REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En el día de hoy, Treinta (30) de Junio del año dos mil quince, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.) comparecen los ciudadanos Pedro José Díaz Parra y Daniza del Valle Méndez Veraza partes en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. Las prenombradas ciudadanas se identifican así: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.653.199 y 14.290.302, de este domicilio asistidas por los profesionales del derecho Osmeida Parra y José Gregorio Arteaga Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.982 y 220.643 respectivamente la primera asistiendo a la parte actora y el segundo a la parte demandada. Este Tribunal deja constancia que en virtud de la aplicación del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se excito a las partes a llegar a una conciliación señalándole las ventajas que trae consigo la misma, principalmente la economía y celeridad procesal. Se le concede el derecho de palabra a las partes, primeramente a la actora y luego a la parte demandada: la parte actora señala que la unión concubinaria inicio 04 de enero de 2005 y culminó el 01 de febrero de 2.015. En este acto toma la palabra la parte demandada manifiesta que la unión concubinaria inicio desde el 11 de Noviembre de 2.006 y culminó el 01 de febrero de 2.015. El Tribunal en este acto deja constancia que no hubo conciliación entre las partes respecto a la fecha de inicio la supuesta unión estable de hecho. Dice que la fecha de inicio de la relación fue el 11 de noviembre del 2.006. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA C. FENANDEZ

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA