los cuales demanda la cantidad que pretende le sea indemnizada, por lo que se constata que efectivamente el objeto de la pretensión de la parte actora está determinado con claridad en el libelo, y por tales razones el libelo de la demanda si cumple con el requisito de forma exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta es improcedente ha de ser declarada sin lugar en el Dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Con respecto al requisito del ordinal 5º del articulo 340 ejusdem, como se desprende de la transcrita disposición legal, el requisito previsto en la misma se contrae a la obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta disputa judicial, igualmente señalará en dicho libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión relacionado esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la Doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. A las razones anteriores, como expresa el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, se agrega que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad y el deber que en esta materia impone la ley a las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora ante este Juzgado en fecha 087 de abril del 2014, que dio inicio al presente juicio, en los capítulos I y III, los cuales se dan por reproducidos en este acto, se observa que en el libelo de la demanda el actor narró suficientemente los hechos en los cuales se basa su pretensión, el cual es que se declare la indemnización de su representada por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Lucro Emergente, igualmente observa este Tribunal que la parte actora fundamentó acorde al Derecho el objeto de la pretensión fundamentándose éste de acuerdo a los hechos ocurridos y la ley que los ampara lo que queda en evidencia, que el actor, en ningún momento omitió el llamado de la ley al momento de la narración y fundamentación de los hechos y el derecho objeto de la pretensión. Asimismo observa, este Tribunal que el actor en el precitado libelo de la demanda hace mención de las conclusiones de las referidas pretensiones de las cuales es objeto este juicio acatando igualmente el llamado de la ley a hacer mención de las mismas, no obstante a ello, por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Es importante destacar que las argumentaciones de hecho y de derechos señaladas por el actor, que dan cumplimiento a los requisitos de forma de la demanda, aludidos como incumplidos, ahora bien, si tales elementos son suficientes o no para la procedencia o no de la acción, ya es materia de fondo que el Tribunal determinará en la sentencia definitiva y así se establece.
Por ultimo por lo que respecta, al requisito del ordinal 5º del articulo 340 ejusdem, para lo cual la parte demandada señala que la parte actora no indico cuales son los instrumentos que acredita ese pago, ni indico a que seguro se refiere, ahora bien, es criterio de este Juzgador que es el actor a quien le corresponde señalar y producir junto con el libelo los documentos con los cuales él considera se fundamenta su pretensión, siendo su carga el producirlos en la forma que establece la Ley. En todo caso, corresponde al Juez en la sentencia definitiva calificar si el instrumento señalado por el actor o producido con el libelo de la demanda es o no fundamental de la pretensión, es decir si se trata de aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor. Y siendo como se señalo anteriormente la parte actora produjo, es decir trajo a los autos junto con el libelo de la demanda los documentos con los cuales el señala que fundamenta el derecho reclamado o su pretensión, que conlleva al objeto de la presente causa; razón esta por lo cual concluye este sentenciador que la referida cuestión opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, es improcedente y por ello ha de ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas relativa a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, alego como fundamento que la parte actora ha incumplido con los requisitos establecidos en los numerales 4, 5, y 6 del articulo 340 ejusdem, contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y LUCRO EMERGENTE sigue la ciudadana la ciudadana MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo, y así se decide expresamente.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 243, 346, 358 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al articulo 274 se condena en costas a la parte Demandada, de la presente incidencia.
Por cuanto el presente pronunciamiento no se hace dentro de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2:30 P.M).-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
Exp. Nº 43528
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