REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000555
El 01/06/2015 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demanda de querella interdictal por despojo y recibido por este Juzgado en fecha 03/06/2015, presentada por la ciudadana Doris Tibisay Cordova Ortuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11172231, debidamente asistida por el ciudadano Carlos Enrique Patriz López, abogado en ejercicio, con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 130038 y de este domicilio, contra el ciudadano Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4594203 y de este domicilio.
Alegando la accionante:
Que con la interposición de esta querella interdictal persigue le sean restituidos sus derechos que tiene sobre un inmueble (casa en construcción), ubicada en la avenida Perimetral primera trasversal, casa # 37, barrio Colinas Bolivariana, antes ciudad Bendita, parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, del cual ha sido despojada indebidamente, por parte del querellado Ramón Hernández, cuya situación le ha dejado desposeída de su inmueble y parcela de terreno y que, en consecuencia, se le ponga en posesión de la misma, ordenando también el desalojo de dicho ciudadano, y el retiro de todo sus enseres y artículos personales.
Que es absoluta y exclusiva propietaria de un inmueble (casa en construcción) ubicada en la avenida Perimetral primera trasversal, casa # 37, barrio Colinas Bolivariana, antes ciudad Bendita, parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dicho inmueble se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de setenta y cinco metros cuadrados (75Mts2), alinderado de la siguiente manera: Noret: limita con terreno del señor Guaro, con 30 mts; Sur: limita con calle de acceso sin nombre, con 30 mts; Este: limita con la avenida Perimetral, el cual es su
frente, con 25 mts; y Oeste: limita con terrenos baldíos, con 25 mts.
Aduce que ya en posesión del inmueble (casa) y parcela comprada, conoció a un ciudadano de nombre: Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.594.203, y decidió hacer vida marital con dicho ciudadano, durante un (01) año, hasta que descubrió que dicho ciudadano era casado y decide separarse de él, y le pede que por favor le desalojara su casa, haciendo caso omiso y comenzó a maltratarla tanto física como verbalmente, diciéndole improperios y amenazándola e incluso hasta de muerte, dichos maltratos y amenazas fueron llevado y denunciados ante la Fiscalía Superior del ministerio Público, siendo distribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia de Género del Primer Circuito del estado Bolívar, denuncia: MP-166144-13, el día 29 de abril del año 2013, dicha Fiscalía le dicto una medida de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 ordinal 5º, artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre e Violencia, el cual contempla lo siguiente: La prohibición al presunto agresor el ciudadano: Ramón Hernández, arriba identificado, quien figura como presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5, de igual forma se prohíbe al presunto agresor por sí o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia por mensajes electrónicos.
Que dicho ciudadano fue desalojado por la policía por dicha medida, pero hizo caso omiso a dicha medida, amenazándola e incluso la sacó de su propia casa a golpes a comienzos del mes de diciembre del año 2014, haciendo aproximadamente seis (6) meses, que dicho ciudadano la despojo de su propiedad y fue nuevamente para el Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Agua Salada de la Policía del Estado Bolívar, para que tomaran acciones al respecto y se dirigieran con ella hasta su casa para sacar a dicho ciudadano y hacer cumplir la medida impuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia de Género del Primer Circuito del Estado Bolívar, manifestándole los funcionarios que no podían hacer absolutamente nada y no podían sacarlo de la casa.
Alega que por todas las consideraciones que preceden propone, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO PARCIAL, contra el ciudadano Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la
cédula de identidad Nro. V-4.594.203, de este domicilio y residenciado en la avenida Perimetral primera trasversal, casa # 37, barrio Colinas Bolivariana, antes ciudad Bendita, parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que el tribunal a su digno cargo, acuerde restituirle, la bienhechuría (casa) y parcela de terreno arriba descrita, de que ha sido despojada violentamente por parte de dicho querellado.
ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso del artículo 783 del Código Civil referido al interdicto por restitución de la posesión el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía y decretará la restitución de la posesión; si el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir la caución el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.
La prueba del despojo es un presupuesto de la restitución o el secuestro mas no un presupuesto de admisibilidad de la querella. De manera que, si el actor no comprueba suficientemente que ha sido despojado de la posesión su querella puede admitirse, pero en tal caso no se decretará ni la restitución ni el secuestro. A juicio de este sentenciador tampoco es menester que el despojado o la despojada agote el trámite administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Despojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues una interpretación teleológica de ese texto legal permite concluir que dicho procedimiento previo ha sido instituido para proteger a los ciudadanos contra desalojos arbitrarios, no para que sirva de escudo a los perpetradores de despojos y desocupaciones violentas o clandestinas.
En el caso de autos, la querellante produjo un justificativo de testigos con el que pretende acreditar su posesión sobre la vivienda nº 37 del barrio Colinas Bolivarianas evacuado ante el Juzgado 2º del Municipio Heres el 12 de agosto de 2013 y un título supletorio evacuado por el señor Wilman Cristóbal Lara sobre la misma vivienda el 27 de enero de 2010 en el Juzgado Primero del Municipio Heres y el original de un documento privado de venta por el cual Wilman Cristóbal Lara le vendió la vivienda nº 37 del barrio Colinas Bolivarianas a la demandante y al querellado Arelis Ramón Hernández.
También produjo una copia de un acta de información de medidas de protección y de seguridad del 29 de abril de 2013 en la que la Fiscalía Tercera en materia de Violencia de Género del Primer Circuito del Estado Bolívar le impuso al querellado unas medidas de prohibición de acercamiento a la demandante en su lugar de trabajo, estudio y residencia. El acta en cuestión podría servir de comprobación de que al ciudadano Ramón Hernández hace un año le fueron impuestas unas medidas de protección y seguridad prohibiendo acercarse a la señora Doris Córdova, pero en modo alguno comprueba que el querellado la ha despojado de su vivienda. Tampoco los justificativos para perpetua memoria ni el contrato de venta son idóneos para acreditar la ocurrencia del despojo.
En consecuencia, se ADMITE la querella sin que haya lugar a la restitución o el secuestro y se ordena emplazar al querellado Ramón Hernández para que comparezca dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la querella incoada en su contra después de lo cual la causa quedará abierta a pruebas por diez días de despacho.
Cúmplase.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji
Resolución Nº PJ0192015000142
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