REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 18 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000630
ASUNTO : FP11-L-2011-000630
DEMANDANTE: Ciudadano WILSON PAUL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ARAGUAYAN, JOSE ANGEL ARAGUAYAN, FREDDY GONZALEZ y CESAR CHACIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En fecha 14 de junio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano JOSE ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, en representación del ciudadano WILSON PAUL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.497, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A..
En fecha 15 de junio de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a los efectos de su admisión, en fecha 23 de junio de 2011 la admite y convoca a la audiencia preliminar, iniciándose la misma en fecha 28 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando el día 29 de marzo de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 27 de abril de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2012.
En fecha 03 de diciembre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez RENE LÓPEZ, librándose las respectivas boletas de notificación, suspendiéndose la causa por mutuo acuerdo en fecha 03 de noviembre de 2014, reanudándose la misma en fecha 25 de noviembre de 2014 y habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, para finalmente realizarse el día 04 de junio de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar que prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A., inició el día 16 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de despachador, asignado a la agencia de San Félix, dicha relación culminó de forma voluntaria por renuncia el día 13 de abril de 2011, siendo que la relación de trabajo culminó y la empresa se niega a cancelarle diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponden, tuvo un tiempo efectivo en dicha empresa demandada de cinco (05) años y veintisiete (27) días.
Alega que devengaba un salario básico de (Bs. 4.280,00), adicionalmente percibía mensualmente un incentivo denominado por la empresa comisiones con base al cumplimiento de objetivos de venta.
Señala que las funciones dentro del cargo que desempeñaba en la empresa era en un horario de lunes a sábados (días feriados y de descanso) desde las 06:00 a. m. hasta las 06:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboró en promedio más de doce (12) horas, para un total de setenta y dos (72) horas semanales.
Aduce que bajo el sistema antes indicado, laboraba para dicha empresa un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábado, para un total de setenta y dos (72) horas semanales, es decir que fácilmente excedía el límite de las ocho (08) horas diarias permitidas por la legislación laboral.
Alega que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS CANTIDADES EN Bs.
Incidencias de comisiones en días de descanso (Domingos) 3.612,73
Incidencia de comisiones en días feriados 1.113,35
Horas extras 12.375,22
Prestaciones sociales (antigüedad Art. 108 LOT) 41.484,76
Intereses sobre prestaciones sociales 13.265,45
Vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelados 59.940,00
Utilidades 97.200,00
Indemnizaciones del articulo 125 de la LOT 39.060,00
TOTAL A CANCELAR 268.051,51
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Hechos admitidos:
Alega en su contestación que admite como cierto que el ciudadano WILSON PAUL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.497, laboró en la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A. desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 13 de abril de 2011, ejerciendo el cargo de despachador.
Señala que es cierto que la parte actora terminó su relación laboral por su propia y absoluta voluntad.
Hechos negados:
Aduce que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A. adeude al ciudadano WILSON PAUL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.497 los conceptos demandados.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILSON PAUL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.497, trabajara en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada diaria normal, asimismo, rechaza que laborara el ciudadano WILSON PAUL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.497 un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábados por un total de 72 horas semanales, tal como falsamente lo alegó el ciudadano WILSON PAUL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.497 en su escrito libelar.
Niega, rechaza y Contradice que el actor WILSON PAUL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.497, desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de abril de 2011 haya devengado comisiones y es falso que tales comisiones tengan alguna incidencia en el cálculo de los pagos de los días feriados y domingos.
Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano WILSON PAUL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.497, se le cancelaran los días domingos y feriados a salario básico, sin incluir las incidencias por las comisiones, lo cierto del caso es que durante aquellos periodos de tiempo cuando devengó comisiones, tal incidencia en los días feriados y domingos le fue expresamente cancelada, lo cual se infiere a una simple lectura a cada uno de los recibos de pago que obran a los autos y que fueron consignados en la oportunidad probatoria.
Alega que niega, rechaza que hayan dejado de incluir concepto alguno en el pago mensual efectuado, por lo que rechaza que adeuden la cantidad de (Bs. 3.612,73) por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de los días domingos y rechazan que adeuden la cantidad de (Bs. 1.113,35) por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de los días feriados.
Alega que niega, rechaza que adeuden diferencias por falta de pago de horas extras, por lo que rechazan que adeuden la cantidad de (Bs. 12.375,22) desde el mes de marzo de 2006 al mes de abril de 2011.
Alega que niega, rechaza que adeuden la cantidad de (Bs. 41.484,76) por prestaciones sociales.
Alega que niega, rechaza que adeuden la cantidad de (Bs. 13.265,45) por concepto de intereses.
Alega que niega, rechaza que adeuden el bono vacacional y vacaciones no disfrutadas por (Bs. 59.940,00).
Alega que niega, rechaza que adeuden utilidades por (Bs. 97.200,00) desde el año 2006 hasta el año 2010.
Alega que niega, rechaza que adeuden por concepto del artículo 125 de la LOT la cantidad de (Bs. 39.060,00).
Alega que niega, rechaza que adeuden en forma total la cantidad de (Bs. 268.051,51).
LIMITES DE LA CONTROVERCIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la demandada adeuda al actor las incidencias por trabajar horas extras, así como la incidencia de recibir comisiones en los día feriados trabajados y domingos trabajados. Asimismo, se reclama el pago de Antigüedad, intereses de antigüedad, incidencias en días feriados y días domingos trabajados, horas extras, vacaciones y bono vacacional no cancelado, utilidad y la indemnización por el artículo 125 de la LOT. Y así se establece.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
DOCUMENTALES:
1.- Inserta al folio 68 de la primera pieza del expediente recibos de pago, La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental establece la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador en el mes de Marzo de 2011, así como los conceptos que le fueron cancelados. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN:
1.- Se intimó a la parte demandada para que exhibiera los libros de horas extras los cuales no fueron exhibidos, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA al no exhibirlos, Ya que la parte actora indicó con claridad cuáles fueron los días y horas trabajadas como horas extras.
2.- Se intimó a la parte demandada para que exhibiera los recibos de pago del trabajador, la parte demandada consigna constante de 68 folios útiles recibos de pago y recibos de utilidades desde 01 de marzo de 2006 hasta diciembre 2010 y con ello dan por exhibidos los recibos de pago, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 82 de la LOPTRA. Así se decide.
INFORMES:
Dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el tribunal deja constancia que se recibieron las resultas, las cuales cursan a los folios 11 al 90 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no realizó observaciones a la misma.
A los folios 11 al 90 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL. De estos informes se evidencia que la cuenta por contrato fiduciaria No. 40691 donde se depositaban los rendimientos a la cuenta bancaria 0108007653010115497 de nómina que le corresponde al actor WILSON PAUL LARA BLANCO y los movimientos bancarios que tuvo dicha cuenta para prestaciones sociales; así como el estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso donde se reflejan los aportes de capital realizados por la empresa al fondo fiduciario por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “B” cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente referida a la liquidación y pago de prestaciones sociales, la parte actora no tuvo observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA donde se evidencia el pago de prestaciones sociales del trabajador por el monto allí establecido. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “C” cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, carta de renuncia, la parte actora la impugnó por ser copia simple, y la parte demandada solicitó la prueba de cotejo de la misma. No obstante el tribunal pudo verificar que las referidas documentales son originales que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA, no pueden ser impugnados por ser copia; por ello no se abrió prueba de cotejo y se toman como instrumentos originales; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, evidenciándose que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador y no por despido injustificado. Así se decide.
3.- Cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente referida copia de cheque Nº 00479130, la parte actora lo impugna por ser copia simple y emitida por un tercero STC POLAR, que no forma parte en la causa, la parte demandada consigna original del recibo, por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA y se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Marcada con la letra “E”, cursante al folio 81 de la primera pieza del expediente referida a notificación de solicitud de examen de salud de egreso del trabajador, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA lo que indica que la empresa ordenó la realización de un examen médico posterior a la relación de trabajo. Así se decide.
5.- Marcada con la letra “F” cursante al folio 82, de la primera pieza del expediente referida a evaluación medico ocupacional, la parte actora no tuvo observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA., no obstante la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.
6.- Marcada con la letra “G”, cursante en el folio 83 y 84, de la primera pieza del expediente, referida al convenio laboral de aplicación del salario de eficacia atípica, la parte actora no tuvo observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
7.- Marcada con la letra “I”, cursante al folio 85, de la primera pieza del expediente, comunicación emanada por el actor dirigida a la empresa, donde la parte actora acepta la creación de un fideicomiso; la parte actora no tuvo observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
8.- Marcada con los números “8.1” al “8.4”, cursante en los folios 86 al 88 y el folio 91, de la primera pieza, Liquidación y solicitud de vacaciones, la parte actora impugnó las cursantes a los folios 86 y 87 por ser copia simple, la parte demandada no tuvo observación, por lo que quedan desechadas del proceso; sobre las cursantes a los folios 88, 91, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA ya que no fueron impugnadas por la parte actora y de ella se desprende que la empresa otorgó vacaciones al trabajador desde el 01-03-2010 hasta el 25-03-2010, así como la evaluación médica prevacacional del año 2010; por otro lado pudo evidenciar este juzgador que los folios 90, 92, 93, 94 no fueron promovidos como prueba. Así se decide.
9.- Marcada con los números “9.1” al “9.6” cursante en los folios 95 al 134, de la primera pieza del expediente, recibos de nómina de los pagos mensuales, la parte actora no tuvo observación, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
10.- Marcada con los números “10.1” al “10.2” cursante en los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente; Recibo de pago de utilidades. La parte actora no tuvo observación a las mismas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA quedando demostrado el pago de utilidades en los períodos 01-10-2008 al 30-09-2009; 01-10-2009 al 30-09-2010. Así se decide.
11.- Marcada con los números “11.1 al 11.5”, cursante en los folios 142 al 156 de la primera pieza. La parte actora no tuvo observación a las mismas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA donde se prueba que la parte actora tenía un fideicomiso y solicitaba préstamos contra ese fondo y les fueron acordados. Así se decide.
Pruebas de Informes:
Dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta, el cual cursa a los folios 11 al 90 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas. De estos informes se evidencia que la cuenta por contrato fiduciaria No. 40691 donde se depositaban los rendimientos a la cuenta bancaria 0108007653010115497 de nómina que le corresponde al actor WILSON PAUL LARA BLANCO y los movimientos bancarios que tuvo dicha cuenta para prestaciones sociales; así como el estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso donde se reflejan los aportes de capital realizados por la empresa al fondo fiduciario por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
Prueba de Experticia:
Cursa a los folios 147 al 148 de la tercera pieza del expediente experticia practicada por la experta YNES SOLIS, la cual fue impugnada por la parte actora ya que el experto no indicó espacio y tiempo para realizar la experticia, para que la misma fuera controlada por las partes; y la misma invade la esfera jurídica del juez, ya que indica que la empresa pagó al demandante y eso le compete al juez determinarlo. Por su parte la demandada hizo la siguiente observación: que tal solicitud no está prevista en la ley procesal laboral ya que la experticia se hace con anterioridad a la audiencia y se presenta el informe antes o en la audiencia con la presencia del experto y por otro lado indicó que la misma no invade la esfera jurídica del juez y la misma está orientada a indicar al juez los hechos alegados en la contestación y le corresponde al juez acoger o no el dictamen del experto. Vista la impugnación de la experticia, este juzgador pasa a decidir la misma en los siguientes términos.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en capítulo VI, todo lo relacionado con la prueba la experticia, y no se contempla en ese capítulo nada referente a la impugnación de la experticia. No obstante, el Código de Procedimiento Civil, que se aplica en forma analógica por remisión del artículo 11 de la LOPTRA, establece en su artículo 466 la obligación de los expertos de informar con 24 horas de anticipación la fecha, hora y lugar donde comenzaran las diligencias para la práctica de la experticia.
Como quiera que la impugnación de la experticia está fundamentada en el hecho que el experto designado no cumplió con esa obligación, es menester de este juzgador verificar si ese incumplimiento acarrea o no la impugnación de la experticia.
La doctrina y el mismo C.P.C. establecen que si el experto no informa la hora, fecha y lugar de inicio de las diligencias, no es óbice para que las partes puedan presentarse donde se practican las diligencias y convalidar las actuaciones realizadas, lo que indica que la falta que cometiera la experta no es una falta absoluta ya que la misma puede ser subsanable.
Por otro lado el procedimiento laboral no indica una oportunidad para la impugnación de las pruebas, sino es en la Audiencia de juicio, por lo que es esta la oportunidad que tienen las partes para presentar sus alegatos de impugnación, ya que la facultad que tienen las partes mediante la realización de la experticia en la de realizar observaciones, que pueden ser acogidas por los expertos o no; y una vez realizada la experticia el juez puede acoger el informe pericial o no.
En aplicación del régimen de nulidades establecidos en el artículo 213 del C.P.C. las partes tienen el deber de impugnar las actuaciones que son a instancia de ellas en la primera oportunidad en que se hagan presente en autos, y de la revisión del expediente se pudo constatar que la experta YNES SOLI presentó el informe pericial en fecha 05-06-2013, y la parte actora actuó en el expediente 13-06-2013, siendo la primera oportunidad procesal impugnó el informe pericial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 213 del C.P.C. motivo por el cual se considera tempestiva la impugnación presentada.
En cuanto al valor de la experticia, al ser impugnada la misma en forma oportuna, la misma se desecha por haber violentado el debido proceso, ya que efectivamente la experta no dio cumplimiento a lo establito en la ley para el inicio de la prueba, y con ello no permitió que las partes pudieran hacer las observaciones correspondientes y peor aún , no pudieron controlar la prueba. Así se decide.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”.
En el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
No obstante, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte actora probar que trabajó las horas extras reclamadas, así como la deuda de las vacaciones y bono vacacional reclamado, dada las características de excesivas de las mismas.
Dado que la demandada PRODUCTOS EFEC, C.A. reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor y admitió que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del pago de todos aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo. No obstante, como quiera que la empresa negó la fecha de ingreso también le corresponde a ella demostrar la fecha real de ingreso del trabajador a la prestación de servicios. Y así se decide.
Seguidamente, pasa este juzgador a analizar cada una de las pretensiones del actor.
1.- INCIDENCIAS DE COMISIONES EN EL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO (DOMINGOS) Y FERIADOS TRABAJADOS O NO.
Tal como quedó demostrado en autos, documental cursante al folio 68 de la primera pieza, y los Consignados por la demandada, a través de la prueba de exhibición agregados al expediente en la audiencia de juicio y cursantes a los folios 33 al 96 de la tercera pieza del expediente, cursan de recibos de pago de nómina mensual, que evidencian que el salario devengado por el actor era variable mensualmente y en el mes de enero del año 2009 aparece por primera vez entre los conceptos que cancelaban con ocasión al salario, el concepto demandado de “comisiones”, la cual se mantuvo hasta el mes de Agosto del año 2009, ya que posterior a este mes no se canceló mas ese concepto de comisiones, el cual tiene incidencias en la forma de pago de los días feriados y en los días Domingos.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, estableció lo siguiente:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente generó comisiones en cada mes de la relación laboral, carga que a criterio de este sentenciador cumplió parcialmente, toda vez que sólo se determinó desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009 la asignación por concepto de comisiones correspondiéndole al actor la incidencia de esas comisiones en los días de descanso y feriados en cada uno de los meses en los cuales los recibió. Y así se establece.
Al haber quedado evidenciado en los autos, específicamente de los recibos de pago de nómina mensual que el actor devengaba un salario fijo y adicionalmente una remuneración variable por comisiones; por mandato legal éstos debieron incidir en el pago de los días feriados y días de descanso domingos. Como quiera que sólo quedó demostrado en autos el pago de estas incidencias en algunos meses de vigencia de la relación laboral, se ordena pagar al actor la cantidad de (Bs. 850,97) por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso (domingos) y de incidencias de las comisiones en el pago de días feriados. Así se decide.
2.- HORAS EXTRAS RECLAMADAS.
Conforme a los criterios jurisprudenciales es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que laboró horas extras, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó día por día, mes por mes en su libelo las horas extras que había generado en el tiempo que duró la relación laboral; luego, solicitó la prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, siendo que en la audiencia de juicio la demandada no exhibió el aludido Libro.
Con relación a la exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el actor en su promoción de prueba, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
Con apego al criterio jurisprudencial expuesto supra en la valoración de este medio de prueba, tal como lo señaló el actor en su escrito de promoción, como quiera que éste cumplió con la carga de especificar aquellas jornadas en las cuales laboró horas extras (folios 06 al 15 de la primera pieza, escrito libelar); y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, se declara procedente el reclamo por la cantidad de (Bs. 12.375,22) efectuado por el actor en su libelo. Así se decide.
3.- ANTIGUEDAD
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 16 de Marzo de 2006 hasta el 14 de Abril de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más salario variable/comisiones según listines de pago) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades. Siendo la cantidad que le corresponde al actor por antigüedad la siguiente:
Salario Mes Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Dias Monto Bs.
Mar-06 678,16 22,61 2,83 7,54 32,97 0 0,00
Abr-06 678,16 22,61 2,83 7,54 32,97 0 0,00
May-06 800,00 26,67 3,33 8,89 38,89 0 0,00
Jun-06 800,00 26,67 3,33 8,89 38,89 5 194,44
Jul-06 800,00 26,67 3,33 8,89 38,89 5 194,44
Ago-06 800,00 26,67 3,33 8,89 38,89 5 194,44
Sep-06 800,00 26,67 3,33 8,89 38,89 5 194,44
Oct-06 800,00 26,67 3,33 8,89 38,89 5 194,44
Nov-06 913,00 30,43 3,80 10,14 44,38 5 221,91
Dic-06 921,00 30,70 3,84 10,23 44,77 5 223,85
Ene-07 921,00 30,70 3,84 10,23 44,77 5 223,85
Feb-07 921,00 30,70 3,84 10,23 44,77 5 223,85
Mar-07 921,00 30,70 3,84 10,23 44,77 5 223,85
Abr-07 921,00 30,70 3,84 10,23 44,77 5 223,85
May-07 921,00 30,70 3,84 10,23 44,77 5 223,85
Jun-07 965,00 32,17 4,02 10,72 46,91 5 234,55
Jul-07 965,00 32,17 4,02 10,72 46,91 5 234,55
Ago-07 965,00 32,17 4,02 10,72 46,91 5 234,55
Sep-07 965,00 32,17 4,02 10,72 46,91 5 234,55
Oct-07 965,00 32,17 4,02 10,72 46,91 5 234,55
Nov-07 1.062,00 35,40 4,43 11,80 51,63 5 258,13
Dic-07 1.062,00 35,40 4,43 11,80 51,63 5 258,13
Ene-08 1.062,00 35,40 4,43 11,80 51,63 5 258,13
Feb-08 1.062,00 35,40 4,43 11,80 51,63 5 258,13
Mar-08 1.062,00 35,40 4,43 11,80 51,63 7 361,38
Abr-08 1.180,00 39,33 4,92 13,11 57,36 5 286,81
May-08 1.180,00 39,33 4,92 13,11 57,36 5 286,81
Jun-08 1.180,00 39,33 4,92 13,11 57,36 5 286,81
Jul-08 1.180,00 39,33 4,92 13,11 57,36 5 286,81
Ago-08 1.180,00 39,33 4,92 13,11 57,36 5 286,81
Sep-08 1.180,00 39,33 4,92 13,11 57,36 5 286,81
Oct-08 1.870,00 62,33 7,79 20,78 90,90 5 454,51
Nov-08 2.140,00 71,33 8,92 23,78 104,03 5 520,14
Dic-08 2.140,00 71,33 8,92 23,78 104,03 5 520,14
Ene-09 2.140,00 71,33 12,88 23,78 107,99 5 539,95
Feb-09 2.140,00 71,33 12,88 23,78 107,99 5 539,95
Mar-09 2.140,00 71,33 12,88 23,78 107,99 9 971,92
Abr-09 2.140,00 71,33 12,88 23,78 107,99 5 539,95
May-09 2.290,00 76,33 13,78 25,44 115,56 5 577,80
Jun-09 2.290,00 76,33 13,78 25,44 115,56 5 577,80
Jul-09 2.290,00 76,33 13,78 25,44 115,56 5 577,80
Ago-09 2.290,00 76,33 13,78 25,44 115,56 5 577,80
Sep-09 2.290,00 76,33 13,78 25,44 115,56 5 577,80
Oct-09 2.290,00 76,33 13,78 25,44 115,56 5 577,80
Nov-09 2.680,00 89,33 16,13 29,78 135,24 5 676,20
Dic-09 2.680,00 89,33 16,13 29,78 135,24 5 676,20
Ene-10 2.680,00 89,33 16,13 29,78 135,24 5 676,20
Feb-10 2.680,00 89,33 16,13 29,78 135,24 5 676,20
Mar-10 2.680,00 89,33 16,13 29,78 135,24 11 1.487,65
Abr-10 2.680,00 89,33 16,13 29,78 135,24 5 676,20
May-10 3.650,00 121,67 21,97 40,56 184,19 5 920,95
Jun-10 3.650,00 121,67 21,97 40,56 184,19 5 920,95
Jul-10 3.650,00 121,67 21,97 40,56 184,19 5 920,95
Ago-10 3.650,00 121,67 21,97 40,56 184,19 5 920,95
Sep-10 3.650,00 121,67 21,97 40,56 184,19 5 920,95
Oct-10 3.650,00 121,67 21,97 40,56 184,19 5 920,95
Nov-10 4.280,00 142,67 25,76 47,56 215,98 5 1.079,91
Dic-10 4.280,00 142,67 25,76 47,56 215,98 5 1.079,91
Ene-11 4.280,00 142,67 25,76 47,56 215,98 5 1.079,91
Feb-11 4.280,00 142,67 25,76 47,56 215,98 5 1.079,91
Mar-11 4.280,00 142,67 25,76 47,56 215,98 13 2.807,76
Total antigüedad…. 310 31.899,83
De los cuales se deben descontar lo depositado en fondo de fideicomiso, y como quiera que no se tiene el monto depositado se ordena una experticia que realizará un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución para su determinación y ser descontado de la cantidad antes condenada. Así se establece.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; el actor manifestó que correspondía desde el año 2006 la cantidad de 15 días de bono vacacional agregándose un día por cada año de trabajo hasta alcanzar la cantidad de 19 días. Para resolver este punto, este sentenciador se dirige a los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional que cursan insertos a los folios 90 al 93 de la tercera pieza, consignadas por la demandada en la prueba de exhibición, donde se evidencia que la empresa canceló en el año 2006-2007 la cantidad de 45 días anuales por concepto de bono vacacional; en el año 2007-2008 la cantidad de 45 días anuales por concepto de bono vacacional; en el año 2008-2009 la cantidad de 65 días anuales por concepto de bono vacacional; en el año 2009-2010 la cantidad de 65 días anuales por concepto de bono vacacional; y al folio 78 de la primera pieza consta en la liquidación de prestaciones sociales el pago de 65 días de bono vacacional del año 2010-2011l, por lo que la empresa no adeuda nada por este concepto. Y así se establece.
En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 120 días, al año, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y que la demandada rechazo que adeudara este concepto y se evidencia de las documentales que cursan insertos a los folios 94 al 96 de la tercera pieza, consignadas por la demandada en la prueba de exhibición que la demandada canceló este concepto, y del cálculo de los cancelado se puede extrae que la cantidad de días otorgados por utilidades era de 120 días con lo cual se tomara esta cantidad como base para el cálculo de alícuota correspondiente.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Manifestó el actor que se le adeuda el bono vacacional, vacaciones y disfrute de vacaciones en los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.
La demandada expresó rechazar la procedencia de este concepto, alegando que nunca lo había dejado de pagar. Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que a los folios 90 al 93 de la tercera pieza consignados por la demandada a través de la prueba de exhibición; el pago de las vacaciones de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; las cuales no fueron impugnadas y adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el pago de las vacaciones de esos períodos; por lo que no se adeuda nada por estos conceptos. Y así se establece.
5.- UTILIDADES.
De la misma forma, manifiesta el actor que se le adeudan las utilidades, así:
1) utilidades del año 2006;
2) utilidades del año 2007
3) utilidades del año 2008
4) utilidades del año 2009
5) utilidades del año 2010
6) utilidades fraccionadas del año 2011
Estableció la parte actora que la base de este concepto eran 120 días al año, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba; con una negativa pura y simple; se tomará como base la cantidad de 120 días al año para este concepto.
Cursa a los folios 94 al 96 de la tercera pieza consignados por la demandada a través de la prueba de exhibición; el pago de las utilidades, recibos de pago de participación de utilidades de los ejercicios 01-10-2005 al 30-09-2006; 01-10-2008 al 30-09-2009, 01-10-2009 al 30-09-2010, que este Tribunal les otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidenció, específicamente con relación a los periodos reclamados de utilidades, que la parte actora recibió el pago correspondiente a:
- Participación de utilidades del ejercicio económico 2005-2006 por la cantidad de Bs. 2.107,31.
- Participación de utilidades del ejercicio económico 2008-2009 por la cantidad de Bs. 5.197,82.
- Participación de utilidades del ejercicio económico 2009-2010 por la cantidad de Bs. 15.498,14.
Como quiera que era carga de la demandada demostrar que había pagado el concepto de utilidades reclamados, habiéndolo hecho sólo respecto de los periodos supra mencionados; y no existiendo pruebas del pago de las utilidades correspondientes a los años 2006-2007 y 2007-2008, así como las utilidades fraccionadas del año 2010-2011, se declaran procedentes tales conceptos. Para cada ejercicio son 120 días, que será multiplicado por el salario promedio anual percibido por el actor en los respectivos ejercicios fiscales (2006-2007, 2007-2008, 2010-2011 Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social. Así se decide.
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
Marcada con la letra “C” cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, carta de renuncia, la parte actora la impugnó por ser copia simple, y la parte demandada solicitó la prueba de cotejo de la misma. No obstante el tribunal pudo verificar que las referidas documentales son originales que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA, no pueden ser impugnados por ser copia; por ello no se abrió prueba de cotejo y se toman como instrumentos originales; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, evidenciándose que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador y no por despido injustificado. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 13 de abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de abril de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el tribunal de ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 13 de abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que todos los conceptos demandados por el actor resultaron procedentes, este Tribunal declarará con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandara el ciudadano WILSON PAUL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.497; en contra de la empresa PRODUCTOS EFE, C.A.
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandada.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 108, 125, 174 y sig., 207, 213, 216, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:50 A.M.).-
LA SECRETARIA
ABOG. OMARLIS SALAS
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