REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nro. 74, Tomo II de los libros llevados por ese Juzgado, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Junio de 1198, bajo el Nro. 29, Tomo A-1 II.
APODERADOS JUDICIALES: abogadas en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 85.456 y 115.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 18 de Enero de 2008, quedando inscrita en el Tomo 2-A. PRO, Nro. 48 del año 2008, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: abogada en ejercicio GINA GABRIELA BAENA FAJARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.120.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.275
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 12 de Junio del 2013, la abogada en ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en razón de la deuda de tres (03) cheques, girados en la Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A, antes identificados, de la cual se desprende que la parte accionante pretende que se decrete la intimación de los siguientes conceptos: 1.- La cantidad principal de TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 302.105,28). 2.- El interés legal según el Art. 456 del Código de Comercio Ordinal 2do, estimado al 5% anual, es decir, al 0.41% mensual. El 0.41% del monto adeudado es la cantidad de Bs. 1.258,77. El último cheque fue emitido para ser pagado el 01 de Abril por lo que han transcurrido hasta la fecha 3 meses, por lo que el monto total por intereses legales hasta la fecha será la cantidad de Bs. 3.776,31. 3.- El derecho de comisión de acuerdo a lo señalado en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio, y el mismo será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio Bs. 302.105,28 * 0,16%= 483,36. 4.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados según constan de recibo anexo marcado con la letra “E”, por la cantidad de Bs. 45.315,79, según lo establecido en el ordinal 3 del artículo 456 del Código de Comercio. 5.- Así como, si fuere necesario, la cantidad que por ajuste o corrección monetaria de las sumas demandadas se determine al momento de dictar sentencia, conforme a lo que arroje la correspondiente experticia complementaria del fallo.
Consignando junto al escrito libelar los siguientes documento:
• Documento Poder Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, otorgado por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A a las abogadas en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 85.456 y 115.818, respectivamente.
• Documento de Protesto realizado por la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 2013.
• Tres (3) cheques, emitido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A., distinguido el primero con el Nro. 25899590, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0117-39-1700576108 del BANCO CARONÍ, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 92.056,34), el segundo con el Nro. 25899451, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0117-39-1700576108 del BANCO CARONÍ, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 94.345,80), y el tercero con el Nro. 25899629, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0117-39-1700576108 del BANCO CARONÍ, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 115.703,14).
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 12 de Junio del año 2013, por auto de fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal dicto despacho saneador ordenando la corrección del escrito libelar.
En fecha 11 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando nuevo escrito libelar. El Tribunal en fecha 29 de Julio de 2013, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó intimar a la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, compareciera a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 302.105,28). SEGUNDO: El interés legal según el Art. 456 del Código de Comercio Ordinal 2do, estimado al 5% anual, es decir, al 0.41% mensual. El 0.41% del monto adeudado es la cantidad de Bs. 1.258,77. El último cheque fue emitido para ser pagado el 01 de Abril por lo que han transcurrido hasta la fecha 3 mese, por lo que el monto total por intereses legales hasta la fecha será la cantidad de Bs. 3.776,31. TERCERO: El derecho de comisión de acuerdo a lo señalado en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio, y el mismo será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio Bs. 302.105,28* 0,16%= 483,36. CUARTO: Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados según constan de recibo anexo marcado con la letra “E”, por la cantidad de Bs. 45.315,79, según lo establecido en el ordinal 3 del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 75.526,32) por concepto de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado por concepto del valor de los cheques demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o ejerciera su oposición al decreto de intimación. En esa misma fecha se decreto medida preventiva de embargo.
En fecha 08 de Agosto del 2013, comparece la representación judicial de la parte actora suministrando los emolumentos para practicar la intimación del demandado y ratificando la solicitud de la medida. En esa misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la intimación del demandado.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal le manifiesta a la parte actora que la medida fue acordada en fecha 29/07/2013.
En fecha 15 de Octubre de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de intimación sin firmar, por cuanto no consiguió al demandado.
En fecha 28 de Octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando carteles de intimación.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2013, el Tribunal ordena la publicación del cartel de intimación.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora dejando constancia que retiro cartel de intimación.
En fecha 22 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora consignando publicación del cartel de intimación.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal agrega a los autos publicación del cartel de intimación. Por auto separado se fija el traslado del secretario para la fijación del cartel.
Por acto de fecha 04 de Febrero de 2014, el Tribunal declara desierto el traslado del secretario.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal insta a la parte actora a consignar documento donde se evidencie quien representa a la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando acta constitutiva de la demandada. El cual es agregado a los autos en fecha 02/04/2014.
En fecha 14 de Mayo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la fijación del cartel de intimación. Siendo acordado por auto de fecha 14/05/2014.
En fecha 11 de Julio de 2014, comparece el secretario de este tribunal y deja constancia de haber fijado cartel de intimación.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el mismo precluyó el 21 de julio de 2014. Por auto separado el Tribunal designa como defensor judicial de la abogada en ejercicio GINA GABRIELA BAENA FAJARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.120, ordenando su notificación.
En fecha 06 de Agosto de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la defensora designada.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, comparece la abogada Gina Baena, solicitando nueva oportunidad para su juramentación.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, el Tribunal fija nueva oportunidad para la juramentación de la defensora designada.
Por acto de fecha 01 de Octubre de 2014, tuvo lugar la juramentación de la defensora judicial.
Por acto de fecha 08 de Octubre de 2014, el tribunal declara desierto el acto conciliatorio.
En fecha 13 de Octubre de 2014, comparece la defensora judicial de la parte demandada, realizando oposición al decreto de intimación.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2014, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de oposición al decreto intimatorio, dejando constancia que el mismo venció el día 16/10/2014. Por auto separado el Tribunal dejo sin efecto el decreto de intimación y advierte el lapso de contestación.
En fecha 28 de Octubre de 2014, comparece la defensora judicial de la parte demandad, contestando el fondo de la demanda. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, dejando constancia que el precluyó el día 28/10/2014.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, comparece la defensora judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión de las mismas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 27/10/2014. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensora judicial salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 26/02/2015.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informe, dejando constancia que el mismo venció el día 24/03/2015. Por auto separado el Tribunal advierte que la causa entro en sentencia.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal ordeno efectuar cómputo del lapso para dictar sentencia, dejando constancia que el mismo precluyó el día 23/05/2015. Por auto separado el Tribunal difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que su representada es beneficiaria de Tres (3) Cheques que son de las siguientes características:
1. Emitido en la ciudad de Puerto Ordaz, el día 25 de Marzo de 2013, por un monto de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 92.056,34), del Banco Caroní, a la orden AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A, debidamente girado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A.
2. Emitido en la ciudad de Puerto Ordaz, el día 30 de Marzo de 2013, por un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 94.345,80), del Banco Caroní, a la orden AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A, debidamente girado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A.
3. Emitido en la ciudad de Puerto Ordaz, el día 01 de Abril de 2013, por un monto de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 115.703,14), del Banco Caroní, a la orden AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A, debidamente girado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A.
Que dichos efectos de comercio fueron girados por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A. Que los cheque descritos, los acompaña al escrito libelar en original junto al Protesto realizado el día 23 e mayo de 2013 por la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que los cheques no tenían fondos para el momento en que fueron girados ni para la fecha de dicho protesto.
Que de los descritos cheque s se encuentran evidentemente vencidos para su fecha de pago, donde se evidencian que fueron devueltos, y el monto total de los mismos es de TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 302.105,28), cantidad esta que hasta la fecha no ha sido cancelada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A., girador de los mismos, muy a pesar de las numerosas, continuas y sucesivas gestiones extrajudiciales amistosas que hicieron para que les cancelaran el monto adeudado en razón del texto del cheque y sus correspondientes intereses de mora y financiamiento.
3.2 ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA
Que en nombre de su auspiciada, niega, rechaza, contradice y se opone en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su auspiciada.
Niega, rechaza, contradice y se opone, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción, ya que es falso que su auspiciada le adeude dinero alguno a la parte demandante.
Niega, rechaza, contradice y se opone tanto en los hechos como en el derecho que su auspiciada haya emitido tres (3) cheques a la orden de la actora.
Niega, rechaza, contradice y se opone tanto en los hechos como en el derecho y categóricamente que su auspiciada le adeude la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 302.105,28), a que se ha referido la parte actora.
Niega, rechaza, contradice y se opone que su auspiciada haya librado letra alguna por cantidad de dinero alguna.
Niega, rechaza, contradice y se opone tanto en los hechos como en el derecho y categóricamente que su auspiciada haya aceptado o suscrito algún compromiso de pago, así como también a pagar la cantidad de dinero alguna y menos aun le adeuden cantidad de dinero alguna, a la que hace referencia la actora.
Niega, rechaza y contradice cualquier acción relativa a la condena en costa de su auspiciada y mucho menos en los intereses que se causaren desde a fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva del presente litigio.
Solicita sea declarada sin lugar con todo los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas la demanda, ya que no cuenta con elementos de convicción o medios de prueba que puedan dar fe que su auspiciados le adeuden sumas de dinero.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir el pago de obligación de los tres (03) cheques antes señalados, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es los tres (03) cheques supra identificados, ahora bien cabe conceptuar que el instrumento privado es o son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario publico competente. Este tipo de instrumento tiene prueba en contrario, a preciable al efecto por el Tribunal, según el articulo 1.363 del Código Civil: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas. Los tres cheques consignados en original al presente expediente no fueron impugnados ni tachados por la contraparte aunado ello la contraparte no presento ningún hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por el accionante, prueba esta que demuestra que efectivamente existe la obligación por parte del deudor al pago de los referidos cheques supra identificados, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos y con lo cual queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante sostuvo una transacción comercial con la demandada la cual se plasmo en los instrumentos cambiarios antes mencionados, generando así la obligación pecuniaria reclamada, así mismo en relación a la validez del instrumento mercantil denominado cheque y sus requisitos el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 20-12-2005, estableció:
“…El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Como requisitos usuales de los cheques, muchos de los cuales son aportados por los formularios de los bancos, tenemos:
Nombre del librado: Destinatario de la orden de pago emitida por el librador. La capacidad receptiva de esta orden de pago, está dirigida a los bancos y organismos asimilados por la ley de la materia. Este requisito permite conocer el lugar de pago, ya que el domicilio del librado indicado junto a su nombre, funge a la vez de lugar de pago. Siempre el librado aparece referido con su domicilio, con lo cual se puede conocer el lugar del pago. La Ley Uniforme de Ginebra exige la mención de ambos lugares en el cheque, sin embargo, nuestro Código de Comercio no incorpora tal requerimiento, solo alude a ellos a objeto de determinar los términos de presentación. Así, observamos que al respecto el artículo 492 del citado texto legal, dispone:
“...El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto…”.
Para el caso de que en el domicilio del librado existan varios establecimientos del mismo banco, debe indicarse el lugar sede del librado, caso contrario el cheque se reputará pagadero en la oficina principal.
En relación al lugar de emisión, ya se mencionó anteriormente su omisión en la ley, sin embargo, algunas opiniones, muchas de ellas vertidas en la sentencia hoy recurrida ante esta sede casacional, pretenden incluirlo en el requisito de ser fechado de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, que establece:
“...El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contado desde el de la presentación...”.
Ello, en criterio de algunos autores, por virtud del contenido del artículo 127 del mismo texto legal, conforme al cual la fecha incluye el lugar, día, mes y año:
“...Artículo 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…”.
En otros casos, como lo es el de la sentencia recurrida, por aplicación extensiva del artículo 491 del Código de Comercio, que establece:
“...Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas…”.
Obviándose con ello, que este último artículo, hace mención expresa de los casos taxativos en los cuales se aplicarán de manera extensiva al cheque las disposiciones de la letra de cambio.
Así las cosas, la Sala considera oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia.
En segundo término, cuando el Juzgador Superior señala en su fallo que: “…El artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem (sic), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar de emisión del cheque…, requisito esencial a la validez de este título valor…”; indudablemente incurre en errónea interpretación de dicha norma, por extraer de la misma consecuencias jurídicas no previstas en ella, por las razones antes indicadas en esta decisión.
Sobre el punto, el autor Leoncio Landaez Otazo, en su obra “El Cheque”, tercera edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: “En gran parte de las legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos), entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa de los talonarios de cheques…”. (subrayado nuestro).-
De la revisión de los cheques presentados a este Juzgado por el demandado, se puede observar que efectivamente los mismos cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 490 del Código de comercio, siendo exigible por aplicación del articulo 491 en concordancia con el articulo 456 ejusdem., por lo que observa este Tribunal que el actor demostró claramente la existencia de la obligación así como la obligación demandada, teniendo el demandado la carga de demostrar el cumplimiento de dicha obligación.
En este mismo orden la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;
Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.
Este juzgador en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria, en el presente caso la parte demandada a través de su defensor judicial al contestar rechazando en forma pormenorizada la acción intentada, establece en consecuencia la inversión de la carga probatoria correspondiendo al actor probar los hechos generadores de la acción, en este caso la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda consigno originales de los instrumentos cambiarios (cheques) que fueron emitidos por la demandada, y los cuales se han descrito previamente, y que al no ser desconocidos en su firma, o tachados de falso, adquieren pleno valor probatorio al demostrar la obligación de la demandada en relación a dichos instrumentos, tal como ya fue analizado en este fallo. Así mismo se puede observar que la parte demandada, no probo a los autos los hechos concretos extintivos o modificados de la acción, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION presentado por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A en el dispositivo de este fallo y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. En consecuencia:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NES&COL, C.A, a CANCELAR:
1.- La cantidad principal de TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 302.105,28).
2.- El interés legal según el Art. 456 del Código de Comercio Ordinal 2do, estimado al 5% anual, es decir, al 0.41% mensual. El 0.41% del monto adeudado es la cantidad de Bs. 1.258,77. El último cheque fue emitido para ser pagado el 01 de Abril por lo que han transcurrido hasta la fecha 3 meses, por lo que el monto total por intereses legales hasta la fecha será la cantidad de Bs. 3.776,31.
3.- El derecho de comisión de acuerdo a lo señalado en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio, y el mismo será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio Bs. 302.105,28 * 0,16%= 483,36.
4.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados según constan de recibo anexo marcado con la letra “E”, por la cantidad de Bs. 45.315,79, según lo establecido en el ordinal 3 del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Se ordena que el pago ordenado se haga con su respectiva indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, en aplicación de sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se CONDENA en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 490 y 456 del Código de Comercio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (9) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
|