REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000113
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: KENYER MANUEL ROBINSON URRIETA, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 19.474.753.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ANDRES L. OCHOA D., Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.006.209.
Parte Demandada: Empresa “PANADERIA PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A.”
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: GARY GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.732.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano KENYER ROBINSON, en contra de la empresa PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), las partes a la audiencia preliminar, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar dándose por concluida en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2013), suspendiéndose la misma en espera de resultas de la prueba de informe en el proceso, se reanuda la audiencia en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) donde se apertura incidencia de cotejo y se ordena a que se oficie al CICPC a los fines de que remita a este Juzgado funcionario capacitado para realizar la prueba grafotecnica a lo que se obtuvo respuesta vía telefónica que no contaban con personal suficiente para prestar el apoyo necesario, reanudando este Juzgado la audiencia de juicio a los fines de indicar a la demandada que a través de experto publico no se realizaría la incidencia de cotejo, por lo que la representación judicial demandada, tal como consta en el material videográfico, indico que se nombrara experto Grafotécnico privado para tramitar la incidencia cubriendo él con los emolumentos, en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) el ciudadano Jesús Benítez, experto notificado por este Juzgado a los fines de que realizare la experticia grafotecnica en la incidencia de cotejo, presenta escrito excusándose ante este Juzgado de no poder realizar la experticia par el cual fue convocado ya que la representación judicial demandada manifestó que no disponía del dinero para cancelar sus honorarios, por lo cual este Juzgado convoco a la reanudación de la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo del fallo en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015), tal como consta en el registro audiovisual en disposición del artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
III) ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone el Apoderado Judicial de la parte actora, que su representado ingreso a prestar servicios en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), para la empresa PANADERIA PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., ocupando el cargo de Despachador Charcutero, cumpliendo un horario de 06:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a las 11:30 p.m., la relación laboral culmina en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Manuel Freitas Alvarado, en su carácter de presidente de la demandada, su ultimo salario normal fue de Bs. 1.718,00, habiendo transcurrido tiempo suficiente sin que las diligencias realizadas hacia con el patrono haya resultado positivas para el pago de sus pasivos laborales, acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demandan a la empresa PANADERIA PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., para que cancele a su representado lo que le corresponde por prestaciones sociales bajo los siguientes parámetros:
1) Reclama la cantidad de Bs. 1.718,00, por concepto de preaviso.
2) Reclama la cantidad de Bs. 9.023,52, por concepto de antigüedad y bono de antigüedad.
3) Reclama la cantidad de Bs. 4.589,96, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas.
4) Reclama la cantidad de Bs. 5.833,38, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
5) Reclama la cantidad de Bs. 8.203,20, por concepto de Indemnización por despido Articulo 125 LOT.
6) Reclama la cantidad de Bs. 12.120,00, por concepto de suministro de pan.
El total General que demandado asciende a la cantidad de Bs. 41.488,06, los cuales demanda su pago, adicionalmente reclaman el pago de los Intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) el Apoderado legal de la empresa demandada presenta escrito de contestación a la demanda (folios 73 al 79 del expediente) bajo los siguientes términos:
Indica la representación judicial demandada que el actor demanda el pago por la cantidad de Bs. 41.488,06, derivados de conceptos como antigüedad, preaviso, bono de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de despido y suministro Kilogramos de pan, productos de la relación laboral, siendo que esa cantidad no se le adeuda al trabajador, ya que el trabajador no fue despedido sino que renunció, trabajando su preaviso, de igual forma se le cancelo la cantidad de Bs. 5.061,44, producto de su liquidación.
- Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el escrito libelar (folio 73 al 79 del expediente).
V) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“…Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Ahora bien, reconocida la relación laboral, corresponde a la demandada la carga de la prueba en cuanto el motivo de la culminación laboral y la cancelación de los pasivos laborales generados durante la relación.
De seguidas pasa este Juzgado al análisis del cúmulo probatorio.
VI) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió la consideración de observación sobre pruebas comunes que favorezcan a los actores, o lo que es igual el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H e I”, documentos emitidos por la demandada a favor del ciudadano KENYER ROBINSON, denominados recibos de pago, las cuales rielan a los folios 46 al 53 del presente expediente. Este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se desprende los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ubicada en el paseo Orinoco de esta Ciudad, no riela a los autos copia de la prueba solicitada por lo que nada tiene que valorar este Juzgado . Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el principio de la comunidad de la prueba, el merito y valor que de los autos favorezca a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de la Convención Colectiva de la Industria de las Panaderías y afines vigente, en cuanto a dichas exhibiciones este Juzgado niega su admisión, toda vez que a consideración de quien conoce, en los términos en los cuales fue planteada dicha promoción, la misma no se circunscribe a lo estipulado por la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 82, ya que dicha normativa no necesariamente tiene que ser llevada por el actor, caso en el cual estaría relevado de incorporar medio de prueba que constituya la presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del actor, lo cual conlleva forzosamente a negar su admisión. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “B, D, E, F, F1, G, G1 e I”, documentos denominados; (B) acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Once (2011); (D, E) liquidación de prestaciones sociales, emitida por la demandada y suscrita por el actor; (F, F1, G, G1) solicitudes de vacaciones y recibos de pago de vacaciones emitidos por la demandada a favor del demandante, correspondientes a los periodos 2010 al 2011 y 2009-2010; e (I) libro de asistencia llevado por la empresa demandada, las presentes documentales rielan a los folios 58 al 60 y 62 al 69, respectivamente, del presente expediente y en Dos (02) cuadernos de recaudos. Este Tribunal las valora conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra (C) carta de renuncia, presentada ante la empresa demandada, suscrita por el actor, de fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once (2011), riela al folio 61 del expediente, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actora desconoció la firma de su representado en el documento y el Apoderado Judicial de la demandada insistió en hacer valer el instrumento, aperturandose incidencia de cotejo, la cual no se realizó en virtud de que una vez juramentado el experto a los fines de realizar la experticia grafotécnica, este manifestó al Tribunal mediante diligencia que la demandada a través de su Apoderado Judicial le comunicó que no poseía los recursos suficientes para cancelar sus emolumentos. Este Juzgado al analizar lo expuesto por el experto convocó la audiencia de juicio para dar continuidad a la causa, sin que la parte demandada ratificara en ningún momento su interés en hacer valer el documento desconocido. Es necesario destacar el hecho, que en la oportunidad de la apertura de la incidencia por petición de la parte demandada, se oficio al CICPC, a los efectos de que facilitara un funcionario para la realización de dicha prueba, habiendo transcurrido más de Un (01) año que se haya materializado el examen pericial, ya que el órgano a quien se le solicito el apoyo indicó que no posee personal suficiente para apoyar el sistema de justicia en la Región Guayana. Por todo lo dicho, este Juzgado asume como un desistimiento de la prueba de cotejo, la actitud de la parte demandada, en consecuencia, queda la documental desconocida por la parte actora y desechada de todo valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano JESUS NECTALI ACOSTA, Venezolano, mayores de edad y civilmente hábil, a los fines de ratificar el contenido de la documental marcada con la letra “H”, la cual riela al folio 70 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio no acudió a ratificar el contenido del documento por lo que a tenor de lo establecido en su artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado la desecha del material probatorio. Así se establece.
De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANSISCO SALAZAR, CARLOS BARRETO Y JACKELIN ABELLO, Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.173.559, 19.475.670 y 18.766.410, respectivamente. Los cuales no asistieron al momento de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ubicada en el paseo Orinoco de esta Ciudad, riela al folio 159 del expediente, resulta de la prueba solicitada de ella se extrae que en los archivos de las Convenciones Colectivas Homologadas, no cursa por esa sede Convención Colectiva que ampare los trabajadores de la Harina y Panadería por lo que se valora conforme articulo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la causa de la terminación laboral, ya que indica la parte actora que fue despedido y la demandada que renuncio.
No se desprende de las actas prueba alguna que indique que el actor haya renunciado a su puesto de trabajo, aunado al hecho que existe una documental identificada con la letra “c” folio 61 del expediente la cual quedo desechada de todo valor probatorio, correspondiendo carga de la demandada evidenciar la culminación de la relación laboral, lo cual no demostró, teniéndose como válido el despido injustificado como causa de la terminación de la relación laboral. Así se Establece.-
Teniendo entonces definido el motivo de la culminación de la relación laboral, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los pedimentos realizados por el actor en su escrito libelar:
1) Reclama la cantidad de Bs. 1.718,00, por concepto de preaviso.
No se evidencia de las actas que forman el expediente el pago de dicho concepto por lo que se ordena su pago a tenor de lo indicado el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para el caso), la parte demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.718,00 por este concepto. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 9.023,52, por concepto de antigüedad y bono de antigüedad.
Se evidencia a los folios 62 y 63 del expediente el pago por dichos conceptos por la cantidad de Bs. 7.321,52, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.702,00, (Bs. 9.023,52 – Bs. 7.321,52) monto este que debe cancelar la demandada al actor por diferencia de antigüedad y bono de antigüedad a tenor de lo indicado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
3) Reclama la cantidad de Bs. 4.589,96 + Bs. 5.833,38, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas.
Se evidencia de la pruebas aportadas al proceso (folios 62, 63, 64 y 68 del expediente) el pago que la demandada cancelo por dichos beneficios por la cantidad de Bs. 4.840,43, por lo que existe una diferencia de Bs. 3.597,01, (Bs. 4.589,96 + Bs. 5.833,38 – Bs. 7.321,52) monto este que debe cancelar la demandada al actor por los conceptos de diferencia de de vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, a tenor de lo indicado en el Artículo 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 8.203,20, por concepto de Indemnización por despido Articulo 125 LOT.
Este Juzgado dejo sentado que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que a tenor de los dispuesto en el Artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” y literal “d”, debe la demandada cancelar la cantidad de Bs. 8.203,20, al actor. Así se Establece.
6) Reclama la cantidad de Bs. 12.120,00, por concepto de suministro de pan.
La demandada no logró demostrar que está obligada a cumplir con lo dispuesto en la Normativa Laboral que ampara a los Trabajadores de la Harina y las Panaderías, la cual fue discutida por ante el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se hace forzoso aplicar el principio laboral que beneficie al Actor. No consta en los autos que la demandada haya cumplido con la cancelación al actor durante la relación laboral del suministro de pan diario, por lo que este Juzgado ordena a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo al respecto y acuerda la cancelación de Bs. 12.120,00, por este concepto. Así se Establece.
VIII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano KENYER MANUEL ROBINSON URRIETA, en contra de la empresa PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITESES LA CAPITAL, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 27.334,21, discriminados en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA