REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2014-000024
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: JOSE ANGEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad N° 18.827.762.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: JESUS TOVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.948.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, INDEPENDENCIA, MONAGAS, FRANCISCO DE MIRANDA y SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI con motivo del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2014-00059, de fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: ROSANGELA GOMEZ, Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 130.093, actuando como Abogada Sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero Interviniente: PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD C.A. (PROPULSO).
Apoderado Judicial del Tercero Interviniente: No constituido.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se presento por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos No Penal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano JOSE ANGEL OJEDA, arriba identificado, en contra la Providencia Administrativa Nº 059-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Abril de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A., en contra del ciudadano JOSE ANGEL OJEDA.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de rigor.
En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015), se celebró Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron el ciudadano JOSE ANGEL OJEDA, debidamente asistido por el ciudadano JESUS TOVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 113.948, en su condición de parte recurrente y por la parte recurrida la ciudadana ROSANGELA GOMEZ, Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 130.093, en su condición de Abogada Sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO en la persona del ciudadano LUIS ESCALANTE, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 77.064, actuando en su condición de FISCAL 29 CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y de la incomparecencia de la Representación Judicial del Tercero Interesado, aún cuando se encuentra debidamente notificado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial acreditado, quienes realizaron sus alegatos a viva voz, tal como consta en el material videográfico que riela a los autos, la representación judicial recurrente consigno escrito de promoción de pruebas con sus anexos, las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2015), en esa misma fecha se recibió escrito de informes por parte de la parte recurrente.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dictó Auto para informar que se inicia el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio, para lo que se fijaron Treinta (30) días de despacho para la publicación de la Sentencia. Y encontrándose este Juzgado en tiempo hábil para dictar la sentencia lo realiza bajo los siguientes parámetros:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Indica la representación judicial de la parte recurrente que, el acto administrativo impugnado es el identificado como Providencia Administrativa Nº 059-2014, de fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A., en contra del ciudadano JOSE ANGEL OJEDA, y que se encuentra obligado a recurrir ante esta vía debido a que el acto recurrido se encuentra plagado de varios vicios a saber:
Se le violo el derecho a la defensa consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la protección que le brinda el Estado a través de la Inamovilidad Laboral.
Indica que se violo su derecho al otorgar el ente administrativo valor probatorio a los listines de pago consignados por la empresa demandada y que al documento consignado por su representado en sede administrativa identificado como “B” y que se denomina justificativo medico emanado de un ente administrativo como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano este el cual depende el ambulatorio Lino Maradei, siendo este un instrumento publico no debió ser desechado por la Inspectoría del trabajo al ser impugnado por la parte contraria en sede administrativa, por lo que debió interponerse fue en todo caso la incidencia de Tacha de instrumento Publico, y seguirlo a través del procedimiento establecido.
Arguye que por todo lo mencionado la Inspectoría del Trabajo basándose en falsos supuestos declaro Con Lugar la calificación de falta incurriendo en los vicios estipulados en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración en los numerales 2 y 3. Por lo que solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar y se anule la providencia administrativa aquí impugnada.
Alegatos de la parte Recurrida
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte recurrente, indico que ratifica la providencia administrativa que en el presente recurso se impugna, todo ello en que fue dictada en cuanto a derecho y apegada al procedimiento establecido en la calificación de falta, siendo falso que se le violo el debido proceso al actor en sede administrativa, que al momento de la promoción de pruebas en sede administrativa la parte hoy recurrente consigna un documento llamado justificativo medico el cual fue analizado por la Inspectoría del Trabajo, no teniendo en los archivos de la empresa tal documento presentado en copia, por lo que solicita se ratifique la providencia administrativa.
Alegatos de la representación del Ministerio Público
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015) la representación del Ministerio Público, presenta opinión en cuanto al presente caso: “…observa este despacho Fiscal que en el caso bajo estudio la parte Recurrente denunció los vicios enmarcados en el capitulo 19 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Inspectora del Trabajo no valoro las pruebas documental consignadas en el procedimientos por su representado… observa esta representación que la Inspectoría del Trabajo, fundamento el acto administrativo impugnado, en los literales f) e i) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y declaró Con Lugar el procedimiento de calificación de falta pues el hoy demandante incurrió en las faltas de despido justificadas, y en este sentido valoró las pruebas aportadas tanto por el patrono como por el trabajador, y emitió pronunciamiento sobre cada una de ellas… por todo el recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar y así los solicita a este Tribunal…”
Alegatos del Tercero Interviniente
Como quedo sentada en la grabación del cuerpo técnico audiovisual el Tercero Interviniente no acudió a la audiencia de juicio.
IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La representación Judicial de la parte Recurrente promovió las documentales que rielan a los folios del Ochenta y Ocho (88) al Ciento Cuarenta y Dos (142) del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida y el Tercero Interesado
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Recurrida y el Tercero Interesado, no hicieron uso a su derecho a promover pruebas. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-059, dictada en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, INDEPENDENCIA, MONAGAS, FRANCISCO DE MIRANDA y SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la empresa PROPULSO, C.A., en contra del ciudadano JOSE ANGEL OJEDA DORTA.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recurrida, donde indica que la providencia administrativa impugnada se le violaron el derecho a la defensa protegida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, al respecto se evidencia claramente del acto impugnado que la Inspectora del Trabajo valoro acertadamente cada instrumento probatorio que se presentó en sede administrativa, siguiendo los paso contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para el procedimiento de calificación de falta, cumpliendo con los lapsos de Ley, luego declarar con lugar la solicitud de calificación de falta por resolver que el ciudadano JOSE ANGEL OJEDA DORTA, incurrió en la causal de despido indicada en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que falto injustificadamente a su puesto de trabajo por más de tres (03) días en el lapso de un mes, por lo que se declara improcedente tal violación. Así se Establece.
Arguye la representación judicial recurrente que el acto impugnado adolece de vicio de falso supuesto ya que la Inspectora del Trabajo desecho el justificativo medicó impugnado en sede administrativa por la parte patronal, cuando debió otorgarle valor a dicha documental ya que esta es un Instrumento Público.
Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:
“.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59). Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL). Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA). Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó: Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)…”
En el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte accionada en sede administrativa, específicamente en cuanto a la copia simple del justificativo medico, emitido por el ambulatorio Lino Maradei Donato, de fecha 19 de Noviembre de 2013, la cual fue formalmente impugnada por la parte denunciante fundamentando en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien indica el Artículo 78 ejusdem:
“…Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…”

De lo citado se evidencia que si se consigna en copia simple el documento privado, debe en su auxilio traer el original una vez impugnado este. Ahora que se entiende por documento publico o privad. Vemos que la parte recurrente insiste en indicar que el documento que consigno en sede administrativa es un documento público.
En realidad la doctrina y la jurisprudencia Patria han sostenido que todos aquellos documentos que no sean formados ante Registrador, Notario o Juez que no constituyan certificaciones legalmente expedidas de estos, son documentos privados, más aún si son copias simples, teniendo la parte que lo trae al juicio ratificar su contenido a través del documento original, en consecuencia a ello la Inspectoría del Trabajo desecho el documento impugnado cumpliendo a cabalidad con el precepto establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto este Juzgado declarada improcedente la denuncia de falso supuesto. Así se Establece.
De lo analizado concluye este Juzgado que la Providencia Administrativa contiene todos los requisitos que la Ley exige, por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la Inspectora del Trabajo resumió los argumentos de la solicitud de calificación de falta, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer que el ciudadano JOSE ANGEL OJEDA DORTA no manifestó nada que desvirtuara lo alegado por la empresa accionada, por lo que se encontró incurso en causal de despido justificado establecida en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por falta injustificada a su puesto de trabajo durante más de Tres (03) días en el lapso de Un (01) mes, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente en contra del acto administrativo identificado como Providencia Administrativa N° 2014-00059, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, INDEPENDENCIA, MONAGAS, FRANCISCO DE MIRANDA y SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI con motivo del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2014-00059 de fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Así se Establece.
VI) DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JOSE ANGEL OJEDA DORTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.827.762, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00059, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, INDEPENDENCIA, MONAGAS, FRANCISCO DE MIRANDA y SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI de fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
SEGUNDO: Se confirma en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2014-00059, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la presente fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró está sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. KIRA MARES PEREIRA