REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2.015).
Años: 205º y 156º.-
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a fijar LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA en este Proceso, en virtud de ello se establece que la parte actora fundamenta su acción, en el hecho de que:
PRIMERO: Que en fecha 15/12/2011, en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Felix del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cual quedara notado bajo el Nº 37, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida notaria fue otorgado el Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA (ARRENDATARIO) y la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ (ARRENDADORA). SEGUNDO: Que la mencionada relación jurídico-contractual fue pactada inicialmente a tiempo determinado por un año contado a partir de la firma del referido contrato y que a la finalización del mencionado contrato se continuo con la relación contractual, razón por la cual además de la tacita reconducciòn sobre el contrato obró la novaciòn al convertirse el mismo en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. TERCERO: Que en fecha 24/10/2014, la Arrendadora LUISA MORELVA GONZALEZ, notifica a FERNANDO LEAL GARCIA que el contrato de arrendamiento no seria renovado a su vencimiento el día 15/12/2014, fundamentando su notificación al articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. CUARTO: Que la arrendadora decide incumplir con su deber legal de garantizarle la preferencia ofertiva arrendaticia para adquirir por venta el local arrendado y en plena ejecución contractual vende al ciudadano MAURICIO NORBETO RODRIGUEZ GONCALVES, identificado en autos, cuya copia simple de dicho documento anexo al libelo. QUINTO: Que el incumplimiento como ha sido por parte de la arrendadora el derecho de preferencia ofertiva que tiene en su calidad de arrendatario, le nace el derecho de demandar RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
En este sentido, la Demandada de autos fundamenta su defensa estableciendo un punto previo en el cual señala que: “por error involuntario en la trascripción del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre del 2011, el cual quedo anotad bajo el Nº 37, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Tercera de San Felix, se coloco que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento estaba identificado con el Nº 36 de la Manzana 22-C, Carrera Caverres de la Urb. Manoas, San Felix, siendo l correcto, que el inmueble que se dio en arrendamiento, y e el que ésta ocupando el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA desde la fecha de suscripción del referido contrato de arrendamiento (15-12-11) hasta la presente fecha, es el identificado con el Nro. 36-A, ubicado en la Manzana 22-C de la Urb. Manoas, San Felix. Que por lo que mal puede pretender el demandante reclamar el Derecho de Preferencia Ofertiva y en consecuencia el Retracto Legal Arrendaticio sobre u inmueble que esta ocupado y que nunca ha sido vendido. Negando, rechazando y contradiciendo en su totalidad que el haya negado el Derecho de Preferencia Ofertiva al ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, sobre el inmueble dado en arrendamiento y que actualmente ocupa desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, toda vez que nunca ha sido vendido y que dicho contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, toda vez que desde la fecha de su vencimiento le ha venido solicitando al ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA la desocupación del inmueble dado en arrendamiento y que viene ocupando desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento y que este haya cancelado con puntualidad y este solvente en el pago del canon de arrendamiento…”
Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al hecho de que la parte actora pretende el Derecho de preferencia ofertiva del inmueble que ocupa en arrendamiento y en consecuencia el derecho de adquirir en venta el mismo, del cual alega la parte demandada que inmueble que fuera vendido al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, no es el que ocupa la parte actora. Por tanto el punto controversial de este juicio en base a lo alegado por la parte demandada es la demostración por parte de esta en primer término de que el inmueble dado en arrendamiento a la parte actora no es el mismo que le fuera vendido al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ y por su parte la actora demostrar que efectivamente tiene derecho de preferencia sobre el inmueble vendido al referido ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ.
Por las razones expuestas este Tribunal declara establecidos los puntos controvertidos y por lo que conforme al artículo 868 supra señalado, se abre a pruebas el presente juicio por un lapso de 05 días de despacho siguientes a la presente fecha y así expresamente se establece, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE SARACHE MARIN. EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nro. 43.791.