REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
Visto.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 8.922.728, V- 3.899.904, respectivamente, concubinos.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.055.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 1981, anotada bajo el Nro. 76, Tomo A, Nro. 14, folio 375 al 385 con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita en fecha 17/02/98, bajo el Nro. 38, Tomo A, Nro. 10, representada por su presidente ciudadano FOUAD NAIM ALMADEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.286.037.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.939.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 42.783
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, debidamente identificado en autos, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., siendo la pretensión que la parte demandada convenga o sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Que en su condición de vendedora del vehiculo MARCA FORD; MODELO FIESTA A7V1 FIESTA; AÑO 2.011; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N0B8A30923; SERIAL MOTOR B A30923; PLACA AF220BA; TIPO SEDAN, por un precio de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), en la resolución del contrato de venta en la modalidad de venta con reserva de dominio, del vehiculo descrito por Defectos de Fabrica, cuyo contrato de venta le dado fecha cierta en la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2011. SEGUNDO: Que como responsable por la garantía de buen funcionamiento del vehiculo ya determinado, y en consecuencia responsable de daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación de la posesión pacifica y útil del vehiculo pormenorizado, USO, GOCE Y DISFRUTE de la propiedad, en virtud de no ejecución de forma oportuna de dicha garantía, EL DAÑO EMERGENTE, ocasionado lo hizo incurrir en un gasto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE VOLIVARES CON 73/100 (Bs. 41.537,73), por concepto de alquiler de vehículos que fue menester para sustituir función del automóvil defectuoso. TERCERO: Que convenga en indemnizar e indemnice efectivamente por concepto de DAÑO MORAL, causado por los vejámenes, molestias , la incertidumbre y angustia que les causo el hecho de tener un vehiculo, que se accidento constantemente, en distintos lugares y momentos, exponiéndolos a situaciones de tensión psicológicas y ser privados de la posesión de su propiedad, como quedo evidenciado a través de todo el libelo de demanda, dichos morales, se estiman en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). CAURTO: En cancelar los costos y costas del presente procedimiento con inclusión de honorarios profesionales.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra A, Instrumento de Poder
2.- Marcado con la letra B, Contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre AUTOMAQUINARIAS NAITEX, CA. y SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ
3.- Marcado con la letra “F, F2, F3, F4,” Facturas pagadas a la empresa Automaquinarias Naitex, C.A
4.- Marcado con la letra “G, G2”, orden de recepción y factura pagada.
5.- Marcada con la letra “N”, notificación evacuada por ante la Notaria Publica de Upata, Estado Bolívar.
6.- Marcado con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8”, emitidas por HERTX, RENTA MOTOR, C.A y NEW CAR RENTAL’S, C.A
7.- Marcado con la letra “T”, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial De Estado Bolívar-Upata.
Siendo asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 24 de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada con el fin que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas una (1) día que se le concedió como termino de la distancia, para que de contestación a la demanda, librándose comisión al Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial De Estado Bolívar.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por la representación de la parte demandada.
En escritos de fechas 15 y 16 de Diciembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas previstas en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dichas cuestiones previas fueron resueltas mediante decisión de fecha 05 de abril del 2013.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo del 2013, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, dicha reconvención se negó su admisión por auto de fecha 06 de junio de 2013.
Dentro de la oportunidad legal de lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas:
La parte actora mediante escrito de fecha 27 de junio del 2013, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de julio del 2013.
La parte demandada mediante escrito de fecha 08 de julio del 2013. Dichas pruebas fueron admitidas las contenidas en los Capítulos I y II, procediéndose a negar la Inspección judicial promovida en el capitulo III del escrito de pruebas, por los motivos expuestos.
Por auto de fecha 11 de julio del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso probatorio, previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, Practicándose dicho computo se dejo constancia que se inicio el 21/06/213 y venció el 11/07/2013 (ambas fechas inclusive).
En fecha 11 de julio del 2013, se recibió Comunicación de fecha 08 de julio de 2013, del Instituto de Cirugía Electiva Ambulatoria Guayana, C.A., I.C.E.A. en respuesta al oficio Nº 13-0.634, y Comunicación de fecha 09 de julio de 2013, del Colegio de Médicos del Estado Bolívar en respuesta al oficio Nº 13-0.633.
En fecha 15 de julio del 2013, el Alguacil de este Tribunal, consigo mediante diligencia el Oficio Nº 13.0.632, dirigido a la Empresa HERT RENTAL CARS, C.A., por cuanto no le fue
recibido por dicha empresa. Asimismo consigno recibido de los oficios Nros. 13-0.633 y 13-0.634.
En fecha 20 de Octubre del 2014, se recibió de HERTZ- RENTA MOTOR, C.A., Comunicación en un folio útil y anexos en siete folios útiles, ordenándose agregar a los autos en fecha 22 de de octubre del 2014.
En fecha 26 de febrero del 2015, comparecieron los abogados FELIX CLEMENTE GONZALEZ RONDON y DAYANA MAYESLY MACHADO, debidamente identificadas en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FOUAD NAIN ALMADEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.286.037, presidente de Automaquinarias Naitex C.A., parte demanda en el presente juicio, señalando que el día 08 de Diciembre del año 2014, el representante legal de la parte demandada se presentó en las instalaciones de Automaquinarias Naitex C.A., con el Juez Segundo de Municipio Piar y Padre Pedro Chien, solicitando la entrega del vehiculo Fiesta, Marca Ford, Placa: AF22OBA, así se hizo entrega formal al representante legal el abogado POLIBIO LORENZO GUTIERREZ OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº Nº v-8921.617, inscrito en el I.P.S.A., Nº 43.055, consignado Acta de Entrega del vehiculo.
Por auto de fecha 17 de marzo del 2015, recibidas todas las pruebas de informes promovidas por la parte actora, a los fines de continuación de la presente causa, se ordeno notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento que la presente causa se encontraba en estado de sentencia. Librándose las respectivas boletas
Ahora bien, a los fines de decidir pasa este Tribunal analizar los términos en que fue planteada la demanda, en este sentido observa:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio, POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.055, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, ante este Tribunal expuso:
Que consta de contrato de Venta con Reserva de Dominio, al cual le fue dado fecha cierta en la ciudad de Caracas, el 26 de Marzo del año 2011, del mencionado contrato se desprende que la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, dio en venta un vehiculo MARCA FORD; MODELO FIESTA A7V1 FIESTA; AÑO 2.011; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N0B8A30923; SERIAL MOTOR B A30923; PLACA AF220BA; TIPO SEDAN, por un precio de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), que asimismo en dicho documento se acredita el carácter de comprador, a su representada, tal y como se evidencia del citado contrato de venta con reserva de dominio, el vehiculo adquirido por su representada bajo la modalidad de financiamiento bancario, y en ese sentido efectivamente el Banco Mercantil C.A, Banco Universal, procedió a financiarle a la compradora la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), que fue el saldo restante que resulto luego que la compradora cancelara a la empresa vendedora la cuota inicial , es decir la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.560,00).
Que el esfuerzo que desde el punto de vista económico y financiero significa en los actuales momentos, en que el poder adquisitivo de los venezolanos se encuentra disminuido, como efecto lógico de la devaluación de la moneda, así como por el efecto inflacionario siendo evidente publico y notorio el ajuste permanente que realizan ensambladoras de vehículos y a su vez los concesionarios en los precios de los automóviles cuyo resultado en definitiva es el pago de altas sumas de dinero para la adquisición de un vehiculo nuevo de agencia o cero kilómetros; por ello su representada escogió un vehiculo distribuido o vendido por una casa de trayectoria, como lo es la vendedora AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, que se dedica a la venta de los vehículos marca Ford, y según su publicidad de radio y prensa, sus productos y servicios son de excelente calidad, pero que en este caso en particular el vehiculo ford fiesta adquirido por su mandante, ocurrieron los siguientes eventos:
A.- Que la primera revisión ocurrida en fecha 12/05/2011, programada para los primeros cinco mil kilómetros, la compradora hizo la observación al servicio técnico de la empresa vendedora, que el vehiculo subía la temperatura mas de lo normal, y se le informo que la manguera del radiador estaba dañada, que no era gravedad y por lo tanto la reemplazarían en la segunda revisión, acompaño marcada con la letra “F” Factura Nº 00-00026855 de fecha 12 de mayo 2011, de la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A., Rif. J-09505731-3, emitida a favor de SOL MARIA GOMEZ, por un monto de Doscientos setenta y un Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 271,33), por concepto de insumos tales como filtro de aceite y aceite de motor marcada letra “F 2”, Anexo factura Nº 00-00026856 de fecha 12 de mayo 2011, de la empresa AUTOMAQUINAIAS NAITEX C.A., Rif. J-09505731-3, emitida a favor de SOL MARIA GOMEZ, por un monto de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo) por concepto de MATENIMIENTO DE VEHICULO, pese a estar en periodo de garantía de BUEN FUNCIONAMIENTO.
B.- Que en fecha 07/06/2011, el vehiculo en cuestión fue llevado al servicio técnico de la empresa vendedora, para realizar el mantenimiento programado, tal y como se evidencia de factura Nº 00-00027425 de fecha 07 de junio 2011, de la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A., emitida a favor de SOL MARIA GOMEZ, por un monto de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con noventa céntimos (Bs. 389,90), por concepto de filtro aceite, filtro gasolina y aceite de motor, que marcada letra “F3”, anexo al presente 3escrito, se evidencia de factura Nº 00-00027426, también de fecha 07 de junio 2011, de la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A., emitida a favor de SOL MARIA GOMEZ, por concepto de MANTENIMIENTO DE VEHICULO, pese a que dicho vehiculo se encontraba en periodo de garantía de buen funcionamiento, la cual acompaño marcada letra “F4”
C.- Que el día 18/06/2011, encontrándose la ciudadana Sol Gómez, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al tratar de aplicar una velocidad para ponerlo en marcha, la palanca de cambios estaba trabada, que se comunico telefónicamente con el ciudadano Luís Fernández, encargado del área de servicio de la empresa vendedora AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, quien le recomendó apagar el vehiculo e intentarlo nuevamente, pero la falla se presentaba intermitentemente en cualquier momento, lo que llenaba de angustia y preocupación, a su representada, el día 19/06/2011, presento la misma falla, teniendo que esperar su representada en lo mas diversos lugares, por largos espacios de tiempo para ver si el vehiculo recién adquirido admitía la aplicación de alguna velocidad, como consecuencia del desperfecto presentado, en fecha 20/06/2011, su representada, nuevamente ocurre al servicio técnico de la vendedora AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., tal y como se evidencia de ORDEN DE RECEPCIÒN Nº 000245, emitida por dicha empresa en fecha 20/06/2011, y donde se evidencia en el renglón (DATOS DEL VEHCULO) MODELO Fiesta, COLOR Azul, Placa AF220BA, KILOMETRAJE 14.010, asimismo al renglón de “DESCRIPCIÒN DE FALLAS”, se puede leer, no enciende luces, A/C, Limpia Parabrisas y la palanca esta trabada, consignó marcada letra “G” de garantía el aludido documento de recepción del vehiculo .
D.- Que luego de doce días de haber presentado la falla el automóvil en fecha 29/06/2011, sin ningún tipo de explicación, el servicio técnico le entrega el carro, previo cobro de la factura Nº 00-00027997, de fecha 29 de junio 2.011, por un monto de trece bolívares con vente céntimos (Bs. 13,20) de la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., emitida a favor de SOL MARIA GOMEZ, por concepto de tiras de plástico.
E.- Que como si fuera poco, con tan solo cinco días de haber salido el auto del taller de servicio de la vendedora el día 04/07/2011, estando su representada esperando a su concubino, el vehiculo simplemente no encendía , en esta situación llamo a la empresa de seguros con la cual tiene asegurado el auto, quienes poco tiempo le enviaron una grúa, pero al ser día feriado ese día y el siguiente 05/07/2011, no le fue recibido el averiado auto por la empresa vendedora hasta el día 06/07/2011.
F.- Que luego de pasar mas de quince días, el auto averiado –dañado en el taller de la empresa vendedora, en fecha 21/07/2011, sin que le dieran las explicaciones que exigía, y por supuesto asumiendo su representada, que había sido victima por parte de la vendedora de un engaño por cuanto pese a estar en periodo de garantía de buen funcionamiento su vehiculo, con solo cuatro meses de uso, muy pocos kilómetros recorridos y con plena vigencia de su garantía de buen funcionamiento, el mismo había presentado tantas fallas que le habían ocasionado múltiples trastornos personales y profesionales; para mayor incertidumbre ningún empleado y representante de la empresa vendedora, le explicaba cual era la magnitud de la falla del vehiculo pero a mediados del mes de agosto de 2011, tuvo que asumir que el defecto, falla, problema o avería del vehiculo, era de tal envergadura que la vendedora simplemente no daba ninguna respuesta, que la empresa vendedora no asumía con la responsabilidad del caso privándola de la posesión de su propiedad durante largos periodos de tiempo, por lo que desistió de su peregrinar diario, de ir a la sede de la empresa vendedora, para ver si le entregaban el carro que con tanto sacrificio había adquirido y estaba pagando sin disfrutarlo.
Que la obligación de la vendedora, en el caso particular que les ocupa , que al momento de surgir un desperfecto, falla o avería del vehiculo nuevo amparado por la garantía de buen funcionamiento, responder de dicha garantía en la forma correcta, es deber de la vendedora reparar o reemplazar alguna pieza o repuesto, y que al mismo tiempo surge o se hace exigible el derecho para el comprador a que se le cumpla con la garantía en los términos convenidos , al presentarse la avería por defectos de fabrica, que deberá la vendedora o concesionaria proceder sin dilación de forma oportuna y de manera inmediata y exacta , a la ejecución de su obligación de reparar, sin retardos que pudieren causarle o generarle otros daños al comprador; que es de suma importancia que el cumplimiento de la garantía se ejecute sin dilación, porque lo contrario implicara el despojo material de un bien propio por tiempo indefinido, y que en nuestra sociedad donde el vehiculo tiene asignado un papel de primer orden, es de asumir que la privación de un bien tan preciado ocasiona graves daños.
G.- Que constan de notificación efectuada por el Notario Publico de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 24/08/2011, y solicitada por la representación judicial de la empresa vendedora, en la cual se pide al ciudadano Notario Publico, a través de su particulares se le notificara que el vehiculo de su propiedad ya había sido reparado y se encontraba a su disposición , en el Cuarto Particular y se le conceden tres días hábiles para retirar el vehiculo de la empresa vendedora, caso contrario se vería en la obligación de cobrar estacionamiento.
Que luego de enterarse de la notificación su representada se traslado a la sede de la empresa vendedora, para retirar su vehiculo, no sin antes solicitar se le indemnizaran los gastos que le había ocasionado, por todo el tiempo que fue privada de su automóvil, pero la respuesta del encargado del taller fue “tengo ordenes del presidente de la empresa, que no tenemos nada que reconocer, ni nada que a pagar, llévese su carro si quiere, eso es todo”, ante una actitud hostil, irresponsable y desconsiderada, por supuesto que la compradora sintiéndose estafada, no retiro el auto, y asumió el firme propósito de acudir a la vía judicial estando segura de que le asistía la razón.
Que la conducta desplegada por la empresa vendedora, al no cumplir como era su obligación con la garantía de buen funcionamiento por vicios ocultos del vehiculo, en forma oportuna, y el daño patrimonial causado a sus representados es evidente, lo cual es producto del incumplimiento de los deberes de la vendedora, que causo el despojo material del vehiculo por ella vendido.
DEL DAÑO EMERGENTE
Que como consecuencias de las averías, fallas, desperfectos y/o defectos presentados por el vehiculo , en distintos lugares y en diferentes fechas, como ya ha sido explanado en el Capitulo I, tuvo que su representada de incurrir en gastos de alquiler de vehículos a diferentes empresas del ramo, para movilizarse adecuadamente y poder así cumplir sus actividades personales y profesionales, en vista de la privación forzosa a la que habían sido sometidos por la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, pues al no dársele explicaciones ni informarle el tiempo estimado de la reparaciones, debía suscribir contratos de arrendamiento de vehículos por lapso de tiempo, dentro de los cuales su representada previa le entregarían su automóvil.
Que la sumatoria total de las facturas las cuales cumplen con todas las formalidades legales, hacen un monto total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.537,73).
DEL DAÑO MORAL
Que la consecuencia de los acontecimientos, no solo ha sido la generación de un Daño Emergente, sino también, se le ha causado a sus representados un Daño Moral Terrible, que se traduce en los vejámenes, molestias, la incertidumbre y angustia que les causo el hecho de tener un vehiculo, que en cualquier momento, lugar u ocasión se averiaba se quedaba accidentado, con el agravante de quedar expuestos y a merced de la delincuencia, que en el caso de un mujer la hace mas vulnerables, en la situación de inseguridad personal que vive el país, la privación de la posesión del vehiculo en cuestión , y retardo inexcusable en la ejecución del contrato de garantía, que significo ser privado arbitrariamente del USO, GOCE Y DISFRUTE de un vehiculo adquirido con “garantía de buen funcionamiento”, esa privación de la propiedad que ha tenido que soportar sus representados, durante todo ese tiempo de burla y descaro, de silencio estruendoso, de estar sometido a una presión psicológica, de estar pagando un vehiculo nuevo a una empresa financista , que exige el pago con rigurosa puntualidad, pero que de ello no obtienen ni siquiera la satisfacción o tranquilidad, que esperaba de su carro nuevo, y todo porque una poderosa corporación, no le interesa el sacrificio que han hecho ciudadanos trabajadores para obtener un vehiculo, la irresponsabilidad y negligencia de la empresa vendedora en responder por la “garantía de buen funcionamiento”, la cual jamás han asumido con la rigurosidad y sentido de obligación legal que tiene, pues de lo contrario no se le hubiese hecho pasar a sus mandantes todo ese clavario, de tantos y tantos días de incertidumbre, que obviamente han causado un daño moral que deberá ser reparado. Es por ello que estiman como monto para resarcir en concepto de indemnización del Daño Moral Causado la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.939, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, ante este Tribunal expuso:
DE LOS HECHOS
Que la ciudadana Sol Maria Gómez Muñoz, compro un vehiculo nuevo cero kilómetros mediante contrato de Venta con Reserva de Dominio a su representada la empresa Automaquinarias Naitex, C.A concesionario de FORD MOTORS el cual tiene las siguientes características: MARCA FORD; MODELO FIESTA A7V1 FIESTA; AÑO 2.011; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N0B8A30923; SERIAL MOTOR B A30923; PLACA AF220BA; TIPO SEDAN.
Que conviene con la demanda en cuanto a la modalidad que alegan los demandantes, que compraron el referido vehiculo, el precio del vehiculo fue de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 147.500) como se evidencia de factura que consta en autos marcada con la letra “A”, y que la negociación se realizo de la siguiente manera: En vista que la compradora no contaba con la totalidad del dinero, como alega la demandante adquirió un crédito bancario con la entidad mercantil C.A Banco Universal quien le financio el 60% del precio del vehiculo aprobándole Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo), el monto restante lo cancelo en el concesionario que fue la cantidad de Sesenta y Dos mil Quinientos Setenta Bolívares (62.560,oo) que correspondía al 40% de la inicial del referido Vehiculo.
Que como lo establece la parte demandante en su libelo de demanda la compra realizada fue bajo una Reserva de Dominio, punto este que es importante aclarar que resulta ser el Fondo de la presente contestación “ la Reserva de Dominio que tiene el Vehiculo objeto de la presente demanda es a favor de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, quien este caso resulta el acreedor del Crédito Bancario, en consecuencia es el beneficiario de la Reserva de dominio como se evidencia de certificado de origen que consta en autos de Resolución de Contrato compra venta resulta contradictoria ya que se evidencia que el contrato de Reserva de Dominio del Vehiculo que consta en autos marcada con la letra “B” es a favor del Banco Mercantil C.A., caso por el cual la demandante no puede resolver el contrato de Reserva de Dominio con su representada sino en todo caso seria con el Banco Mercantil C.A., por ser el Acreedor y Beneficiario de dicho contrato.
Que por otra parte, alega a favor de su representada, que una vez realizada la venta de los vehículos la única obligación que tiene la empresa aparte de las establecidas en la Ley, es cubrir las Garantías dentro de los limites establecidos por la compañía Ford Motors de Venezuela, lo cual corresponde en brindarle accesoria, reexpuestos, asistencia en mantenimientos del vehículo y cubrir con los defectos mecánicos mínimos que pueda presentar cualquier vehiculo vendido.
Que en el presente caso, la empresa Automaquinarias Naitex C.A., le presto la asistencia y accesoria oportuna al vehiculo objeto de la presente demanda, quien ingreso a servicios de mantenimientos varias veces tal como se evidencia en autos, caso que no ameritan de manera exagerada cambiar el vehículo ya usado por otro nuevo como pretende hacer ver la parte accionante.
Que en la demanda establece la parte demandante, las fechas en las cuales ingreso el vehiculo a servicio pero así mismo se evidencia que dichas entradas fueron para servicios de mantenimiento de cambio de aceite y filtros del vehiculo como lo establece la Garantía, en la que el cliente corre con los gastos de las aditivos y filtros. Que los defectos mínimos de fallas presentadas se resolvieron a la brevedad posible caso por el cual rechazo todas y cada una de las falsas acusaciones expuestas por la parte demandante.
Que hubo dos casos en particular, en el que el vehiculo ingreso al taller para reemplazar unas piezas de defectos de fabrica, en fecha 16/06/2011 se le emplazaron unas mangueras del calefactor junto con el refrigerante porque el vehiculo estaba presentando un pequeño bote de aditivo, pero la falla se corrigió el mismo día y se le entrego su vehiculo. La segunda fue el caso que ingreso en fecha 08 de julio del año 2011 por unas fallas de encendido de vehiculo y falla con las luces de cruce, donde se procedió a realzar un diagnostico y resultado dañado un relè de encendido y el ramal de luces de cruce, revisada la falla se procedió a solicitaron en la planta Ford en fecha 09 de julio del 2011, el repuesto en consecuencia resulto que la planta de Ford motor no contaba con el repuesto en existencia (ramal de cruce) a raíz de la falla de divisas para comprar en el exterior los repuestos. Que en vista a la actitud y descontento que le sobrevino a la parte demandante manifestó a la empresa en ese momento: que ya no quería ese carro que ahora quería otro vehiculo nuevo, caso que resulta improcedente la solicitud del cliente, ya que la falla de dicho vehiculo (ramal de cruce dañado) no ameritaba como para reemplazar ese vehiculo por uno nuevo, por lo cual rechazo totalmente todos y cada uno de los falsos alegatos expuestos en esta demanda, ya que la empresa logro con responsabilidad y en el tiempo permitido reparar la falla mecánica que presento el vehiculo. Que en fecha 03 de agosto del año 2011, se logró reparar dicho vehiculo, ya que la empresa logro adquirir la pieza que se necesitaba y así mismo se le informo en esta fecha a la parte demandante a fin que fue a retirar el vehiculo.
Que en vista de la negativa de la parte demandante en ir a retirar el vehiculo de la empresa por pretender caprichosamente que le dieran otro uno nuevo, como si se tratara de cambiar una prenda de vestir, su representada se vio en la necesidad en fecha 24 de agosto del año 2011, de practicar una notificación extra judicial efectuada con un Notario Publico a la parte demandante, en la cual se le notificaron los siguientes particulares: Primero: que el vehiculo ya se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y que la garantía de reparación ya había sido cubierta; como Segundo Particular: se puso en conocimiento en la notificación que era necesario que retirara el vehiculo ya que el mismo estaba ocupando un puesto innecesario dentro del área del taller, por el cual debería pagar de continuar renuente y en la misma posición de no querer retirar el vehiculo de la empresa; la notificación fue recibida por una ciudadana de nombre Elizabeth Lereico quien dijo ser encargada del negocio propiedad de la demandante quien en ese momento llamo por teléfono a la hoy accionante Sol Maria indicándole que estaba un notario en su negocio para notificarle sobre la reparación del vehiculo, por lo cual la parte demandante desde ese momento tuvo conocimiento sobre la reparación del vehiculo, caso por le cual rechaza lo que alegan en autos que tuvieron conocimiento de dicha reparación fue en fecha 19 de septiembre del año 2011, es decir casi un mes después, “a quien pretenden engañar como si no existieran los teléfonos celulares y que es de notoriedad publica, es de notar que dicho lapso lo extiende a los efectos de cobrar maliciosamente unas facturas por supuesto alquiler de vehiculo.
Que en lo que concierne a los supuestos Daños Emergentes causados por alquileres de vehículos que pretende querer cobrar maliciosamente a su representada son falsos, así como falsas todas las facturas que presentaron como gasto por pago de alquiler de vehiculo, las cuales rechazo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y que fueron presentadas con el libelo de la demanda, monto este que rechazo en favor de su representada como daños y perjuicios causados (daños emergente).
Que en lo que se refiere al supuesto Daño Moral causado a la parte demandante lo rechazo completamente todo lo alegado en la demanda por este concepto; que establece la parte demandante en su libelo de demanda que a causa de la supuesta irresponsabilidad en la que incurrió su representada se vio expuesta a merced de la delincuencia, en lo que se refiere a este particular no consta en autos ni mencionaron en su libelo de demanda, sobre alguna denuncia ante un organismo policial, de algún hecho ilícito que allá padecido la parte demandante, en el transcurso de esos días de andar supuestamente sin el vehiculo, eso por una parte, en lo que se refiere a la presión psicológica, molestias, incertidumbre y angustias que alegan que fueron expuestos para causarles un Daño Moral para cobrar la grotesca o mejor dicho como ellos dicen en su libelo de demanda la conservadoramente cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) rechazo completamente la misma ya que en ninguno de los casos consta en autos elemento alguno de convicción que demuestre tales alegatos.
Que en tal sentido, la parte demandante pretende con su demanda infundada y temeraria querer cobrar daños y perjuicios fundamentados con falsos hechos, caso por la cual se encuentra dentro los supuestos establecidos en el artículo 1184 del Código Civil “Enriquecimiento sin causa”. Por lo cual solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda de resolución de reserva de dominio, daños y perjuicios interpuesta por la parte accionante, en contra de su representada la sociedad Mercantil Automaquinarias Naitex, C.A.,
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse estamos en presencia de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que ejercen los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A., que dicho contrato fue suscrito con fecha cierta en la Ciudad de Caracas, el 26 de Marzo del año 2011, mediante el cual la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, dio en venta un vehiculo de las siguientes características: MARCA FORD; MODELO FIESTA A7V1 FIESTA; AÑO 2.011; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N0B8A30923; SERIAL MOTOR B A30923; PLACA AF220BA; TIPO SEDAN, bajo la modalidad de financiamiento por parte del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, con la cual la parte demandante pretende que la parte demandada convenga o sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Que en su condición de vendedora del vehiculo MARCA FORD; MODELO FIESTA A7V1 FIESTA; AÑO 2.011; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N0B8A30923; SERIAL MOTOR B A30923; PLACA AF220BA; TIPO SEDAN, por un precio de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), en la resolución del contrato de venta en la modalidad de venta con reserva de dominio, del vehiculo descrito por Defectos de Fabrica, cuyo contrato de venta le dado fecha cierta en la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2011. SEGUNDO: Que como responsable por la garantía de buen funcionamiento del vehiculo ya determinado, y en consecuencia responsable de daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación de la posesión pacifica y útil del vehiculo pormenorizado, uso, goce y disfrute de la propiedad, en virtud de no ejecución de forma oportuna de dicha garantía, EL DAÑO EMERGENTE, ocasionado lo hizo incurrir en un gasto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE VOLIVARES CON 73/100 (Bs. 41.537,73), por concepto de alquiler de vehículos que fue menester para sustituir función del automóvil defectuoso. TERCERO: Que convenga en indemnizar e indemnice efectivamente por concepto de DAÑO MORAL, causado por los vejámenes, molestias , la incertidumbre y angustia que les causo el hecho de tener un vehiculo, que se accidento constantemente, en distintos lugares y momentos, exponiéndolos a situaciones de tensión psicológicas y ser privados de la posesión de su propiedad, como quedo evidenciado a través de todo el libelo de demanda, dichos morales, se estiman en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). CAURTO: En cancelar los costos y costas del presente procedimiento con inclusión de honorarios profesionales.
Que la parte demandada en su contestación a la demanda entre otras cosas alega:“… que la Reserva de Dominio que tiene el Vehiculo objeto de la presente demanda es a favor de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, quien este caso resulta el acreedor del Crédito Bancario, en consecuencia es el beneficiario de la Reserva de dominio como se evidencia de certificado de origen que consta en autos de Resolución de Contrato compra venta resulta contradictoria ya que se evidencia que el contrato de Reserva de Dominio del Vehiculo que consta en autos marcada con la letra “B” es a favor del Banco Mercantil C.A., caso por el cual la demandante no puede resolver el contrato de Reserva de Dominio con su representada sino en todo caso seria con el Banco Mercantil C.A., por ser el Acreedor y Beneficiario de dicho contrato.
PUNTO PREVIO LEGITIMACION AD CAUSAM
Planteado lo anterior conlleva a este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, en atención a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ha señalado lo siguiente:
«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
[…Omissis…]
(Resaltado añadido) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
[…Omissis…]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
» Las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A prima facie, esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente decisión, que acudieron ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ Y ANTONIO RENDON a demandar por “Resolución de Contrato de Venta con Reserva de dominio” a la Sociedad Mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., debiendo destacarse que este último —tal como antes se indicó— no tiene la potestad o mejor dicho no detenta el bien objeto del presente litigio para el momento en el cual fue incoada la demanda, dado que la pretensión comporta la resolución de un contrato venta con reserva de dominio, donde el beneficiario de dicha Reserva de dominio es a favor del Banco Mercantil C.A., el cual la demandante no puede resolver un contrato de Reserva de Dominio donde la parte demandada no detenta ningún derecho, sino en todo caso seria con el Banco Mercantil C.A., por ser el Acreedor y Beneficiario de dicho contrato objeto de la Resolución.
Es claro y así emana del propio contrato de venta con reserva de dominio se observa que el comprador es la ciudadana SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ, y la vendedora en principio fue la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., sin embargo según la cláusula DECIMA PRIMERA de dicho contrato de venta con reserva de dominio fue cedido en cuanto a los derechos de crédito, así como todos sus accesorios al BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, estableciéndose en la misma que EL BANCO queda como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones entre las partes, a excepción de la garantía de buen funcionamiento que queda en responsabilidad de AUTOMAQUINARIAS NAITEX,C.A.
Siendo así en la resolución del contrato de compra venta el sujeto pasivo seria en este caso la demandante SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ, y su cónyuge, y el sujeto pasivo debió ser el Banco Mercantil, C.A., distinto fuera que se demandara el cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento, el cual si seria contra la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX,C.A. como sujeto pasivo, por aplicación de la cláusula mencionada supra.
Por ello se hace necesario asimismo considerar, que para que prospere la acción resolutoria, es necesario que no exista “falta de derecho de la demandada de poseer la cosa”, esto es, que quien se señale como demandado tenga derecho a poseer la cosa objeto de resolución y al no tener la cualidad de propietario u detentador por no tener dominio sobre el mismo, lo cual ese derecho existe pero en otra persona que no es el accionado de la presente causa, siendo que la resolución del contrato conllevaría a que los hechos vuelvan al inicio del contrato y como consecuencia dejar las cosas en el estado antes de la realización del mismo, donde se devolverían los montos cancelados, así como la reclamación de daños si los hubiere, siendo entonces necesario accionar contra quien en derecho tiene efectivamente la cualidad del derecho de crédito, es de ahí de donde debería devenir la cualidad de la parte demandada para instaurar y sostener la demanda de resolución, por lo que se hace necesario declarar que la parte demandada no tiene cualidad en proceso como sujeto pasivo en la acción por resolución de contrato por reserva de dominio y así se deja establecido.
Corolario de anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada en el juicio de marras, de Resolución de Contrato de Reserva de Dominio, Sociedad Mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX C. A., en el juicio que le siguen los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ Y ANTONIO RENDON FARFAN, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara de Oficio la Falta de Cualidad o falta de Legitimación Ad Causam, para sostener el presente juicio de la parte demandada sociedad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., en el juicio que le siguen los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, y en consecuencia de ello extinguido el presente proceso.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/mr
Exp. Nº 42.783
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