REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE JUNIO DEL 2015
AÑOS: 205° Y 155°
COMPETENCIA CIVIL
Por cuanto el Tribunal observa que en vista de que el presente juicio de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana WILMA EMERIS PACHECO D., contra los ciudadanos ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALEINI LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES y ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES, se encuentra dentro de los señalados como de estado y capacidad de las personas, y en relación a la aplicación del artículo 131 del Código Civil en estos procesos, específicamente sobre la necesidad de notificar al Ministerio Público en los juicios en los que se dilucide una supuesta unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil en la decisión Nº 683/19-11-2013 estableció la vigente doctrina:
“…De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)”
Es por ello que este Tribunal y ante la omisión de notificar al Fiscal del Ministerio Publico del presente proceso, conforme al articulo 131 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto se practique la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para que presente su opinión en cuanto a este proceso, en un lapso de diez (10) días a contar de su notificación, vencido los cuales se continuara la causa en la misma etapa en que se encuentra. Se ordena acompañar a dicha notificación copia certificada del libelo de demanda.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede se publicó en el mismo día de su fecha (03/06/2015), previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/judith
EXP. Nº 43.767