REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH02-X-2011-000064

El 10 de febrero de 2015 la ciudadana Evely del Carmen Bermúdez Mota, parte demandada en este proceso de divorcio que ya culminó con sentencia definitivamente firme que disolvió el matrimonio que la unía con el ciudadano José Rafael Marsiglia Villegas solicitó de este Tribunal que limitara los efectos del embargo sobre sus prestaciones sociales a la fecha en que quedó definitivamente firme el divorcio.

El día 07 de abril de 2015 la parte actora se opuso a la petición de su contraparte afirmando que hasta el día de hoy únicamente se han recibido 2 cheques provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación por Bs. 4.218,66 y Bs. 5.919,10 los cuales están depositados en la cuenta corriente de este tribunal en el Banco Bicentenario. Dice que esas sumas son irrisorias y se desconoce a qué conceptos corresponden porque no hay una relación detallada que discrimine las diversas partidas que componen las prestaciones sociales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Las medidas cautelares que se decretan en un juicio de divorcio no pueden suspenderse sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad. Esto lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. En este proceso no existe el acuerdo de los excónyuges lo que se evidencia en esta incidencia de la oposición del demandante a la petición de su excónyuge. Por otra parte, este juzgador conoce por notoriedad judicial que existe un expediente en que se tramita una demanda de partición de la extinta comunidad de gananciales distinguido con el código alfanumérico FP02-V-2014-001212 que lleva este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el que las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en los procesos de divorcio no puedan suspenderse sino por las causales consagradas en el artículo 761 no significa que algunos de sus efectos no puedan limitarse a la fecha precisa en que el divorcio quedó definitivamente firme para evitar que en virtud de ellas alguno de los excónyuges sea despojado de bienes que le pertenecen por haber sido adquiridos después de disuelto el matrimonio. Esta limitación tiene su fundamento legal en el artículo 586 del CPC.

Consta en autos que el 29 de enero de 2013 se dictó un auto que declaró la firmeza de la sentencia de divorcio; por tanto, hasta esa fecha debe proyectarse el embargo preventivo de las prestaciones sociales de la demandada. Si las cantidades retenidas por el deudor de las prestaciones son irrisorias como dice la apoderada del señor Marsiglia Villegas se debería proceder conforme al artículo 607 del CPC para dentro de esa incidencia resolver la supuesta insuficiencia de los montos embargados con vista a los alegatos y pruebas que aporten las partes.

Lo que definitivamente es ilegal es pretender que se continúen reteniendo cantidades de dinero causadas por el trabajo de la demandada después de disuelto el matrimonio, las cuales le pertenecen exclusivamente, para compensar con ese dinero la supuesta insuficiencia de los montos enviados a este despacho por el patrono.

Si se comprobase que el patrono, deudor de las prestaciones embargadas, no hizo la retención en la cuantía a que se refiere el embargo le queda al accionante el mecanismo de proponer una demanda contra el patrono de su excónyuge para que le indemnice los daños y perjuicios que le ocasione su conducta culposa tal como lo prevé la parte final del artículo 594 del Código Procesal Civil.

Por manera que, en el caso subexamine, es procedente la solicitud de la demandada de que se limite los efectos del embargo de sus prestaciones a las cantidades causadas y no pagadas hasta el día 29-1-2013.

Particípese lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección de Finanzas, Retención de Embargos.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley LIMITA conforme a lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil los efectos del embargo sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Evely del Carmen Bermúdez Mota notificado a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación por oficio del 24-9-2012, nº 025-417/2012 de manera que se suspenda toda retención por este concepto que sea posterior al 29 de enero de 2013.

Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.

MAC/SCh.-
RESOLUCION N° PJ0192015000154