REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE Nº 20.367
En el día de hoy, Treinta (30) de Junio del año dos mil quince, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) comparecen los ciudadanos JUSTINA MENEGILDA SIFONTES, YESSIKA CAROLINA MUÑOZ SIFONTES y JAVIER WLADIMIR SIFONTES los dos últimos en su carácter de hijos del De Cujus PEDRO JESUS MUÑOZ GOMEZ quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.033.985 partes en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. Los prenombrados ciudadanos se identifican así: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.929.949, 16.629.105 y 18.513.054 respectivamente, de este domicilio asistidos por los profesionales del derecho LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO y RAQUEL DE JESUS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.593 y 167.614 respectivamente la primera asistiendo a la parte actora y la segunda a la parte demandada. Este Tribunal deja constancia que en virtud de la aplicación del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se excito a las partes a llegar a una conciliación señalándole las ventajas que trae consigo la misma, principalmente la economía y celeridad procesal. Se le concede el derecho de palabra a las partes, primeramente a la actora y luego a la parte demandada: “dice que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus PEDRO JESUS MUÑOZ GOMEZ desde el 14/02/1990 hasta el 03/03/2015 fecha de su fallecimiento” La parte demandada: admite ser hijos del De Cujus PEDRO JESUS MUÑOZ GOMEZ quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.033.985. Señalando que son hijos del prenombrado De Cujus PEDRO JESUS MUÑOZ GOMEZ con lo cual se demuestran la cualidad que tienen los ciudadanos YESSIKA CAROLINA MUÑOZ SIFONTES y JAVIER WLADIMIR SIFONTES para actuar en su nombre. Los demandados admiten que existió entre sus padres una relación concubinaria desde el 04/07/1980 hasta el 08/04/2015. Seguidamente ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio acuerdan acogerse a la conciliación propuesta y piden al Tribunal que imparta su aprobación a la presente conciliación y se establezca por vía declarativa la relación concubinaria solicitada. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar levanta la presente acta de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los acuerdos alcanzados en esta audiencia de conciliación, por virtud que fue admitido por la parte demandada que la demandante cohabitó con su padre desde el 04 de Julio de 1980 hasta el 08/05/2015. En razón de lo anterior, siendo que la pretensión de la demandante es materia disponible por las partes le imparte SU APROBACION a la conciliación aquí efectuada en los términos ya expuestos; Asimismo, este Tribunal establece que la presente conciliación en relación a la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 262 eiusdem y declara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: que entre los ciudadanos JUSTINA MENEGILDA SIFONTES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.929.949 y el De Cujus PEDRO JESUS MUÑOZ GOMEZ quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.033.985. EXISTIO UNA RELACION estable de hecho desde el 04/07/1980 hasta el 08/04/2015 fecha de fallecimiento de este último. Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar a fin de asentar la presente sentencia en los libros de registro de uniones estable de hecho y se librará el edicto correspondiente a los fines de su publicación de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente acta a las partes. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA C. FENANDEZ

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA