REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2014-002300
En fecha 18 de julio de 2014, fue presentado escrito por ante este Tribunal por el ciudadano Oscar José Rauseo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.042.082 debidamente asistido por la abogada Marisel Maestre Bermudez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nº 51.028 y de este domicilio en la cual solicita INTERDICCION del ciudadano OSWALDO JOSE RAUSEO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.595.878 y de este domicilio, en el cual expresa:
Que es hermano del ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.595.878 nacido en ciudad Bolívar en fecha 19/07/71.
Indica que su hermano desde el nacimiento viene presentado habitualmente signos inequívocos de defectos intelectual los cuales le impide valerse por si solo.
Por lo antes expreso solicita se declare la interdicción de hermano y se proceda a nombrar como curador a la su hermana Trinidad Del Valle Rauseo Jiménez.
En fecha 25 de julio de 2014 se admitió la demanda, se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, el interrogatorio de los ciudadanos Máximo Antonio Rauseo Arvelaez, Ramón De Jesús Arvelaez, Yenitzi Cecilia Rauseo Gil y Maricelys De Los Angeles Rauseo Jiménez.
En fecha 04 de agosto de 2014 el Fiscal del Ministerio Público y el médico Psiquiatra Rubén Lara se dio por notificado de la solicitud.
En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal procedió a entrevistar al presunto entredicho ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, dejando constancia que el interrogado entiende las preguntas y da respuestas congruentes aunque con alguna dificultad y que este se encuentra en silla de ruedas.
En fechas 13 de agosto de 2014, comparecieron los testigos ciudadanos Máximo Antonio Rauseo Arvelaez, Ramón De Jesús Arvelaez, Yenitzi Cecilia Rauseo Gil y Maricelys De Los Angeles Rauseo Jiménez y rindieron sus declaraciones respecto a la solicitud de interdicción planteada de la siguiente manera:
Máximo Antonio Rauseo Arbelaez: que conoce al ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, que tiene 43 años de edad, que el ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez no puede valerse por si solo ni para su aseo personal, que le consta que no desempeña ninguna labor debido a su enfermedad porque no tiene fuerza ni camina, que no puede leer y solo escribe su nombre, que son hermanos, que le consta que se encuentra bajo cuidado y suministro de medicamentos, que éste no esta en capacidad de administrar su bienes y que todas sus necesidades las cubren sus hermanos.
Ramón De Jesús Rauseo Arbelaez: que conoce al ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, que tiene 43 años de edad, que el ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez no puede valerse por si solo debido a su enfermedad ni para su aseo personal, que le consta que no desempeña ninguna labor porque su enfermedad no se lo permite, que no puede leer solo sabe firmar, que son hermanos, que le consta que se encuentra bajo cuidado y suministro de medicamento, que este no esta en capacidad de administrar su bienes, y que todas sus necesidades las cubren sus hermanos.
Yanetzy Cecilia Rauseo Gil: que conoce al ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, que tiene 43 años de edad, que el ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez no puede valerse por si solo debido a incapacidad, que le consta que nunca ha trabajado, que no puede leer solo escribe su nombre, que no desempeña ninguna actividad solo permanece en casa, que es su sobrina, que le consta que se encuentra bajo tratamiento, que éste no está en capacidad de administrar su bienes y que todas sus cosas la hacen sus hermanos.
Maricelys De Los Ángeles Rauseo Jiménez: que conoce al ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez ya que convivió por unos años con él, que tiene 43 años de edad, que el ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez no puede valerse por si solo debido a incapacidad, que le consta que nunca ha desempeñado ninguna labor, que no puede leer ni escribir, que esta incapacitado para realizar actividad laboral, que es su sobrina, que le consta que se encuentra bajo tratamiento, que éste no esta en capacidad de administrar su bienes, y que todas sus cosas se las hacen todos.
Habiendo sido notificados los facultativos de la misión que les fuera encomendada por este tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2014 y 04 de junio 2015 los profesionales de la medicina Ingrid Cabeza Amaro y Angelica Del C. De Lima Nouel, inscritas en el M.S.A.S. según matrículas Nos. 66.766 y 71.062, respectivamente, presentaron sus informes reflejando el resultado de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el tribunal puede apreciar de las pruebas aportadas la existencia del defecto intelectual del presunto entredicho y pasa de seguidas a examinar cada una de ellas en los términos siguientes:
En la oportunidad de interrogar al presunto entredicho (fl. 21) el juzgador constató que el ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, entiende las preguntas y da respuestas congruente aunque tiene dificultar para expresarse y que se encuentra en silla de ruedas.
Los facultativos designados para realizar la evaluación psiquiátrica del ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez en su informe coincidieron en que el presunto entredicho presenta retardo metal de moderado a cevero y padece hidrocefalia.
Los testigos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que el ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez no puede valerse por si solo debido a su incapacidad, que no desempeña ninguna labor, que no puede leer ni escribir, que esta incapacitado para realizar actividad laboral que se encuentra bajo tratamiento, que no está en capacidad de administrar su bienes, y que todas sus cosas se las hacen todos sus familiares.
Consta en el expediente (fl. 40-41 y 55-56 ) informes medico psiquiatrico expedida por los médicos Ingrid Cabeza Amaro y Angelica Del C. De Lima Nouel, inscritas en el M.S.A.S. según matrículas Nos. 66.766 y 71.062, mediante la cual diagnostican Hidrocefalia congénita (Epilepsia), discapacidad funcional motora y retardo metal de moderado a severo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, designando como tutor interino a la ciudadana Trinidad Del Valle Rauseo Jiménez, a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fín de prestar juramento de ley dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declarará abierta a pruebas la causa una vez sean notificados el Fiscal del Ministerio Público, el entredicho y su tutor siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se libraron las boletas correspondientes.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/indira.
Resolución PJ0192015000147
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