REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FPO2-L-2013-000092
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CESAR ANTONIO BOLIVAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.168.978.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LARRY MALPICA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.523.
PARTE DEMANDADA: TRANSMANDU C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO FARFAN, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.473.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por el ciudadano CESAR BOLIVAR, en contra de la empresa TRANSMANDU, C.A., la cual fue admitida en cuanto a derecho y debidamente notificada la demandada en fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se realiza sorteo Nº 043-2013, donde se adjudica la presente causa al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en esa misma fecha se instala audiencia preliminar, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda, se remita el expediente a la fase de Juicio.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) se recibió por el Tribunal 1º de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, la presente causa admitiéndose las pruebas y fijando fecha para la audiencia de juicio, antes de la celebración de la audiencia de juicio las partes solicitaron el diferimiento de la misma por cuanto no constaba las resultas de las pruebas de informe peticionadas, en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana Abg. Magly Mayol Tranquini, en su condición de Juez 1º de Juicio, levanta acta donde se inhibe para seguir conociendo la presente causa, declarada con lugar la inhibición planteada se remite el expediente a este Juzgado, fijando este Juzgado fecha para la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega la representación judicial de la parte actora, que su mandante ingreso a prestar servicios para la demandada como director de mantenimiento, en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), cumpliendo un horario comprendido de 03:30 p.m. a 10:30 p.m., de Lunes a Sábado, y con una remuneración mensual de Bs. 12.000,00, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano Salvador Rodríguez, en su carácter de gerente general de la demandada, le indica a su representado que no continuara ejerciendo las labores que venia desempeñando, por lo que estaba despedido. Continúan narrando los Apoderados Judiciales actores que el actor nunca percibió, durante la relación laboral, los pasivos laborales que por ley corresponden, por lo ante expuesto acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa TRANSMANDU, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:
1) la cantidad de Bs. 331.339,38, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
2) la cantidad de Bs. 97.933,34, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y nunca pagados durante la relación laboral.
4) la cantidad de Bs. 82.000,00, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas causadas y no canceladas durante toda la relación laboral.
5) la cantidad de Bs. 511.272,72, por concepto de indemnización por despido.
6) la cantidad de Bs. 27.285,00, por concepto de cesta tickets.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 1.049.830,44, los cuales demanda su pago, adicionalmente demanda el pago de los intereses moratorios, así como la indexación monetaria, las costas y costos del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 07 al 14 de la segunda pieza del expediente) en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mi Trece (2013), bajo las siguientes consideraciones:
- Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el pretendido derecho esgrimido, ya que su representada constituyen una unidad económica con la empresa HANGAR, 74, C.A. y AEROCATO, C.A., donde la demandada tiene como objeto principal el transporte aéreo comercial de pasajeros y cargas, la segunda su objeto es el mantenimiento de la aeronaves y el objeto de AEROCATO, C.A., se encarga de las actividades administrativas de las Tres (03) empresas, siendo que el actor fue trabajador de la empresa HANGAR 74, C.A., ocupando los cargos de Mecánico y luego como Inspector de Mantenimiento, de allí que eventualmente haya desempeñado el cargo provisional en alguna oportunidad y sin ninguna continuidad ni pago adicional, de Director de Mantenimiento, para su representada, no teniendo salario alguno por esa prestación.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle pago alguno al actor por antigüedad y su Intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y pago de cesta tickets, ya que el actor mantuvo relación laboral fue con la empresa HANGAR 74, C.A., tal como se desprende de las pruebas del proceso.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la accionada queda como punto controvertido la existencia de una relación laboral con la demanda, ya que la demandada alega que el actor trabajo para otra empresa y que esta es a su vez una unidad económica con su representada, le corresponde a la accionada, cumplir con la obligación de probar lo alegado. Así se Establece.
Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió el merito favorable de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió documentales identificadas como; “A” constancia de trabajo; “B” carnet de identificación del actor; “C” acta de inspecciones; “D” carta de aceptación; “E” manual de operaciones; y “F” información de la empresa. Al respecto este Juzgado desecha de todo valor probatorio las documentales identificadas como “C” y “D”, las cuales rielan a los folios 07 al 20 y 24 del primer cuaderno de recaudos del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Con relación a las documentales “A, B, E y F”, este Juzgado indica lo siguiente: indica la representación judicial actora que consigna constancia de trabajo (folio 21 del cuaderno de recaudos Nº 1) del actor, de un análisis de la instrumental se evidencia que no es una constancia de trabajo, ya que las constancias de trabajo debe contener desde cuando se inicio la relación laboral, el salario percibido y que cargo ostenta en la empresa, por lo que este Juzgado no la valora como constancia de trabajo; De los carnet, se evidencia a los folios 22 y 23 del cuaderno Nº 1 del expediente, que dichos carnet son emitidos por el Aeropuerto General Tomas de Heres, y sobre ellos recae la infamación que ellos presentan; las documentales “E y F” no determinan la condición de trabajador del actor con la empresa demandada TRANSMANDU, C.A., siendo el punto medular de la presente litis, por lo cual no aportan nada en la solución para la presente litis, se fundamenta lo antes expuesto de conformidad con los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Promovió prueba de informe ordenando este Juzgado oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, (INAC), no riela a los resultas de la prueba de informe peticionadas, por lo cual nada tiene que decir este Juzgado. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS CARLOS GONZALEZ, JOSE ISIDRO BONALDE, EMILIO JOSE BONALDE, JHOAN LUIS LIRA y DANIEL JOSE BORGES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte demandante no acudieron a rendir declaración por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió documentales identificadas “VV hasta la VV-6”, identificadas como; “VV” copia de expediente Nº FP02-L-2013-078, y registro de asegurado del actor ante el IVSS; “VV-1, VV-2, VV-3, VV-4” copia de contrato de trabajo, renuncia, liquidación, solicitud de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, entre la empresa Hangar 74, C.A. y el actor; VV-5 y VV-6”, las cuales este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende la relación laboral que mantuvo el ciudadano CESAR ANTONIO BOLIVAR, con la empresa Hangar 74, C.A. y la reclamación laboral que existe con motivo de la relación de trabajo. Así se Establece.
Promovió inspección judicial, para lo cual este Juzgado se traslado hasta la sede de la empresa TRANSMANDU, C.A., riela a los folios 241 al 244 de la segunda pieza y 03 al 23 de la tercera pieza del expediente, resultas de dicha prueba, de las cuales se extrae que las empresas TRANSMANDU, C.A. y Hangar 74; C.A., funcionan en una misma sede cumpliendo funciones distintas pero que se coadyuvan para poder prestar el servicio en las instalaciones del aeropuerto de Ciudad Bolívar. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA BRAVO, JORLINA YEPEZ y FRANSISCO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, al momento de la audiencia de juicio contestaron las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, a las cuales este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 ejusdem, de ellas se desprende que el horario de trabajo donde funciona la empresa demandada, es hasta las 05:30 p.m. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS SOSA, ALEXIS DELGADO, JOSE NAVARRO, MARTIN COLINA, JUAN CARLOS GARCIA y JOSE ENRIQUE PINTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, los cuales al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración por lo que nada tiene que decir este Juzgado. Así se Establece.
Promovió la prueba de informe, este Juzgado ordeno oficiar a; 1) Servicio Autonomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (SAAR-BOLIVAR), riela a los folios 77 al 80 de la segunda pieza del expediente resultas de dicha prueba, de esta se desprende que el SAAR-BOLIVAR, emitió efectivamente el carnet de identificación al actor y que la empresa para la cual laboraba es para la empresa Hangar 74, C.A.; 2) al SENIAT, riela al folio 55 de la segunda pieza del expediente resultas de dicha prueba, de ella se desprende que en la institución se cuenta con el registro del actor como extrabajador de la empresa Hangar 74, C.A.; 3) al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), riela a los folios 195 y 196 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de informe; 4) al Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, el cual emitió su excusa en dar respuesta a lo solicitado por no remitir la información con el numero patronal; 5) a INPSASEL, no riela en autos resultas de la prueba solicitada; y 6) al BANAVIH, riela a los folios 134 al 137 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba, de ellas se desprende que la empresa Hangar 74, C.A., presento aportes al actor, desde Julio de 2009 hasta Diciembre de 2012. Ahora bien verificadas las resultas que se obtuvieron de las instituciones oficiadas este Juzgado las valora conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar si la demandada logro desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante, ya que manifiesta que el actor no trabajo con ella sino que trabajo para otra empresa.
En este orden de ideas considera este Juzgado aplicar el test de laboralidad que pacíficamente ha tenido la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Social, en el cual se observa:
1) Forma de determinación la labor prestada: Indica la representación judicial actora que su representado prestó servicios como Director de Mantenimiento, para la demandada desde el 15/01/2006 hasta el 16/12/12 en un horario de 03:30 p.m. a 10:30 p.m., se desprende de los autos, concretamente de la documental identificada como expediente Nº FP02-L-2013-000078, llevado por ante el Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y sede (folios 48 al 86 del cuaderno Nº 1 de recaudos del expediente), de donde se desprende que los Apoderados Judiciales del actor indican que presto servicios para la empresa Hangar 74, C.A., primero como mecánico desde 05/10/204 hasta el año 2007, fecha esta que es ascendido a Inspector de Taller, hasta la fecha 15/12/2012, en donde es despedido, con un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., se desprende de la prueba de informe emitida por el INAC que no puede tener una persona los cargos de Director de Mantenimiento e Inspector de Taller, ya que sus funciones como tal no se lo permite. Evidenciando a través de los recibos de pago que la labor prestada fue la de Inspector de Taller para la empresa Hangar 74, C.A.
2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: De las testimoniales presentadas por la representación judicial demandada se evidencia, que no existe trabajo alguno que se realice en el aeropuerto de Ciudad Bolívar que requiere de personal hasta las 10:30 p.m., al menos que se efectúe una emergencia o imprevisto y se tiene que coordinar mediante permisos especiales la duración en horas de la noche por los canales regulares, echando por tierra el horario pretendido por el actor.
3) Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia alguna que el actor haya percibido salario alguno por la empresa TRANSMANDU, C.A., ni por recibos de pago quincenales, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, ni ningún otro pago por beneficio que se derive de la relación laboral, solo se recogen de las pruebas aportadas el pago de beneficios laborales al actor por la empresa Hangar 74, C.A.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del actor estaban a cargo de la empresa Hangar 74, C.A.
En virtud de todo lo expuesto se concluye, que el actor en modo alguno trabajo como supervisor para la empresa TRANSMANDU, C.A., esta nunca canceló ni salarios, ni beneficios de una relación laboral, más cuando a través de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado y de las pruebas que rielan en autos, se determina que en las Instalaciones del Hangar 74 del Aeropuerto GENERAL TOMAS DE HERES, de esta Ciudad funcionan las empresas Hangar 74, C.A., TRANSMANDU, C.A. y AEROCATO, C.A., como un grupo económico dependiente una de la otra, que el actor trabajo para la empresa Hangar 74, C.A. como Inspector de Taller hasta Diciembre de Dos Mil Doce (2012), no pudiendo poseer el cargo de Director de Mantenimiento por lineamientos expresos del INAC, en razón de todo lo anterior y basándose en la aplicación del Articulo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado considera Sin Lugar la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO BOLIVAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.168.978 contra la empresa TRANSMANDU, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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