REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL

Vistos.-
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA:NIDIA JOSEFINA FERMIN VILLAFRANCA Y OSWALDO JOSE FERMIN VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-5.871.476 y V-9.951.309, de este domicilio, quienes actuan como apoderados del ciudadano JUAN FERMIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro. 471.476.-
SIN APODERADO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA:GUILLERMO ADOLFO CHACON GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.174.190, y de este domicilio.
SIN APODERADO CONSTITUIDO.
JUICIO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nº 43.680

II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2014, por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos NIDIA JOSEFINA FERMIN VILLAFRANCA Y OSWALDO JOSE FERMIN VILLAFRANCA, por el cual demanda formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA al ciudadano GUILLERMO ADOLFO CHACON GODOY, demanda que efectuan en representacion de su padre JUAN FERMIN GARCIA, ya identificado, siendo la pretensión de los accionantes, que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Atlántico entre la urbanización Río Aro y Villa Monte Real, dicho inmueble le pertenece al ciudadano Juan FermínGarcía, según Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28/02/1992., indicando que el demandado no cumplio con el pago de la compra venta.
Estima su demandada en la suma de Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs.400.000, 00) lo que equivale a la cantidad de (3.149,60 UT)
Fueron consignados con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
• Copia Simple de Documento Poder otorgado por el ciudadano Juan Fermín a los ciudadanos Nidia Fermín y Oswaldo Fermín, autenticado por la Notaria Publica de Upata.
• Copia Certificada de Titulo Supletorio expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28/02/1992.
• Copia Simple de Documento de Compra Venta suscrita por Juan Fermín y Guillermo Chacon.
• Copia Simple de Evaluación Cardiovascular del ciudadano Juan Fermín.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual por auto de fecha 10/07/2014, se declaro incompetente en relación a la cuantía, ordenando su remisión a los tribunales de primera instancia para su distribución, correspondiendo así el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano GUILLERMO ADOLFO CHACON GODOY, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a los fines que ejerza la defensas que considere conveniente, y excita a las partes para la conciliación el décimo quinto día (15) siguiente a su citación. Librándose la correspondiente compulsa.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación sin firmar, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, comparece la parte actora solicitando se oficie a la fiscalia superior, por amenazas realizadas por el demandado
Por auto de feche 11 de Noviembre de 2014 el tribunal acuerda oficiar a la fiscalia superior por la s amenazas realizadas por el demandado. Por auto de esta misma fecha se ordeno la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 Código de Procedimiento Civil
En fecha 20 de Noviembre de 2014, comparece el alguacil de este tribunal, dejando constancia de haber entregado el oficio a la fiscalia superior.
En fecha 3 de Diciembre de 2014, comparece la parte actora solicitando se cumplan con la notificación del demandado.
Por auto de fecha 4 de Diciembre de 2014, el tribunal ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 10 De Diciembre de 2014 comparece la parte actora, solicitando se fije el traslado del secretario.
Por auto de fecha 14 de Enero del 2015, el tribunal fija el traslado del secretario.
En fecha 24 de Febrero de 2015, comparece la secretaria accidental consignando boleta de notificación de la parte demandada.
Por acto de fecha 23 de Marzo del 2015, el tribunal declaro desierto el acto conciliatorio.
En fecha 26 de Marzo de 2015 comparece la parte actora solicitando nueva oportunidad para realizar acto conciliatorio.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2015, el Tribunal acordó nueva audiencia conciliatoria.
Por acto de fecha 15 de Abril de 2015, el Tribunal declaro desierta la audiencia conciliatoria.
En fecha 23 de Abril de 2015, comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas. Siendo agregadas a los autos en fecha 27/04/2015.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo del lapsos de contestación y de promoción de pruebas, dejando constancia que los mismos vencieron: 30/03/2015 y 27/04/2015 respectivamente. Por auto separado el Tribunal dejo constancia que se dictara la sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones que se exponen en el Capítulo siguiente.

III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En virtud de las anteriores actuaciones, pasa este Juzgador a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 eiusdem a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:

“El Articulo 362 eiusdem establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1. En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Observa este Juzgador que admitida como fue la demanda en fecha 24 de Septiembre de 2014, ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadanoGUILLERMO ADOLFO CHACON GODOY,para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a los fines que ejerza la defensas que considere conveniente, y excita a las partes para la conciliación el décimo quinto día (15) siguiente a su citación. Librándose la correspondiente compulsa, en fecha 24 de Febrero de 2015, comparece el secretario de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmado por el demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al folio 75 del Cuaderno Principal de este expediente, cursa cómputo efectuado por el Secretario de este Tribunal de fecha 04 de Mayo de 2015, y ordenado por auto de esa misma fecha, correspondiente al lapso de contestación a partir de 26/02/2015, fecha en la cual se cumpliócon la formalidad del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y según dicho cómputo, el lapso para que la parte demandada diera contestación en el presente juicio venció el día treinta (30) de Marzo de 2015 (inclusive), y según se desprende de los autos, en el referido lapso la parte demandada, no compareció al tribunal a dar contestación a la demanda, por lo que el presente caso, se cumple el primero de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, esto es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2. En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado en fecha 04 de Mayo de 2015, que riela al folio 75 del Cuaderno Principal del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el treinta y uno (31) de Marzo de 2015 y venció el Veintisiete (27) de Abril de 2015 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que en el caso de autos, al no haber procedido el demandado de autos a promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3. Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa:

Que la accion es propuesta por los ciudadanos NIDIA JOSEFINA FERMIN VILLAFRANCA Y OSWALDO JOSE FERMIN VILLAFRANCA, ya identificados, quienes manifiestan que actuan en representacion de su padre ciudadano JUAN FERMIN GARCIA, según poder autenticado ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar en fecha 20-3-14, anotado bajo el nro. 01 tomo 22, de los libros respectivos, donde la pretensión que la actora persigue el cumplimiento de contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano JUAN FERMIN GARCIA con el ciudadano GUILLERMO CHACON GODOY, y la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Atlántico entre la urbanización Río Aro y Villa Monte Real, dicho inmueble le pertenece al ciudadano Juan Fermín García, según Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28/02/1.992.
Advierte este Juzgador que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA está prevista en los artículos 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil los cuales establecen:
Art. 1.140. “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, estánsometidos a las reglas generales establecidas en este Titulo, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”
Art. 1.159. “Los contratos tienes fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Art. 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o ley.”
Art. 1.167 “En el contrato bilateral, si una de la partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo es importante señalar que el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece “…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Ahora bien en Sentencia de la Sala Político Administrativa, 25 de febrero de 2003, ponente Magistrado Dr. Lewis Ignacio Zerpa, juicio GMGM Servicios Ltda. V. Republica de Venezuela, exp. Nº 01-0793, S. Nº 0259, se desprende lo siguiente: “…Esta Sala aprecia de referido documento, que el mismo es copia de un documento que reposa en los archivos de la Dirección General Sectorial de la Consultoría Jurídica del Ministerio de relaciones Interiores, según certificación realizada por el ciudadano…, en su carácter de Director General Encargado de la Consultoría Jurídica del Ministerio… Pero además se evidencia en forma palpable, que el mismo no tiene fecha cierta de celebración, no tiene firma de las partes, ni sello o membretes oficiales que permitan establecer veracidad en cuanto a la certeza de esa prueba documental. Consta igualmente a los folios 349 al 355 de este expediente, copia simple del contrato mediante el cual la demandante pretende subsanar el defecto de forma opuesto… (…) Del señalado documento se evidencia, que el mismo es una copia simple del aludido contrato; la cual no esta certificada por un funcionario competente… De todo lo anterior esta Sala concluye que al ser estas las características del documento consignado por la actora a los fines de subsanar la Cuestión Previa, el mismo, …, no cumple con las características del Art. 429 del C.P.C…. En consecuencia la Cuestión Previa opuesta debe prosperar…”
Ahora bien, observa este juzgador que se desprende del folio (20) del Cuaderno Principal, que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar contrato de compra venta en copias fotostaticas, en el cual no se evidencia firmas de los que suscriben dicho documento, ni de la exposición de los hechos en el escrito que la parte accionante manifestare que el mismo se había autenticado por alguna notaria ni protocolizado, asi mismo se observa de dicho documento que presuntamente se vende una parcela de terreno con bienhechurias, mas no se consigna el documento de propiedad debidamente registrado del presunto dueño del inmueble mencionado, hechos estos que evidencian que al no tener el documento fundamental de la accion debidamente efectuado, y al no demostrarse en autos la propiedad del presunto vendedor, no puede este Tribunal darle valor y establecer la procedencia de esta accion, ya que la misma es contraria a derecho, ya que se pretende una propiedad sobre un bien que no se evidencia que quien haya vendido sea el dueño, mas aun no se evidencia que se haya suscrito acuerdo de compra venta alguno por cuanto el que cursa en autos no esta suscrito por ninguna persona.-
Aunado a ello tenemos que la representacion que se presenta del actor, son dos personas naturales que no tienen profesion de abogados, a quienes se les otorgo el poder ante la notaria publica, poder este que contiene facultades de administracion y disposicion de un bien inmueble, y de actuacion judicial, Ahora bien a este respecto observa este Juzgador que para actuar en juicio por intermedio de poder es necesario que a quien se le otorgue sea abogado, a este respectola Sala Constitucional en decisión número 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nro 07-1800, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
Omissis…
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…” (Resaltado de este Tribunal)
Por tales motivos debe reputarse como nulo, el Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar en fecha 20-3-14, anotado bajo el nro. 01 tomo 22, de los libros respectivos, presentado por los ciudadanos NIDIA JOSEFINA FERMIN VILLAFRANCA Y OSWALDO JOSE FERMIN VILLAFRANCA, que los acredita como apoderados del ciudadanoJUAN FERMIN GARCIA, y asi se establece.-
De lo anterior se evidencia claramente que no se cumple con el tercer requisito necesario y recurrente para la procedencia de la ficta confesio y asi se establece.-
Por las razone antes señaladas considera este juzgado que no se encuentra lleno los extremos requeridos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es imperioso declarar sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos NIDIA JOSEFINA FERMIN VILLAFRANCA Y OSWALDO JOSE FERMIN VILLAFRANCA contra el ciudadano GUILLERMO ADOLFO CHACON GODOY y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos NIDIA JOSEFINA FERMIN VILLAFRANCA Y OSWALDO JOSE FERMIN VILLAFRANCA contra el ciudadano GUILLERMO ADOLFO CHACON GODOY todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte ACTORA por haber resultado vencida en la presente causa.-
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 254, 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demás disposiciones legales, criterios doctrinarios y de la jurisprudencia citados en la motiva del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS. 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO.
ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (11:20 a.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.
EL SECRETARIO.
ABG JHONNY JOSE CEDEÑO