REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000537
ASUNTO : FP11-L-2014-000537

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN CABARCA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.830.481;
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ÁNGEL GUZMÁN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 206.071;
DEMANDADA: “CONSTRUCTORA CHIQUINQUIRA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, bajo el Nº 66, tomo 40-A, de fecha 19 de Agosto de 2005.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE MENDOZA y YOAN CEDEÑO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 125.743 y 125.608, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 20 de octubre de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, JUAN CABARCA, representado por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUZMÁN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 206.071, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CHIQUINQUIRA, C.A..
En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Sexto (6tº) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano ANGEL YEPEZ, consigna la notificación positiva y la Secretaria de sala en fecha 26 de noviembre de 2014, convalida dicha actuación.
En fecha 10 de diciembre de 2014, por sorteo público la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Quinto (5tº) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, culminando la audiencia preliminar en fecha 30 de marzo de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación.
En fecha 14 de abril de 2015, la causa es distribuida por el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, luego en fecha 16 de abril de 2015, se le dio entrada y en fecha 23 de abril de 2015, se admitieron las pruebas de ambas partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en fecha 22 de mayo de 2015 a las 9:45 A.M.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y dictado el dispositivo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que el 10 de enero de 2012, inició una relación de trabajo como maestro de obra, para la empresa CONSTRUCTORA CHIQUINQUIRA, C.A.; devengando un salario mensual de (Bs. 12.000,00).
Alega que su relación de trabajo finalizó por voluntad propia, mediante renuncia el 19 de septiembre 2014.
Alega que nunca recibió pago de utilidades, vacaciones o algún bono, por lo que el patrono está en la obligación de cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, correspondientes a los 2 años y 8 meses de servicio.
Alega el actor que el salario diario integral es de (Bs. 450,00), y su salario normal es de (Bs. 400,00).
Alega que le corresponden 160 días de antigüedad, para una cantidad de Bs. 64.000,00.
Utilidades no canceladas periodo 2012, 30 días a salario integral, la cantidad de Bs. 13.500,00.
Utilidades no canceladas periodo 2013, 30 días a salario integral, la cantidad de Bs. 13.500,00.
Utilidades fraccionadas periodo 2014 (9 meses) no canceladas, 22,5 días a salario integral, la cantidad de Bs. 10.125,00
Vacaciones no disfrutadas, periodo 2012, 15 días a salario normal, la cantidad de Bs. 6.000,00.
Bono Vacacional, período 2012, 15 días a salario normal, la cantidad de Bs. 6.000,00.
Vacaciones no disfrutadas, periodo 2013, 15 días a salario normal, la cantidad de Bs. 6.000,00.
Bono Vacacional, periodo 2013, 15 días a salario normal, la cantidad de Bs. 6.000,00.
Vacaciones fraccionadas, periodo 2014, 11,25 días a salario normal, la cantidad de Bs. 4.500,00.
Bono Vacacional fraccionado, periodo 2014, 11,25 días a salario normal, la cantidad de Bs. 4.500,00.
Alega que los montos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 134.125,00.
Por último solicitó que la notificación del demandado se practique en la persona de su dueño, ciudadano FEDERICO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.159.461, en la siguiente dirección: UD-324, Avenida Principal de Villa Betania, ¡era etapa, Manzana 02, parcela Nº 03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En auto de fecha 10 de abril de 2015, que riela al folio 90 del expediente, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, deja constancia que no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda, solo se presentó a la audiencia de juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si le corresponden al actor los conceptos demandados de: antigüedad; utilidades no canceladas periodo 2012; utilidades no canceladas periodo 2013; utilidades fraccionadas período 2014 (9 meses); vacaciones no disfrutadas, periodo 2012; bono vacacional, periodo 2012; vacaciones no disfrutadas, periodo 2013; bono vacacional, periodo 2013; vacaciones fraccionadas, periodo 2014; bono vacacional fraccionado, periodo 2014. Y Así se establece.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
De las Documentales:
Corre inserta al folio 59, copia simple de vaucher, de fecha 19 de septiembre de 2014, donde consta la emisión de un cheque a nombre del ciudadano JOSE CABARCA por la cantidad de (Bs. 10.000,00), girado contra el banco Banesco, B.U., así como los materiales que se utilizaban en la obra en construcción, la cual fue desconocida por la parte demandada por no tener sello, ni firmas de la empresa, por lo que este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Pruebas de testigo
El Tribunal deja constancia que el mismo no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto este medio probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De las Documentales:
Marcadas con las letras “A” y “A1” cursantes a los folios 63 al 68 y del 69 al 74 del expediente, referidos a contratos de trabajo la representación de la parte demandante las desconoció por ser firmados posterior a la relación de trabajo; la parte demandada insistió en el valor probatorio de los documentos. Por lo cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el contrato de trabajo fue suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA CHIQUINQUIRA, C.A y un tercero, el ciudadano DANIEL JOSÉ CABARCAS CABARCAS, que no es parte en la presente causa, por tal motivo este Juzgador la desecha por ser impertinente. Y así se establece.
Marcada con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3” cursantes a los folios 75 al 76; 77 al 78; 79 al 80; y 81 al 82, autorizaciones de cobro, la parte demandante no hizo observación alguna. Por lo cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el actor fue autorizado por el ciudadano DANIEL JOSÉ CABARCAS CABARCAS, para cobrar una de las valuaciones referentes al contrato de construcción suscrito entre la empresa CONSTRUCCIONES CHIQUINQUIRA, C.A. y el contratante ciudadano DANIEL JOSÉ CABARCAS CABARCAS, por tal motivo este Juzgador la desecha por ser impertinente. Y así se establece.
Marcada con las letras “C”, “C1”, cursantes a los folios 83 al 88; y 88 al 89, listado de nómina de la empresa, la parte demandante no hizo observación alguna. Por lo cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con la prueba marcada con la letra “C” cursante al folio 83, período 01-09-2014, está dentro del tiempo que duró la relación laboral reclamada por el actor, y de ella se desprende la cantidad de personas que la empresa relaciona en la quincena de esa nómina, como trabajadores de ella; y las cursantes a los folios 84 al 88 del expediente se refieren nóminas que están fuera del lapso alegado por el actor; por lo que se desechan por inconducentes y no aportan nada la proceso. Así se establece.
Respecto a las documentales marcada con la letra “C1” insertas al folio 89, se refiere a listado de trabajadores activos inscritos en el I.V.S.S. la parte actora no hizo observación a la misma. No obstante, este juzgador encuentra que el mismo se refiere a un período posterior al demandado, con lo cual la misma resulta impertinente y no aporta nada al proceso. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando admitidos los hechos reclamados por el actor. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte establece que se debe revisar que la demanda no sea contraria a derecho, y para ello se debe realizar la audiencia de juicio para evacuar las pruebas aportadas por las partes y que el demandado pueda servirse de los medios probatorios y demostrar que la pretensión no sea contraria a derecho.
En virtud de lo antes expuesto, pasa este juzgador a verificar si existió entre el actor y la demandada la prestación de servicios que pueda vincular a las partes en una relación de trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, el abogado de la parte demandada, al momento de manifestar sus alegatos, tal como se evidencia del video de la audiencia de juicio, en el minuto 6:20 manifiesta que su “representada realizó contratos de obra con el ciudadano DANIEL CABARCA, familiar directo del ciudadano JUAN CABARCA, y éstos a manera de socios realizaron labores de construcción para su representada” ( negrillas del tribunal), de esta forma el abogado de la demandada reconoció que el ciudadano JUAN CABARCA, prestó servicios personales para la demandada y con ello queda demostrado que sí existió entre el actor y la demandada una relación de trabajo.
Adminiculando la declaración del actor y la admisión por parte de la empresa de la prestación de servicios por parte del actor, queda evidenciada la prestación de servicios del actor y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica en función al principio Regis Temporis de la ley, existió la prestación de servicios y por lo tanto sí existió una relación de trabajo entre las partes, siendo la misma en principio a tiempo indeterminado. Y así se establece.
Ahora bien, Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”.

En el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Establecida la relación de trabajo entre las partes, en el presente caso se invierte la carga de la prueba en manos de la parte demandada quien deberá demostrar que canceló todos aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo, y dado que la demandada no dio contestación a la demanda se dan por admitidos todos los conceptos demandados, salvo apreciación de este juzgador que los derechos reclamados sean contrarios a derecho y el patrono probare algo que lo fundamente. Para ello, se procedió en la audiencia de juicio a evacuar las pruebas de la parte demandada, quien no pudo desvirtuar que la prestación de servicios fuera en forma eventual, como ella lo manifestó, y tampoco pudo evidenciar el pago de todos los conceptos demandados que le corresponden a la parte actora.
De seguida pasa este juzgador a analizar cada una de las pretensiones del actor.
1.- ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con basa a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En razón que la empresa no dio contestación a la demanda debe este juzgador acordar lo solicitado por la parte actora de la misma manera y en los mismos términos como fueron demandados siempre y cuando estos conceptos no sean contrarios a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al salario devengado por el actor para el cálculo de los conceptos reclamados, y como quiera que el actor indicó que ganaba un salario de Bs. 12.000,00 el cual se debe tomar como base para el cálculo del salario integral durante toda la relación de trabajo.

Para el cálculo de la antigüedad se tomara en cuenta la siguiente tabla:

Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic. Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.
Ene-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,00
Feb-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,00
Mar-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00
Abr-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,00
May-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,00
Jun-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00
Jul-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,00
Ago-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,00
Sep-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00
Oct-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,00
Nov-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0,00
Dic-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00
Ene-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0,00
Feb-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0,00
Mar-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 15 6.766,67
Abr-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0,00
May-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0,00
Jun-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 15 6.766,67
Jul-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0,00
Ago-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0,00
Sep-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 15 6.766,67
Oct-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0,00
Nov-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 0,00
Dic-13 12.000,00 400,00 17,78 33,33 451,11 15 6.766,67
Ene-14 12.000,00 400,00 18,89 33,33 452,22 0,00
Feb-14 12.000,00 400,00 18,89 33,33 452,22 0,00
Mar-14 12.000,00 400,00 18,89 33,33 452,22 15 6.783,33
Abr-14 12.000,00 400,00 18,89 33,33 452,22 0,00
May-14 12.000,00 400,00 18,89 33,33 452,22 0,00
Jun-14 12.000,00 400,00 18,89 33,33 452,22 15 6.783,33
Jul-14 12.000,00 400,00 18,89 33,33 452,22 0,00
Ago-14 12.000,00 400,00 18,89 33,33 452,22 15 6.783,33
165 74.416,67

Un monto a cancelar por concepto de Antigüedad por BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.416,67).

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Manifestó el actor que se le adeuda las vacaciones del período 2012 y 2013, así como la fracción de vacaciones del año 2014. De las actas y de las probanzas aportadas a las actas no se evidencia que la parte demandada haya pagado esos conceptos, y en aplicación de la admisión antes decretada le corresponde al actor por conceptos de vacaciones del año 2012 la cantidad de 15 días; vacaciones del año 2013 la cantidad de 16 días y fracción de vacaciones del año 2014 la cantidad de 11.34 días; todos calculados a salario normal diario de (Bs. 400,00) para un total a pagar por ambos conceptos de dieciséis mil novecientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 16.936,00) por concepto de vacaciones. Así se decide.
En cuanto al bono vacacional le corresponde por conceptos de bono vacacional del año 2012 la cantidad de 15 días; bono vacacional del año 2013 la cantidad de 16 días y fracción del bono vacacional del año 2014 la cantidad de 11.34 días; todos calculados a salario normal diario de (Bs. 400,00) para un total a pagar por ambos conceptos de dieciséis mil novecientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 16.936,00) por concepto de bono vacacional. Así se decide.

3.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS.
Manifestó el actor que se le adeuda las utilidades del período del año 2012 y 2013, así como la fracción de utilidades del año 2014. De las actas y de las probanzas aportadas a las actas no se evidencia que la parte demandada haya pagado esos conceptos, y en aplicación de la admisión antes decretada le corresponde al actor por conceptos de utilidades del año 2012 la cantidad de 30 días, utilidades del año 2013 la cantidad de 30 días. Asimismo le corresponde al actor la fracción de utilidades del año 2014 de ocho meses de trabajo la cantidad de (20 días); ambos conceptos calculados a salario normal diario de (Bs. 400,00) para un total a pagar por ambos conceptos de treinta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.000,00). Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 24 de septiembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 19 de septiembre de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de que el patrono debió cancelar la antigüedad, esto es desde el 24 de septiembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha que la sentencia quede firme hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que todos los conceptos demandados por el actor resultaron procedentes este Tribunal declarará con lugar la pretensión contenida en su demanda y así se indicará en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano JUAN CABARCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.830.481 en contra de la empresa “CONSTRUCTORA CHIQUINQUIRA, C.A.”, quien deberá pagar al trabajador los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs. 74.416,67.
Vacaciones de los años 2012, 2013 y fracción del año 2014: Bs. 16.936,00.
Bono Vacacional de los años 2012, 2013 y fracción del año 2014: Bs. 16.936,00.
Utilidades de los años 2012, 2013 y fracción del año 2014: Bs. 32.000,00; para un gran total a pagar de (Bs. 140.288,67).
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte accionada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de junio de 2015.- 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y Treinta de la mañana (11:30 A.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS