REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000216
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.871.617.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES BARTOLOZZI Y PEDRO VALLEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 23.089 y 27.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMEL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ESPINOZA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.635.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADAO: TERESA SANDOVAL, Abogada, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 18.564.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MADRID, en contra de la empresa IMEL, C.A., admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la demandada en el proceso. En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) presenta el ciudadano Hernán Espinoza, en su carácter de Apoderado Judicial demandado, escrito de tercería el cual es admitido por el Juzgado de Sustanciación laboral ordenando la notificación para ser llamada a este Juicio a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como tercero forzoso, una vez notificado el tercero, en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se realizo sorteo N° 127-2011, donde fue adjudicada la presente causa al Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha se apertura audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), se declaró formalmente concluida la audiencia preliminar y se ordeno su remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de las pruebas promovidas por las partes y su contestación.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte solidariamente demandada, conforme a lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), donde ambas representaciones judiciales solicitaron a este Tribunal se suspenda la Audiencia, ya que están en conversaciones para llegar a un acuerdo, siendo diferida para el Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), en la cual se apertura incidencia de cotejo, oficiándose al CICPC delegación Bolívar a los fines que remitiera experto grafotécnico para realizar la experticia ordenada en las documentales señaladas en el presente juicio, transcurrido un tiempo considerable se ordena las notificaciones en la causa a los fines de reanudarla, una vez cumplidas se reapertura audiencia de juicio en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) donde la representación judicial demandada desiste de la incidencia de cotejo, dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de los cuales se levantaron las actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega el actor que la empresa demandada, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), le realiza un pago parcial de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, la cual finalizó por despido injustificado en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), la que se inicio en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2007), el cargo realizado fue de operador de equipos (A), con un salario básico mensual de Bs. 1.382,80. Finalizada la relación laboral y realizado el pago parcial la empresa demandada, da origen al reclamo del pago de las diferencias de prestaciones sociales que se le adeudan, por lo cual ocurre ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa mercantil IMEL, C.A., COOPERATIVA DE SERVICIO PESADO, para que convenga o su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:
1) la cantidad de Bs. 8.186,52, por concepto de vacaciones no disfrutadas.
2) la cantidad de Bs. 5.069,90, por concepto de bono vacacional.
3) la cantidad de Bs. 17.882,50, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
4) la cantidad de Bs. 10.017,60, por concepto de indemnización de antigüedad de legal.
5) la cantidad de Bs. 5.008,80, por concepto de indemnización antigüedad adicional.
6) la cantidad de Bs. 5.008,80, por concepto de indemnización antigüedad contractual.
7) la cantidad de Bs. 3.611,70, por concepto de preaviso.
8) la cantidad de Bs. 81.263,25, por concepto de mora contractual.
Adicionalmente arguye el actor que peticiona el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria, así como las costas y costos del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Doce (2012), presento escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:
- Admiten como cierto que el demandante trabajo para su representada, el inicio de la relación laboral, así como el pago de la cantidad de Bs. 23.810,43, por prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado para la empresa hasta el 21/12/2008, ya que lo cierto es que trabajo hasta 16/12/2008, tal como consta de las pruebas en el proceso.
- Niega, rechaza y contradice, el salario esgrimido por el actor, ya que los listines de pago indican otro.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor los todos y cada uno de los conceptos reclamados en el acrito libelar, ya que fueron efectivamente cancelados como se demuestra de la planilla de liquidación.
- Niega, rechaza y contradice que su representada no hubiese pagado oportunamente las prestaciones sociales al actor.
- Niega, rechaza y contradice que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones durante la relación laboral.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 81.263,25, por concepto de mora contractual, por no ser aplicable a su mandante tal disposición lega, ya que el retrazo del pago de las prestaciones e debió a la contratista PDVSA, la cual no cancelo oportunamente los pasivos para la cancelación de los pagos respectivos.
Alegatos del Tercero llamado a juicio PDVSA, S.A.
En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012) la representación judicial de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., consignaron escrito de contestación bajo los siguientes términos:
- Indica que no existe solidaridad entre su representada y la empresa IMEL, ya que tiene dos objetos distintos tal como se refleja de las pruebas aportadas, no teniendo ninguna similitud entre ellas, aunado al hecho que la actividad para la cual fue contratada la empresa hoy demandada, la realizo utilizando sus equipos y personal exclusivamente contratado por ella, bajo su única supervisión, control y responsabilidad, tampoco es un cliente permanente ni es su mayor fuente de lucro sea su representada, no existiendo ni inherencia ni conexidad, entre PDVSA PETROLEO, S.A. e IMEL, C.A., por lo que no puede existir una responsabilidad solidaria para con su representada, razón por la cual no le corresponde a su poderdante responder por ninguna reclamación patrimonial, las cuales estan contenidas en la presente demanda.
- Alega la prescripción de la acción conforme a los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil. Ya que el actor indica que terminó su relación laboral con la demandada en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), y la demanda le realizó un abono por prestaciones sociales en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), practicando la notificación de su representada en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), en contándose el lapso de prescripción ampliamente vencido.
- Manifiesta la representación judicial del tercero llamado a juicio, indica que no obstante a la certeza de los argumentos antes esgrimidos niega, rechaza y contradice que le adeude al actor ningún concepto de los reclamados por el actor en su escrito libelar ya que su representada no es solidariamente responsable a las obligaciones que pudiera tener la demandada principal IMEL, C.A.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
De las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, deja claro esta Juzgadora que la carga de la prueba recae sobre la demandada y deberá demostrar el tiempo de servicio efectivo del actor y la liberación de los pasivos laborales reclamados, no obstante con la reclamación en cuanto a los excesos legales debe el actor demostrar con pruebas a este Juzgado que se cumplieron las acciones que produjeron el beneficio que reclama. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su poderdante. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió documentales que acompaño con el libelo de la demanda, instrumentos expedidos por la empresa IMEL, C.A., contentivos de Liquidación final, carnet de identificación, recibos de pago, reconocimiento al actor, y copia de Contrato Colectivo de Trabajo periodo 2007-2009 de PDVSA, los cuales rielan a los folios 10 al 143 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió distinguido con los números; “1”, recibo de liquidación de pago emitido por la empresa IMEL, C.A., de fecha 31 de Julio de 2009, por un monto de Bs. 23.810,43, a favor del actor; “2”, carnet de identificación, expedido por la empresa IMEL, C.A., a favor del accionante; “3-1 al 3-48”, recibos de pago emitidos por la empresa IMEL, C.A., a favor del actor; y “4”, reconocimiento laboral, expedido al actor, por la empresa IMEL, C.A., de fecha 13 de Junio de 2006, estas rielan a los folio 66 al 116 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición del original del recibo de liquidación, el cual riela en copia al folio 66 de la segunda pieza del expediente documentos, al momento de la Audiencia de Juicio la parte demandada indico que reconoce dicha copia, por lo que este Juzgado le concede el mismo valor probatorio que a la copia que antecede. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, y solicita al Tribunal oficie a la empresa mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Ahora bien este Juzgado deja establecido que el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“……Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos….” (Negrillas del Tribunal)
Se desprende de autos que la empresa a la cual el actor solicita se oficie es parte en el presente Juicio, en consecuencia con la citada norma, este Juzgado no Admite dicha prueba. Así se Establece.
Promovió tarjas de los documentos descritos como recibos de pago, por loo cual este Juzgado valora las documentales conforme a las disposiciones del Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.383 del Código Civil. Así se Establece
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se constituyo en fecha 29/06/12, a las 10:00 a.m., en los Archivos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se dejo constancia con vista al libro de participación de despido, que en el periodo comprendido de 12 al 16 de Enero de 2009, no se evidencio que la empresa IMEL, C.A., Cooperativa de Transporte Pesado, haya efectuado la participación del despido del ciudadano RAMON ANTONIO MADRID. Valorando dicha prueba este Juzgado conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados con la letra “X”, recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, los cuales rielan a los folios 123 al 182 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal los valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia los salarios percibidos. Así se establece.
Promovió marcados como “X-1, X2, X-4, X-5 y X-6”, (X-1) copia de recibo de liquidación, emitido por la empresa demandada a favor del actor; (X-2) copia de recibo de liquidación y vaucher de pago de cheque N° 75301548 del mercantil Banco Universal, de fecha 27 de Enero de 2008, efectuado a nombre del actor; (X-4) copia de orden de elaboración de cheque de gerencia N° 29020670, del Mercantil Banco Universal, emitido a nombre del actor, y original de planilla de deposito bancario efectuado en la cuenta N° 1133051723; (X-5) comprobante de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta N° 1133051723 del actor en el Mercantil Banco Universal; (X-6) recibos de pago emitidos por la empresa demanda a favor del accionante, las presentes documentales rielan a los folios 183 y 184, 185, 187 al 189, 190 al 198, 199 y 200 respectivamente de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental identificada como “X-3”, riela al folio 186 de la segunda pieza, contentiva de vaucher de pago de cheque N° 63360446, del Mercantil Banco Universal, de fecha 31 de Julio de 2009, a nombre del actor por la cantidad de Bs. 7.271,23. al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugna la documental por que no reconoce la firma de su mandante en el documento, a lo que la representación judicial demandada a los fines de probar su autenticidad solicita sea aperturada incidencia de cotejo, la cual se tramitó a través de experto público, pasado el tiempo el Tribunal llama a las partes a la reanudación de la audiencia de juicio, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es el organismo encargado de enviar el Experto grafotècnico para realizar cotejo, pero debido al gran volumen de trabajo presentó excusas indicando que no se encuentra en capacidad de enviar el experto, por lo que se hizo necesario la reanudación de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que desistía de la prueba de cotejo, ya que lo emolumentos del experto privado son muy costoso. Por lo que este Juzgado desecha de todo valor probatorio la documental identificada como “X-3”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con las letras “Y y Z”, (Y) copia de acta de paralización, de fecha 09 de Diciembre de 2009 y (Z) copia de comunicación de fecha 18 de Mayo de 2009, remitida por la empresa IMEL, C.A., dirigida a PDVSA Petróleo, S.A., las cuales rielan a los folios 201 al 203, de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, y solicita al Tribunal oficie a la empresa mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Ahora bien este Juzgado deja establecido que el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“….Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos….” (Negrillas del Tribunal)
Se desprende de autos que la empresa a la cual la demanda solicita se oficie es parte en el presente Juicio, en consecuencia con la citada norma, este Juzgado no Admite dicha prueba. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, donde se ordenó oficiar a la entidad financiera Mercantil Banco Universal, riela a los folios 16 y 17 de la tercera pieza del expediente resultas de dicha prueba, las cuales son valoradas por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pruebas del Tercero llamado a juicio
Promovió el merito de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió copia de los estatutos de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., los cuales rielan a los folios 207 al 225 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, por lo que este Juzgado ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la Avenida Rotaria, Centro Comercial Walter, Nivel Mezzanina, Local N° 02, no riela a los autos resultas de dicha prueba no aportando nada al proceso. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, y solicita se ordene oficiar al Servicio Nacional de Contratista, al respecto señala este Juzgado que la parte promovente de la prueba no especifica dirección donde se puede ubicar dicho organismo, en consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar Improcedente dicha petición. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinado el material probatorio este Juzgado pasa a definir en primer término la prescripción alegada:
Ya en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Social sea pronunciado con respecto a que fecha debe tomarse para el inicio del cómputo para la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no es otra sino la fecha que se realiza el pago de las prestaciones sociales Artículo 63 ejusdem. Ahora bien tenemos que al actor le realizaron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 31/07/2009 (folio 66 de la segunda pieza), siendo que dicha demanda fue presentada en fecha 12/07/2010, notificando a la empresa demandada en fecha 27/07/2010 (folio 148 de la primera pieza), es evidente que el actor fue prudente en evadir el lapso perentorio dispuesto en el Artículo 61 ejusdem, siendo que presento la demanda antes de vencer el año previsto en la norma indicada y cumplió con la obligación de notificar a la demandada antes de vencer los Dos (02) meses indicados en el literal a) del Articulo 64 ejusdem. Y con relación al tercero llamado al proceso no aplica tal prescripción ya que el actor no demando al tercero, sino que la demandada lo llamo como tercero forzoso en el proceso. Por todo lo expuesto se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada. Así se Establece.
Con respecto a la solidaridad alegada por la demandada en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tenemos que en la presente causa no existe controversia que el actor prestó servicios personales y directos para la empresa IMEL, C.A. COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO, siendo la demandada que interpone escrito llamando a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por manifestar sobre ella recae la obligación de cancelarle al actor los pasivos laborales, que pudieran surgir por el presente proceso. Ahora bien observa este Juzgado que la pretensión del actor es reclamar las diferencias salariales que surgieron de la relación laboral que existió entre él y la demandada, se desprende de autos que la accionada empresa IMEL, C.A., cancelo las prestaciones sociales que creyó le correspondían al actor, si bien es cierto existen contratos de trabajo entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., e IMEL, C.A. COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO, esto no puede considerase que este Juzgado tenga que establecerle condiciones de pago a la tercer llamada al proceso por pagos que le corresponden a la demandada realizarle al actor, siendo tal pretensión incongruente, ya que si existen pasivos adeudados, que perjudiquen al pago de los trabajadores de IMEL, C.A., con relación a los contratos realizados con la estatal PDVSA, esta no es la vía correcta para realizar sus propósitos, en consecuencia a todo lo explanado, este Juzgado declara que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no es responsable solidariamente con las resultas de la presente demanda. Así se Establece.
Definido el punto de la solidaridad, desciende este Juzgado al pronunciamiento de lo peticionado por el actor.
Tenemos que la relación laboral se baso sobre la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. periodo 2007-2009, que la fecha de inicio fue 15/01/2007 y el culmino de la misma el 16/12/2008 tal como consta de las pruebas al proceso una de ellas la planilla de liquidación al folio 66 de la segunda pieza del expediente. Así se Establece.
Con relación al salario se toma para el calculo los explanados en los recibos de pago consignado a los autos a saber 68 al 115 y 123 al 183 de la segunda pieza del expediente, para el caso que no exista recibo de pago del mes calculado por antigüedad se tomara el salario alegado por el actor en su escrito libelar, ya que le correspondía a la demandada traer a los autos todos los cancelado al actor, adicionalmente al salario calculado mes a mes se le adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a la verificación de los conceptos demandados:
1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.186,52, por concepto de vacaciones no disfrutadas.
En relación a lo pretendido por el actor, de que le fueron canceladas las vacaciones pero no las disfrutó, por constituir una condición especial, es carga del accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente aún cuando le hayan sido canceladas, criterio este seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que señala:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide...“
En tal sentido, el actor no demostró que haya laborado durante el periodo de sus vacaciones, por tanto se declara improcedente este concepto. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 5.069,90, por concepto de bono vacacional 2007-2008 y 2008-2009.
Se desprende de los autos específicamente a los folios 183 y 185 de la segunda pieza recibo de liquidación, de donde se extraen dos pagos de bono vacacional por las cantidades de Bs. 2.033,48 y Bs. 2.218,50, respectivamente, a razón de 50 días para el periodo 2007-2008 (folio 185) cuando la cláusula 08 del convenio colectivo por el cual estuvo regida la relación laboral indica que debe cancelarse a razón de 55 días por año, tenemos que se le adeudan 05 días en base al salario percibido, adeudando por diferencia del bono vacacional 2007-2008 la demandada al actor la cantidad de Bs. 230,45 (05 días x Bs. 46,09), y con relación al bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, la demandada cancelo la cantidad de 45,83 días por dicho concepto debiendo a ver cancelado la cantidad de 55 días, por lo que adeuda la diferencia de 9,17 días, por lo que adeuda la demandada la cancelación de Bs. 422,65, razón por la cual se ordena su pago. Así se Establece.
3) Reclama el actor las cantidades de Bs. 17.882,50, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las cantidades de Bs. 10.017,60, por concepto de indemnización de antigüedad de legal; Bs. 5.008,80, por concepto de indemnización antigüedad adicional; y Bs. 5.008,80, por concepto de indemnización antigüedad contractual, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, periodo 2007-2009.
Reclama el actor antigüedad indicada en el Articulo 108 la Ley Orgánica del Trabajo y a la vez el mismo concepto sobre la base de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, siendo la primera de ellas improcedente, bajo el principio de conglobamiento, por lo que pasa este Juzgado al calculo por antigüedad explanado en la cláusula 09 de la mencionada convención. Así se Establece.
Con relación a la antigüedad legal, adicional y contractual, explanadas en la tantas veces convención, tenemos que le corresponden al actor la cantidad de 60 días de antigüedad legal; 30 días de antigüedad adicional; y 30 días por antigüedad contractual, multiplicados por Bs. 166,96, teniendo entonces que le corresponden al actor por antigüedad derivada del Convenio Colectivo que rigió la relación laboral la cantidad de Bs. 20.035,20 (120 días x Bs. 166,96). Ahora bien se desprende de las actas que forman el expediente que la demandada realizo el pago por antigüedad por las cantidades de Bs. 4.575,00 (folio 183 de la segunda pieza) y Bs. 4.816,80, evidenciando una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 10.643,40, (Bs. 20.035,20 – Bs. 9.391,80), la cual este Juzgado ordena a la empresa demandada su pago, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.611,70, por concepto de preaviso, indicados en la convención colectiva en su cláusula 9 literal a.
De las actas se evidencia que la demandada cancelo al actor en fechas Diciembre de 2007 y Diciembre de 2008, las cantidades de Bs. 928,80 y 1.857,60, respectivamente, los cuales sumados alcanzan la cantidad de Bs. 2.786,40, siendo que la cláusula reclamada remite a los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando esta que se le debe cancelar al actor al equivalente a un mes de salario con relación a la relación laboral que nos acontece, quedando como hecho cierto el salario esgrimido por el actor en su escrito libelar, le corresponde por diferencia de preaviso al actor la cantidad de Bs. 825,30, el cual debe de ser cancelado por la demandada. Así se Establece.
8) Reclama el actor la cantidad de Bs. 81.263,25, por concepto de mora contractual contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva PDVSA 2007-2009.
En relación con la penalidad establecida en dicha Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que se aplica, como ordenamiento jurídico que rigió la relación laboral en la presente causa, este Tribunal considera, que en efecto, la demandada, fue negligente en reconocerle oportunamente al trabajador los derechos laborales que le correspondían para la fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) por la prestación del servicio que le brindo en el tiempo laborado. En este sentido, es forzoso para este tribunal declarar procedente tal penalidad, que consiste en que, en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Pues bien, se reclaman 225 días que se generaron desde el 15/12/2008 hasta el día 31/07/2009, los cuales al ser multiplicados por 3 días adicionales, da un monto total de 675 días a indemnizar; tales días deben ser multiplicados por el salario normal alegado y admitido en la presente causa de Bs. 120,39, dando como resultado Bs. 81.263,25, monto que la demandada debe cancelar al actor. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.617, en contra de la empresa IMEL, C.A. COOPERATIVA TRANSPORTE PESADO.
TERCERO: Por lo que la demandada debe cancelar al ciudadano RAFAEL ANTONIO MADRID, la cantidad de Bs. 93.385,05, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia.
De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de Decreto de Ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA