REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2013-000016
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: ORLANDO RAFAEL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.340.651.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: JOSE MORENO MALAVE, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.447.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No Constituido.
Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A.
Apoderado Judicial del Tercero Interviniente: HECTOR CAICEDO, Abogado, en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nº 63.655.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se presento por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos No Penal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORENO, arriba identificado, en contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00075, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 03 de Octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2014, este Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de respectivas.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual no compareció la parte Recurrida, estuvieron presente la Apoderada Judicial de la parte Recurrente y el Apoderado Judicial del tercero interviniente, quienes realizaron sus alegatos a viva voz, tal como consta en el material videográfico que riela a los autos, la representación judicial recurrente ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2015.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2015, este Tribunal dictó Auto para informar que se inicia el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio, para lo que se fijaron Treinta (30) días de despacho para la publicación de la Sentencia, encontrándose este Juzgado en tiempo hábil para dictar la sentencia lo realiza bajo los siguientes parámetros:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Indica la representación judicial de la parte recurrente que, el acto administrativo impugnado es el identificado como Providencia Administrativa Nº 2013-00075, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por su persona en contra de la Constructora Norberto Odebrecht, C.A., y que se encuentra obligado a recurrir ante esta vía debido a que el acto recurrido se encuentra plagado de varios vicios a saber:
- Vicio de ilegalidad de la providencia administrativa impugnada; indica que es ilegal la providencia por el carácter jurídico que la inspectoría del trabajo le da al reposo médico, ya que dicho documento emitido por el IVSS, suspende la relación laboral y por ser el reposo un instrumento público, configurando el vicio por desaplicación del contenido del documento publico, arguye que es ilegal la providencia administrativa citada por darle valor probatorio a la inspección ocular practicada por el Tribunal del Municipio Autónomo General Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Alegatos de la parte Recurrida y del tercero interviniente
- Como se dejo sentada en la grabación del cuerpo técnico audiovisual ni la parte recurrida, ni el tercero interviniente acudieron a la audiencia de juicio no teniendo alegatos en este proceso.
IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios del 07 al 280 de la primera pieza del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Recurrida, no acudió a la Audiencia de Juicio, ni tampoco hizo uso a su derecho a promover pruebas. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interesado
Este Tribunal hace constar que la representación judicial del Tercero Interesado no consignó pruebas en la Audiencia realizada en el presente juicio. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00075, dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORENO, en contra de la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recurrida, este Tribunal debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el reclamante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la Providencia Administrativa impugnada adolece de vicios capaces de anularla, siendo así es evidente que el recurrente no fundamento suficientemente su delación, no obstante ello y con independencia de la falta de técnica observada es deber de este Juzgado en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas, observándose de lo dicho por el recurrente que el acto impugnado es ilegal por no otorgarle valor de documento público al reposo médico consignado en sede administrativa y que la Inspectora del Trabajo le otorgo valor probatorio a una prueba de Inspección Ocular realizada por el Tribunal del Municipio Autónomo General Cedeño en abierta violación al contrato de trabajo. Permitiéndose inferir de todo ello que la denuncia se ciñe a su inconformidad con la apreciación de las pruebas, realizada por la Inspectora del Trabajo, de allí que para constatar si en sede administrativa se incurrió en el vicio antes delatado, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2012-01-00099, que riela a los autos del expediente, en especial del cuerpo de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo (Providencia Administrativa), se puede apreciar que el ente administrativo, examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que:
“…la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., suscribió con el solicitante de autos ciudadano ORLANDO RAFAEL MORENO, un contrato de trabajo para una obra determinada iniciada conforme al cronograma descrito en el escrito de prueba, en fecha 12/07/2010 y finalizada en fecha 14/02/2012, para la realización de la obra vaciado de concreto en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, dentro del Proyecto sistema vial tercer puente sobre el río orinoco, en virtud de lo cual se suscribió el contrato Nº 004207-2, inserto a los folios 81 al 86 (1ª pieza), culminación que fue comprobada mediante las inspecciones oculares realizadas por la entidad de trabajo que corren insertas a los folios 116 al 252 (2ª pieza), por lo que se trató de un contrato para una obra determinada en atención a lo estipulado en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de reforma parcial de la LOT, que contiene: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”. No obstante a este requerimiento no aplicable en la industria de la construcción, tal como lo estable el mismo Artículo en su ultimo aparte: “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.
Ahora bien, siendo ello así, el solicitante para la fecha que invoca como de su despido invocado 23 de Enero de 2012, no se encontraba amparado por la inamovilidad por decreto presidencial, ya que dicha inamovilidad lo protegía por el tiempo de duración de la obra que conforme al cronograma de la misma culminó en fecha 14/02/2012, y mucho menos por la inamovilidad laboral por suspensión de la relación laboral, ya que como hemos demostrado con anterioridad dichos certificados de incapacidad, unos privados y otros provenientes del IVSS no fueron notificados al patrono en la oportunidad legal correspondiente, sino que fueron presentados como documentos de prueba en su escrito, por lo tanto, para la fecha que se invoca como del despido, el denunciante ya no estaba amparado por la inamovilidad por decreto presidencial lo que ocurrió entonces fue la culminación del contrato para una obra determinada, por lo tanto forzoso es para esta Juzgadora, concluir que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y así lo hará constar en la parte dispositiva de la presente providencia administrativa. Y así se Decide.
En virtud de lo anterior expuesto, en relación con la carga de la prueba en caso de que el trabajador alegue encontrarse incapacitado físicamente para asistir a su trabajo, a sido reiterada la jurisprudencia patria en exponer: “(…) La Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del trabajador de notificar al patrono su inasistencia al puesto de trabajo, sea cual fuere la causa que motivare su inasistencia al puesto de trabajo, es decir, sea una causa justificada o no, LA DEMOSTRACIÓN DE HABER NOTIFICADO AL PATRONO o, en su defecto, la demostración de las circunstancias que le impidieron la notificación de esta causa debe corresponderle al trabajador contra el cual, en el proceso, le sea alegado la inasistencia injustificada al trabajo… DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA, consistente en el DIARIO DE CIRCULACION REGIONAL “DIARIO LOS LLANOS” de fecha 24 de enero de 2003, nada se desprende en cuanto a esta causal. En tal sentido considera este JUZGADOR que el actor no demostró de forma alguna que haya asistido los días que alega el patrono, así como tampoco demostró que su inasistencia se debiera a una causa que lo justificara… En tal sentido es necesario dejar por sentado que a pesar que el Artículo 72 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, establezca que el patrono siempre tendrá la carga de la prueba en la demostración de la causa del despido, es necesario dejar claro, que ese principio no es aplicable a todas las causales contenido en el Artículo 102, dado que la contenida en literal f, que establece: inasistencia injustificada… supone el incumplimiento de una obligación de hacer por parte del deudor de la obligación como lo es prestar el servicio en las condiciones contratadas por el empleador. Es por ello que se debe concluir que cuando el patrono argumente que el trabajador no ha prestado el servicio le corresponde al deudor demostrar el cumplimiento de su obligación, ya que ello es un hecho positivo, más no le corresponde al patrono probarlo, por constituir un hecho negativo determinado temporalmente, pero hecho negativo al fin…” (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BARINAS. ASUNTO: EP11-R-2007-000011. DEMANDANTE: EMIL BRANDT ULLOA. DEMANDADO: PEDEVESA, PETROLEOS, S.A. MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO) (…)
(…)En consecuencia por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud que cursa a los folios 01 y 02 del presente expediente, relacionada con el procedimiento de RENNGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.340.651, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
Se evidencia claramente del acto impugnado que la Inspectora del Trabajo valoro acertadamente cada instrumento probatorio que se presentó en sede administrativa, para luego declarar sin lugar la solicitud y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad, aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social.
Por esta razón este Tribunal no puede controlar la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa. Así se Establece.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la Providencia Administrativa Nº 2013-00075, atacada para su impugnación, no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a los elementos que indudablemente debe contener toda providencia administrativa a saber;
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2) Nombre del órgano que emite el acto. 3) Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6) La decisión respectiva, si fuere el caso. 7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8) El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…”.
Así como tampoco del artículo 19 ejusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del acto administrativo;
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido...”
De lo analizado concluye este Juzgado que la Providencia Administrativa contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la Inspectora del Trabajo resumió los argumentos de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer que la finalización de la relación laboral fue por culminación de contrato para una obra determinada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo el N° 2013-00075, en fecha 03 de Octubre de 2013, con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ORLANDO MORENO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.340.651, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00075, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 03 de Octubre de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SEGUNDO: Se confirma en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2013-00075, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ley, a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia la oportunidad para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, al Primero (01) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la presente fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la Sentencia Definitiva.-
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MARES PEREIRA
|