REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2014-000018
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: HIDROBOLIVAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.456.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00271, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, EN FECHA 19/08/2014.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: ROSANGELA GOMEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.093, actuando en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la República.
TERCERO INTERVINIENTE: JANOSKY MARGARITA DUERTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.783.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALDRIN PINO, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.996, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 23 de Septiembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00271, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en fecha 19 de Agosto de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana JANOSKY DUERTO.
Una vez subsanado y reformado el presente Recurso, este Tribunal lo admitió en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), ordenando las notificaciones de rigor.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Quince (2015), se celebró Audiencia de Juicio, en la cual compareció el ciudadano OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.456, Apoderado Judicial de la parte Recurrente, por la parte Recurrida compareció la ciudadana ROSANGELA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.093, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la República y por la parte del Tercero Interesado la ciudadana JANOSKY DUERTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.783, debidamente acompañada por el ciudadano ALDRIN PINO, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.996, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores. Conforme al orden procesal establecido realizaron sus alegatos a viva voz, tal como consta en el material videográfico que riela a los autos, la representación judicial Recurrente ratificó las documentales consignadas con el recurso de nulidad, de igual forma expresó que su representada se acoge al mérito favorable de los de los autos y el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos. Siguiendo con el desarrollo de la Audiencia se le concedió a las representaciones legales presentes el derecho a realizar observaciones, las cuales efectuaron.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dictó Auto para informar que se inició el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio, fijándose Treinta (30) días de despacho para la publicación de la Sentencia y encontrándose este Juzgado en tiempo hábil para dictar la sentencia lo realiza bajo los siguientes parámetros:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Indica la representación judicial de la parte recurrente que, el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por encontrase inmerso en las siguientes denuncias:
1) Violó el Principio de Legalidad y el Debido Proceso, así como también el Derecho a la Defensa; ya que según su criterio el ente Administrativo ya que no aplicó el contenido del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que se refiere al numeral segundo (2º), ya que en la declaratoria de la Medida Cautelar se pronuncia sobre el fondo de la causa. Solicita se anule el auto de admisión de orden de reenganche emitido por el ente administrativo, conforme a lo contemplado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinales 1º y 4º;
2) Lesiona los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, ya que rompe el equilibrio procesal, ya que la Inspectora del Trabajo se pronunció en un Procedimiento en el cual nunca se nos permitió participar, condenando unos salarios dejados de percibir a todas luces ilegales.
3) Prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La Inspectora del Trabajo al momento de declarar procedente la denuncia a favor de la trabajadora, no estableció cuales eran los argumentos de hecho que lo fundamentaron.
4) Incurre en Falso Supuesto en el acto administrativo de fecha 19/08/2014, denominada Providencia Administrativa Nº: 2014-271.
5) Falta de Motivación. Ya que no expresa los motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2014-271, la cual acordó este Juzgado.
Alegatos de la parte Recurrida
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte Recurrente, ratificó la Providencia Administrativa que en el presente recurso se impugna, todo ello en virtud de que fue dictada en cuanto a derecho y apegada al procedimiento establecido en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo falso lo expuesto por la parte Recurrente en cuanto a los vicios denunciados, por lo que solicita se ratifique en todos sus efectos la Providencia Administrativa Nº: 2014-271.
Opinión de la representación del Ministerio Público
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015) la representación del Ministerio Público, presenta informe en el cual emite opinión respecto al presente caso: “…observa que la Inspectoría del Trabajo señaló en la Providencia Administrativa impugnada, una relación detallada de los hechos, donde debe destacarse que la parte patronal en fecha 03/04/2014, expuso que acataba la orden de reenganche, siendo que la recurrida valoró cada unos de los elementos en el juicio administrativo y emitió pronunciamiento sobre cada una de ellas… por todo lo anterior el recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar y así lo solicita a este Tribunal…”
Alegatos del Tercero Interviniente
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte del Tercero Interviniente, argumentó que no se violó el derecho a la defensa en sede administrativa, ya que al momento del Reenganche la parte Recurrente aceptó el reenganche, cumpliéndose a cabalidad con lo dispuesto en el procedimiento administrativo, por lo que pide sea declarado sin lugar el presente Recurso.
IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
Ratificó en la audiencia de juicio las documentales consignadas con el recurso de nulidad, las cuales rielan a los folios 14 al 49 del expediente. En la oportunidad de la admisión se les otorgó pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Se deja constancia que la parte Recurrida no promovió pruebas, hizo vale en nombre de su representada el mérito favorable de los autos. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interviniente
Al momento de la audiencia de juicio el Tercero Interesadazo consignó escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles, y Cuatro (04) anexos, los cuales fueron agregados al expediente y rielan a los folios 139 al 143 del expediente. Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este caso, se interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-271, dictada en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana JANOSKY DUERTO, en contra de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.
Arguye la representación judicial Recurrente que el acto impugnado adolece de:
1) El vicio del Principio de Legalidad, violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; ya que no aplicó el contenido del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando falsa y erróneamente el contenido del mencionado Artículo, específicamente en lo que se refiere al numeral segundo (2º). Por lo que solicita sea anulada la Providencia Administrativa 2014-271, en el que se ordenó reenganche por el ente administrativo, conforme a lo contemplado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinales 1º y 4º.
Indica el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“…Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: 1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. 2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. 3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…” (Subrayado de este Juzgado)
De la norma transcrita se desprende que la administración pública aplicó correctamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se interpusiera por ante su competencia, evidenciándose que es contrario al vicio delatado por la representación judicial recurrente cuando indica que la Inspectoría del Trabajo, erró en la aplicación del artículo detallado. Verificado los tres aspectos determinantes en sede administrativa, como son la inamovilidad laboral, la relación de trabajo y el despido alegado por la solicitante, es forzoso que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar ordenará el reenganche inmediato en tal procedimiento, de conformidad con el numeral 2º del Artículo 425 ejusdem, por lo este Tribunal declara la improcedencia del vicio de ilegalidad expuesto por la parte Recurrente. Así se Establece.
Con relación a la denuncia de violación al Debido Proceso, fundamentado en que no debía pronunciarse de inmediato sobre el reenganche la Inspectoría del Trabajo, ya que le impidió que su representada se defendiera. De las actas procesales se desprende que la Inspectoría del Trabajo, aplicó en todo su alcance el contenido del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, más aún, cuando se detalla el contenido del acta de ejecución de la orden de reenganche y restitución jurídica infringida de fecha 03/04/2014, donde se deja constancia que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., acata el reenganche de la ciudadana JANOSKY DUERTO.
De lo descrito se evidencia que la hoy recurrente no se opuso al procedimiento de reenganche al momento de su ejecución al contrario lo convalido, sin efectuar contradicción alguna a la orden señalada, por lo que considera este Juzgado que no puede indicar que se le violó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anterior se declara improcedente tal violación. Así se Establece.
2) Arguye la representación judicial recurrente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, materializado en una apreciación de los hechos no coherente con la realidad, ya que la Inspectoría afirmó, que su representada había despedido a la trabajadora sin derecho a la defensa.
Este Juzgado cree necesario traer a colación la jurisprudencia pacifica que a mantenido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, a decir, Sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente...”
Así mismo, en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Con relación al presente caso se evidencia que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., no ejerció oportunamente su derecho a la defensa dentro del lapso previsto en la legislación, no desvirtuó lo denunciado por la trabajadora en sede administrativa, llegando a la conclusión la inspectora del trabajo, aplicando en todo su contenido el Artículo 425 LOTTT, que se demostró la relación laboral, así como la inamovilidad laboral invocada, y que la trabajadora fue despedida de manera injustificada sin que se llevara a cabo el procedimiento de falta previsto en el Artículo 422 ejusdem, aunado al hecho que riela a los folios 17 al 19 del recurso, recibos de pago, constancia de trabajo y carta de despido emitidos por la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., a favor de la ciudadana JANOSKY DUERTO, evidenciando claramente la relación laboral y despido denunciado, fundamentando la providencia administrativa 2014-271 en hechos ciertos, dejando sin fundamento la denuncia de violación por falso supuesto delatada por la representación judicial recurrente, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente tal violación. Así se Establece.
3) Indica la empresa recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falta de motivación, ya que la inspectora del trabajo al momento de dictar la providencia administrativa 2014-271, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal decisión, simplemente declaró algo que no constató.
Ahora bien, debe señalar esta Sentenciadora que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación insuficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
Así, en Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), en el caso CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A., (COLASA), se estableció de igual forma, entre otras cosas:
“…Del vicio de inmotivación alegado. Sobre el particular, indicaron los apoderados judiciales de la empresa Chevron Oronite Latín América, S.A., que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de inmotivación “por cuanto el SENIAT no indicó las razones por las cuales decidió aplicar el ajuste por un 11,11%”. Por su parte, adujo la representación fiscal que el acto impugnado si se encuentra motivado, lo que también se evidencia del informe técnico a través del cual se recomendó dictar la citada Providencia Administrativa. Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente: La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”
De las jurisprudencias parcialmente transcritas se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, se ha reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).
Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue los recibos de pago, constancia de trabajo y carta de despido (folios 17 al 19 del presente recurso) evidenciando a través de dicho medios la relación laboral y la inamovilidad laboral, aplicando acertadamente el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y fundamentando el acto administrativo en los Artículos 22 y 425 ejusdem. Por lo que se desprende de manera clara y concisa que los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de falta de motivación. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, con motivo del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2014-00271, de fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
SEGUNDO: Se confirma en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2014-00271, dictada por la DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y una vez transcurrida la suspensión legal se iniciará el lapso de interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la presente fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró está sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA



Abg. KIRA MARES PEREIRA