REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FPO2-L-2013-000357
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE JULIAN MALPICA CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.863.307.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ANTONIO MARIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.768.
PARTE DEMANDADA: AUTO REPUESTOS CARIBE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE BUSTILLOS y ROXANA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.637 y 98.034, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por el ciudadano JOSE JULIAN MALPICA CHACIN, en contra de la empresa AUTO REPUESTOS CARIBE, C.A., la cual fue admitida en cuanto a derecho y debidamente notificada la demandada en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se realiza sorteo Nº 130-2013, donde se adjudica la presente causa al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en esa misma fecha se instala audiencia preliminar, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación se inhibe de seguir conociendo la presente causa, en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) el Tribunal Superior Cuarto (4º) Laboral de esta Circunscripción Judicial de este Estado, declaro Con Lugar la inhibición planteada, ordenando el expediente a un Tribunal de Sustanciación para que continúe con la fase de Mediación, reanudada la causa por el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación en fase de audiencia preliminar en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), en ella se da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda, se remitió el expediente a la fase de Juicio.
Recibido por este Juzgado el expediente y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual tuvo lugar en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega la parte actora alega que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), bajo la figura de obrero, cumpliendo un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y con una remuneración semanal de Bs. 500,00, para la fecha en que fue despedido, en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos Abou Fakhr Saab Nabil y Abu Fakhr Saab Chain Salim, le manifestaron que no continuara ejerciendo las labores que venia desempeñando, en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013) los representantes de la empresa le informan que pase buscando un dinero y se le hace entrega de Bs. 20.000,00, haciéndole firmar un papel en el cual indica que es un préstamo personal por enfermedad, siendo que él nunca le solicito tal préstamo, ni estaba enfermo, por lo ante expuesto acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa AUTO REPUESTOS CARIBE, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:
1) la cantidad de Bs. 2.400,00, por concepto de transferencia Artículo 666 de la LOT.
2) la cantidad de Bs. 52.743,30, por concepto de antigüedad.
3) la cantidad de Bs. 49.795,20, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y nunca pagados durante la relación laboral.
4) la cantidad de Bs. 38.083,50, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas causadas y no canceladas durante toda la relación laboral.
5) la cantidad de Bs. 52.743,60, por conceptote indemnización por despido.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 195.765,90, los cuales demanda su pago, adicionalmente demanda el pago de los intereses moratorios, así como la indexación monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mi Quince (2015), bajo las siguientes consideraciones:
- Es cierto que el actor presto sus servicios para con su representada, pintando el local comercial donde funciona la empresa e igualmente reparo su techo.
- Niega, rechaza y contradice que el actor laborara para su representada desde el 11/07/1987 y fue despedido en fecha 01/07/2013, y que se le adeude la suma indica en su escrito libelar por prestaciones sociales, ya que lo cierto es que el actor mantuvo una relación no dependiente con su representada dentro de las instalaciones de la empresa, pintando el frente del local comercial en fecha 12/12/12, siendo el actor contratado para una obra determinada, y así es como trabaja el actor con diferentes personas.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la accionada queda como punto controvertido la existencia de una relación de índole laboral, ya que la demandada alega haber contratado al actor para obras determinada, por lo que corresponde a la accionada, cumplir con la obligación de probar que el actor fue contratado para una obra determinada. Así se Establece.
Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN OLIVARES, JOSE MARQUEZ, ISAIS TOVAR y GUSTAVO OLIVARES venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nº 10.041.234, 3.024.133, 4.980.267 y 21.083.114, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio contestaron las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, a las cuales este Juzgado las tiene como referenciales, ya que no se extraen de estas testimonio alguno que indique que el actor fue trabajador bajo subordinación y con remuneración de la empresa demandada por lo cual se tornan referenciales, desechando este Juzgado sus testimonios. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano ALEXIS RAMON RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.876, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte demandante no acudieron a rendir declaración por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.
Promovió documento identificado como recibo de fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013) riela al folio 76 del expediente, de este se desprende que el ciudadano Juan Malpica, recibió del ciudadano Chahin Abu Fakhr, la cantidad de Bs. 20.000,00, por razones de préstamo personal, no ayudando en nada a la solución de la presente litis, la cual busca determinar la prestación del servicio del actor para la empresa AUTO REPUESTOS CARIBE, C.A., por lo tanto se desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Solicita Inspección Judicial en la sede de la empresa AUTOREPUESTOS CARIBE, C.A., de esta Ciudad, la cual se declaro desierta por este Juzgado en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.). Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EL JURDI EL JURDI IMAD KHODR, C.I. Nº 11.724.638, JOSEFA RODRIGUEZ, C.I. Nº 11.167.202 y ABIFAKER ELHAM, C.I. 4.708.795. Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la demandada contestaron a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes siendo estos contestes en que el ciudadano JUAN MALPICA, realiza trabajo de construcción y que les habían trabajado personalmente a ellos a lo cual este Juzgado valora dichas testimoniales conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con la letra “D, E y G”, documentos identificados como; (D) recibo de pago por obra determinada de fecha 30/01/2008; (E) recibo de pago de obra determinada de fecha 12/12/2012; y (G) registro de la empresa demandada, las cuales rielan a los folios 85 al 94 del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los primeras Dos (02) instrumentales se desprende que el ciudadano JUAN MALPICA, realizo reparación de techo en el local Auto Repuesto Caribe, C.A. por dicho trabajo se le cancelo la cantidad de Bs. 33.600,00, en fecha 30/01/2008, y en fecha 12/12/12, recibe otro pago de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 4.000,00, por pintar el frente del local. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar si la demandada logro desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante, ya que manifiesta que el actor solo fue contratado para Dos (02) obras especificas realizadas en las instalaciones de la empresa.
En este orden de ideas considera este Juzgado aplicar el test de laboralidad que pacíficamente a tenido la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Social, en el cual se observa:
1) Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, concretamente de las documental que rielan a los folios 85 y 86 del expediente, que el actor realizo para la empresa demandada trabajos de reparación de techo, cancelándole dicho trabajo en fecha 30/01/2008, y pintar el local comercial donde funcionada la demandada recibiendo, remuneración por este trabajo en fecha 12/12/2012, respectivamente, aunado al hecho de las testimoniales de la demandada los cuales fueron contestes que el ciudadano JOSE JULIAN MALPICA CHACIN, le realizaba trabajos de construcción y reparación, para lo cual pactaban un pago y en el tiempo utilizado era el que determinaba el hoy actor,
2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: De las testimoniales presentadas por la representación judicial demandada se evidencia, que el actor cuando realizaba los trabajos para el cual era contratado lo realizaba con sus propios utensilios y no tenia u horario especifico, ya que era contratado para cumplir una obra determinada. No se logra demostrar a través de los medios probatorios que el actor prestaba servicios en la empresa AUTO REPUESTO CARIBE, C.A., con carácter de exclusividad.
3) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, específicamente de las documental que rielan a los folios 85 y 86 del expediente, que el actor realizo para la empresa demandada trabajos de reparación de techo y pinto el local comercial donde funciona la empresa, cancelándole esta las cantidades de Bs. 33.600,00 y Bs. 4.000,00, respectivamente, siendo esta la contraprestación que recibió el actor a cambio de la labor desarrollada en la empresa.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio para obra determinada se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la modificación de su horario.
En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que quedó demostrado que el demandante ejercía libremente las labores de constructor, en Dos (02) ocasiones en la demandada, asumiendo los riesgos derivados de ello, disponiendo de su horario y sin ningún tipo de subordinación, en consecuencia, este Juzgado declara Sin Lugar la demanda. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE JULIAN MALPICA CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.863.307 en contra de la empresa AUTO REPUESTOS CARIBE, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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