REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000208

ANTECEDENTES

La demandada Janet Lizardi Aliendres, asistida por el abogado Carlos José lizardi Gómez, en un escrito presentado el 30 de abril de 2015 promovió las cuestiones previas nº 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La ilegitimidad del apoderado actora la funda en la venta que supuestamente hizo su poderdante del inmueble arrendado a María Antonia Guzmán de Puerta por documento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 9-11-2004, bajo el nº 38, tomo 94.

La prohibición de la ley de admitir la acción la finca en la carencia de cualidad de la demandante por haber enajenado el inmueble arrendado.

El 14 de mayo de 2015 el apoderado actor presentó un escrito en que la demandante ratificaba el instrumento poder con que actúa y en lo que respecta a la falta de cualidad afirmó que la venta a que alude su contraparte fue anulada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda ha opuesto las cuestiones previas 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Las razones en que se fundan ambas cuestiones previas no ameritan la valoración de las pruebas aportadas en la incidencia porque el juez para decidir encuentra que la incidencia es de mero derecho.

Dice la demandada que el apoderado de la actora no está legitimado para incoar la demanda por desalojo porque su poderdante vendió el inmueble mediante documento notariado a María Antonia Guzmán de Puerta por cuya virtud el poder especial que le confirió Carmen Leonida Puerta es ineficaz porque ella misma al haberse desprendido de la propiedad del inmueble arrendado no puede representar a la nueva adquirente.

El tribunal advierte que la cuestión relativa a la legitimación para incoar una demanda por desalojo la tiene el propietario del inmueble y en algunas hipótesis la tendrá quien sin detentar el dominio obre por cuenta del titular de ese derecho por estar relacionado con éste en virtud de un mandato, gestión de negocio, etcétera o bien obrando en su propio nombre si arrendó el inmueble invocando la posesión legítima del mismo.

La legitimación es una cuestión de fondo que no puede ser analizada sino en la sentencia de mérito o excepcionalmente antes de dictar el fallo definitivo cuado la cualidad esta repartida entre varias personas y el juez oficiosamente o a pedido de parte decide integrar la relación procesal llamando a los litisconsortes que no fueron emplazados para la contestación.

La cuestión previa de ilegitimidad del apoderado actor por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio (capacidad de postulación) o porque no tenga la representación que se atribuye o el poder no hubiese sido otorgado en forma legal (por documento público o autentico) o sea insuficiente es enteramente extraña a la cualidad activa o legitimación en la causa de la parte actora. Una está desvinculada de la otra. La legitimidad del apoderado actor es cuestión netamente procesal que no toca siquiera incidentalmente la relación sustancial debatida en juicio, en nuestro caso la continuación del arrendamiento. En cambio, la legitimación en la causa o cualidad activa sí atañe a la relación material en cuanto se requiere de ella para que el juez pueda dictar sentando de fondo resolviendo si el actor es titular o no lo es del derecho controvertido.

Si el abogado que incoa la demanda exhibe un poder otorgado por quien se dice titular del derecho a pedir el desalojo entonces la representación será legítima y la cuestión previa debe ser desechada. La legitimidad del apoderado actor no puede basarse en un examen anticipado de la cualidad del mandante porque entonces el juez estaría anticipando opinión sobre un aspecto relativo al fondo de la controversia subvirtiendo con ello el proceso.

Por las razones expuestas se desecha la ilegitimidad del apoderado actor fundada esa defensa en la pretendida venta que hizo la actora a un tercero. Así se decide.

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción dice la parte accionada después de copiar extensamente una decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la demanda adolece de vicios como la falta de cualidad y legitimidad de la actora para demandar el desalojo.

El Tribunal insiste en que la falta de cualidad o legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia de fondo. La cualidad no es un requisito que deba examinarse para admitir una demanda. Ella se requiere para que la sentencia de fondo pueda dictarse. La ley no prohíbe admitir la demanda propuesta por quienes no tengan cualidad. Las causales de inadmisibilidad de una pretensión son la contrariedad a una norma expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres; por consiguiente, como la ley no prohíbe al no propietario pedir el desalojo del inmueble arrendado la cuestión previa nº 11 fundada en un argumento de esa naturaleza es improcedente. Será en la sentencia definitiva cuando el juez resolverá acerca de la veracidad del supuesto traspaso de la propiedad del inmueble.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES las cuestiones previas promovidas por la demandada Joanner Jaselin Lizardi Aliendres en el juicio por desalojo que le sigue Carmen Leonidas Puerta Guzmán, representada por el abogado Jadel Nassr.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.
MAC/SCh/mares.-
RESOLUCION N° PJ0192015000135