REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

El día 05/11/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por el ciudadano Josè Francisco Viamonte Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.163 domiciliado en la urbanización Independencia, calle Otto Padrón Guevara, las Malvinas, ángulo que conduce al peso, vía Soledad el Tigre, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano Josè Francisco Cedeño Vallés, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.815 contra la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.214.655, domiciliada en la calle Otto Padrón Guevara, las Malvinas, ángulo que conduce al peso, vía Soledad el Tigre, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que conoció a Jenny Saikelyn Di Martino Avilez en el mes de julio del año 2008 en la represa de Tocoma, ubicada al sur del Estado Bolívar, en el área de mecánica y mantenimiento donde prestaba mis servicios como maestro de mecánica y ella ofrecía sus servicios como ayudante de operadores de planta de hielo.

Expresó que a partir del 20 de agosto del 2008 comenzaron a vivir juntos como marido y mujer en casa de la madre de ella o en casa de la de èl, delante de familiares y terceros, haciéndolo público, notorio y permanente.

Que se separaron el 31 de septiembre del 2014 luego de surgir algunas desavenencias que lo hizo salir del hogar común.
Que demanda por acción mero declarativa de concubinato a la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez.

El día 13/11/2014 fue admitida la demanda dándole entrada en el libro de causas correspondiente; se ordenó la citación de la demandada y la publicación de un edicto a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda por acción mero declarativa de concubinato.

En fecha 17 de diciembre del 2014 el apoderado de la parte actora consigna publicación del edicto ordenado.-

El día 14/01/2015 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación a la demandada donde manifiesta que no logró encontrarla

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 26/03/2015 se designó defensor judicial de la demandada en la persona del abogado Héctor Ramón Bolívar, quien se dio por citado para representar a la demandada el día 28/04/2015.

El día 25/05/2015 se recibió contestación de la demanda, del defensor judicial abogado Héctor Ramón Bolívar

ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que el juez solo en dos casos podrá declarar la nulidad de u acto procesal, el primero cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

En el caso que nos ocupa consta en autos que el dìa 24 de febrero del 2015 compareció la secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El dìa 20 de marzo del 2015 diligenció el apoderado de la parte actora Josè Francisco Cedeño Vallés, solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista que había vencido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citado dentro del lapso fijado en el citado cartel.

El dìa 26 de marzo del 2015 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial al ciudadano Héctor Ramón Bolívar a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

Habiendo quedado vencido el lapso para dar contestación a la demanda, el abogado Héctor Ramón Bolívar lo hizo mediante escrito el dìa 25 de mayo del 2015.

El defensor judicial Héctor Ramón Bolívar contestò la demanda en dos folios (folios 57 y 58) sin hacer mención de las diligencias que efectúo para intentar localizar a su defendida. En su escrito de contestación se limitó a rechazar los alegatos de la parte actora.

Esta exposición del defensor judicial es insuficiente. Es indispensable, para que su declaración sea creíble, que exprese el número de veces que el defensor acudió en búsqueda de la demandada con la indicación de los días y horas en que efectuó tales diligencias y la dirección precisa de los lugares visitados y de las personas con las que se entrevistó, si este fue el caso. Las expresiones vagas o genéricas como las empleadas por el defensor no son verosímiles. Al defensor no se le exige que pruebe la veracidad de sus declaraciones como no se le exige a ningún funcionario judicial, sea juez, secretario o alguacil, pero si es obligatorio que sea diligente en la indicación de las actuaciones que realizó para ubicar, o por lo menos procurar, localizar al demandado.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejó establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala Considera que es un deber del defensor ad
litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para
que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así
como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones so-
bre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce el propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que èl no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias ( probatorias, etc ) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.


Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de la demandada. Así se establece.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la deposición de la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación.
La demandada se encuentra a derecho porque el dìa 3 de junio de 2015 compareció a otorgar poder apud-acta a la abogada Anna Carolina Arévalo Ortega. Por tanto, se reabre el lapso de contestación para que la demandada o su apoderada judicial exponga los alegatos y defensas en contra de la pretensión incoada por Josè Francisco Viamonte Avilez

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiseis días del mes de junio del dos mil quince.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortes B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charbonè.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m) de la mañana .-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charbonè.
MACB/SCH/Àngela
ASUNTO: FP02-V-2014-001232
RESOLUCIÒN Nº PJ0192015000151