REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 08 DE JUNIO DEL 2015
AÑOS: 205° Y 156°
COMPETENCIA CIVIL.
Vista las solicitudes contenidas en los escritos de fechas 26 de mayo y 04 de junio del presente año, por el ciudadano ADEL EL HALABI ZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.003.548, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSACAR SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.750, mediante el cual solicita el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 25/03/1983, consignando con el ultimo de ellos copia simple de la sentencia del escrito de oposición a la partición así como la sentencia de liquidación y partición de la comunidad conyugal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así mismo consigna copia certificada de la sentencia apelación decidida por el Juzgado Superior Civil, de la cual se desprende que el inmueble objeto de la presente solicitud es propiedad absoluta del ciudadano ADEL EL HALABI ZAID, en virtud de lo manifestado y evidenciándose en las copias consignadas que el inmueble es propiedad del ciudadano Adel El Halabi Zaid, es por lo que este Tribunal procede de conformidad y en consecuencia a REVOCAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 25/03/1983, mediante oficio Nº 83.0659, en el juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por el ciudadano ADEL EL HALABI ZAID contra la ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, sobre un (1) inmueble ubicado en la manzana 26, Parcela 04 de la Calle China en la Urbanización Villa Asia (UD-236), de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 1.982. A tal efecto se acuerda oficiar al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de participarle de la revocatoria de dicha medida. Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/eloisa
Exp. 9.520