REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000227
ASUNTO : FP11-L-2014-000227

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.931.509.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON ANTONIO BLANCO RENGEL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.282.-
DEMANDADA: HELADOS CALI C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALISSON BRUCES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 124.642 de este domicilio.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Visto el escrito presentado por el abogado SIMON BLANCO, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 26 de Mayo de 2015; en la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en fecha 25 de Mayo de 2015, en la cual se condenó a la empresa HELADOS CALI, C.A.; en cuanto al siguiente particular:
Único, solicitó se especifique en la corrección monetaria de los conceptos diferentes a la antigüedad, que la misma debe ser calculada desde la fecha de la notificación, y como quiera que la misma se realizó en fecha 27-05-2014, sea desde esa fecha que se efectúe el cálculo correspondiente.
Este Juzgado considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció: “ ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 ( caso MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que pone fin al proceso es el mismo previsto para la apelación…” por tal motivo, este tribunal considera tempestivo la aclaratoria y ampliación solicitada.
Ahora bien, advierte este juzgador que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora solicita se aclare la fecha de base para el cálculo de la corrección monetaria de los conceptos diferentes a la antigüedad, pudiendo verificar este juzgador que ciertamente se cometió un error en la aplicación de la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la fecha de inicio del cálculo de la corrección monetaria, la cual se debe realizar desde la fecha de la notificación del demandado de la demanda. Por lo que queda establecido que la corrección monetaria de los conceptos distintos a la antigüedad se calcularán desde la notificación hasta el pago efectivo de lo condenado, quedando de esa forma aclarada la sentencia, este Tribunal declara con lugar la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de Mayo de 2015. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALÁ SALAZAR en contra de la empresa HELADOS CALI, C.A. debiendo cancelar la demandada los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 109.672,95).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 30.322,44).
VACACIONES LEGALES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 la cantidad de (Bs. 76.102,32).
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 la cantidad de (Bs. 1.434,46).
UTILIDADES AÑOS 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 la cantidad de (Bs. 320.223,90).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO artículo 92 de LOTTT la cantidad de (Bs. 109.672,95).
DÍAS FERIADOS DISFRUTADOS PERO NO PAGADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 25/05/2013 la cantidad de (Bs. 11.324.69).
DÍAS DE DESCANSO (DOMINGOS) NO CANCELADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 07/05/2012 Y DOMINGOS Y SÁBADOS DESDE 08/05/2012 HASTA 25/05/2013 la cantidad de (Bs. 122.760,29); para un gran total por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de (Bs. 781.514,00).
SEGUNDO: Se condena en Costas a la accionada empresa HELADOS CALI, C.A., de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 106, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primero (01) días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y uno de la mañana (11:41 AM.).-
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS