REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiseis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000081
ASUNTO : FP11-L-2014-000081

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARIO ACOSTA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.237.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ANTONIA WALLS, abogada en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.666.-
PARTES DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DARIO ROJAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.984.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 24 de febrero de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesto por el ciudadano MARIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.237, asistido por las profesionales del derecho ciudadanas BETTY BONUCCI y ANTONIA WALLS, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.330 y 132.454, respectivamente, en contra la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., solidariamente a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), representada por el abogado DARIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 30.984.
En fecha 02 de abril de 2012, el Estado venezolano por intermedio del ciudadano PAVEL RODRIGUEZ, BETHELMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.908.466, dando cumplimiento a lo establecido expresamente en el articulo 15 del decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.063, de fecha 15 de diciembre de, tomo posesión y control tanto de los activos como de las operaciones de los derechos mineros, por tanto opero la transferencia total de la titularidad de la entidad de trabajo por intermedio de la Corporación Venezolana de minería MINERVEN. Quedando la empresa MINERVEN como nuevo patrono.
En fecha 07 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda y convocó a la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de Marzo de 2014, el ciudadano LUIS HERRERA, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna cartel de notificación librada contra la empresa demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G. MINERVEN), e informa que fijó dicho cartel de notificación en la sede de la demandada, en fecha 17 de marzo de 2014, la secretaria de dicho despacho convalida la actuación del alguacil.
En fecha 20 de junio se recibió consignación realizada por el alguacil ERICK MAYZ, en fecha 06 de marzo del 2014, donde deja constancia de haber entregado oficio Nº 9SME/046-2014, dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma manera, se procede a suspender la causa por un lapso de (90) días continuos. Conforme a lo previsto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se sorteo nuevamente el expediente correspondiéndole al conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, da inicio a la audiencia preliminar, siendo la misma concluida sin que las partes llegaran a un acuerdo, y como quiera que la contestación de la demanda ha sido consignada dentro del lapso legal correspondiente por los apoderados judicial o representantes de la demandada principal empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A.
En fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió las pruebas de ambas partes, y fijo la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de noviembre de 2014.
En fecha 18 de marzo de 2015, fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día de 10 de junio de año 2015, a las 09:45 A.M.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano MARIO ACOSTA CHACON, comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 11 de marzo de 2006; ocupando el cargo de Superintendente de Ambiente, hasta el 23 de abril de 2013, y que el tiempo de trabajo a computar es de 07 años, 01 mes y 12 días.
Alega que el salario básico, devengado en el año 2006 era de Bs. 13.200,00 y un salario diario de Bs. 440,00.
Alega que recibía un salario de eficacia atípica (asignación de vivienda y vehiculo) en el mes de mayo de 2010, con un ajuste salarial mensual por la cantidad de Bs. 2.000,00, y que este salario el mes de marzo de 2011, fue adicionado a su salario normal.
Alega que el salario mixto para la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a sus condiciones de trabajo, debió estar compuesto por: a) Una parte fija mensual como salario básico de Bs. 13.200,00, constituido por el tiempo de viaje, establecido en la cantidad de Bs. 1.815,00, que representaba el valor de una hora y ½ calculada a salario básico por el promedio de 22 días efectivamente trabajado en el mes, un Bono de producción, establecido en la cantidad de Bs. 4.840,00, que es el resultado de multiplicar el salario básico diario, que quedo establecido en la cantidad de Bs. 440.00, por 11 días promedio. Así mismo, un 1 la cual quedo establecido en la cantidad de Bs. 3.200,00, mensual, cantidad que comenzó a pagar de manera regular y permanente a partir del mes de enero de 2010.
Alega que recibía una parte en especie, constituida por: a) Asignación de vehiculo para el desempeño de sus funciones como para su uso personal y familiar en cualquier horario desde el inicio de su relación laboral, la cual le da un titulo solo enunciativo, del 30% como valor referencial mensual y que estima la cantidad de Bs. 2.640,00, B) Asignación de Vivienda: desde el inicio de la relación de trabajo le fue asignada una vivienda familiar, de uso exclusivo para que viviera con su grupo familiar, la cual le da un titulo solo enunciativo, de un valor referencial mensual de Bs. 2,600.00, obtenía como resultado la cantidad de Bs. 16.415,00.
Alega que reclama por concepto de prestación de antigüedad del 11/03/2006 al 04-2013, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 29,32 para un total de Bs. 1.319,04.
Alega que reclama por concepto de días adicionales de antigüedad, se le adeuda la cantidad de Bs. 72.650,85, correspondiente que establece la cantidad de 42 días por el último salario integral diario de Bs. 1.729,78.
Alega que reclama vacaciones correspondientes al año 11/03/2006 hasta el 12/02/2008, calculados sobre la base de 30 días anuales.
Alega que reclama vacaciones correspondientes al año 2008 al año 2012, calculados sobre la base de 45 días por un año.
Alega que reclama vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008 la cantidad de 15,58 días a razón de Bs. 48,45 para un total de Bs. 754,85.
Alega que reclama por concepto de vacaciones contractuales correspondiente al año 2006 y hasta la fecha 23/04/2013 la suma de Bs. 154.790,72.
Alega que reclama por concepto diferencia de utilidades correspondiente al año 2006/2013 se le adeuda un total de Bs. 542.149,66.
Alega que reclama una diferencia de días de descanso para esa fecha para un total de Bs. 513.341,82.
Alega que reclama indemnización por despido injustificado para un total de Bs. 594.833,87.
Alega que reclama intereses por antigüedad acumulada para un total de Bs. 245.219,25.
Alega que reclama intereses de mora para un total de Bs. 313.004,37.
Alega que reclama intereses sobre prestaciones sociales, los cuales pide se realicen a través de una experticia.
Alega que reclama un total de Bs. 3.240.543,41, por todos los conceptos antes mencionados.
Alega que solicita la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades anteriormente discriminadas más los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:
Admite parcialmente, cuando señala que, el Estado Venezolano, en ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Nº 6.063, y 8.686, según Reforma de fecha 15 de diciembre de 2011 y 02 de abril de 2012, respectivamente, por Órgano del ciudadano Viceministro de Minas del Ministerio Del Poder Popular para el Petróleo y Minería, Ingeniero Pavel Rodríguez Bethelmy, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 del decreto 8.686 antes señalado, tomo posesión tanto de los activos como de las operaciones, de los derechos mineros que ostentaba esta empresa (Promotora Minera Guayana, C.A.)

HECHOS QUE NIEGAN:
Niega cuando se alega que la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., haya asumido responsabilidades, labores u operaciones mineras en los yacimientos denominados Choco 4, choco 10.
Niega lo alegado por la parte actora de que se autorizara a C.V.G. MINERVEN, C.A., para que ejerciera funciones de supervisión y administrara las políticas de Recursos Humanos.
Niega que el Estado venezolano dando por terminadas las concesiones mineras de oro y declarando la terminación del ejercicio de derechos mineros por parte de las concesionarias haya sido, o constituya transferencia de una entidad de trabajo a la República Bolivariana de Venezuela.
Niega que el trabajador haya mantenido relación de trabajo con ella, ni ningún vínculo o negocio jurídico capaz de causar o derivar obligación de pago.
Niega que el demandante haya mantenido una relación de trabajo con C.V.G. MINERVEN, C.A., por el tiempo de siete años, un mes y doce días, por tanto niega que el demandante le haya prestado servicios mediante la jornada que señala.
Niega que se le haya asignado vivienda y vehiculo al demandante.
Niega la pretensión del demandante, cuando afirma que su salario para el momento de la terminación de la relación de trabajo estaba compuesto por un salario mixto.
Niega las pretensiones en su criterio Sustitución de Patrono.
Niega que para la fecha de terminación de su relación de trabajo, mantenía distintos salarios así como prestación de antigüedad, Salario para las vacaciones, salario para el bono vacacional y salario para las utilidades.
Niega que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 552.183,01, por concepto de prestación de antigüedad del 11-03-2006 al 04-2013.
Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 72.650,85, por concepto de días adicionales de antigüedad.
Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 282.369,87, por concepto de Bono vacacional contractual.
Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 154.790,72, por concepto de vacaciones contractuales.
Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 513.341,82, por concepto días de descanso.
Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 245.219,25, por concepto de Intereses de Antigüedad acumulada.
Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 313.004,37, por concepto de intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales.
Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 2.682.319,80, por conceptos demandados de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso.
Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 3.240.543,41, por la sumatoria de todos los dineros derivados de los conceptos demandados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre la reclamación por parte del actor de conceptos provenientes de la relación de trabajo, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas no canceladas, bono vacacional causado y fraccionados no cancelados, utilidades causadas y fraccionadas no cancelados, intereses sobre prestaciones sociales acumulados durante la relación de trabajo, los intereses de mora generados por la antigüedad acumulada y la indexación monetaria; conceptos estos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, quedando de esta manera establecido el límite en los cuales ha quedado planteada la controversia, los cuales van dirigidos a determinar si hubo o no una Relación de Trabajo entre el actor y la demandada. Y ASI SE DECLARA.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

Pruebas de la parte demandante:
DOCUMENTALES:
1.- Carta Original de fecha 22/04/2013, incorporada al folio 65 del expediente, suscrita por el ciudadano FRANQUI PATINES en su condición de Presidente de Minerven y Director Ejecutivo del Sector Industrial Aurifero según resolución Nº DVMM-077-12, de fecha 22 de abril de 2013. La referida documental constituye documento privado, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental indica la terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada de Inspección Judicial, de fecha 02/04/2012, cursante al folio 66 al 69, del expediente emanado del Tribunal del Municipio del Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La referida documental constituye documento público, razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental no establece la existencia de la relación de trabajo, en virtud que fue una solicitud realizada por el ciudadano Viceministro De Minas del Ministerio del Poder Popular Para el Petróleo y Minería, en consecuencia, se desecha por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.
3.- Carta dirigida al ciudadano CASTRO ROJAS ANTONIO RAFAEL, cursante a los folios 70 al 71, la misma la parte demandada indicó que es impertinente ya que está dirigida a un tercero que no forma parte del proceso; la parte actora manifiesta que ella prueba que el señor PATINEZ sí tenía administración de personal. Este juzgador rechaza dicha instrumental ya que es un documento dirigido a una persona extraña al proceso. ASI SE ESTABLECE.
4.- Oficio No. DVMM-015 de fecha 13-04-2012 el tribunal deja constancia que el mismo no consta en autos, por lo que no se le da valor probatorio.
5.- Oficio No. DVMM-082-12 de fecha 30-10-2012 e, tribunal deja constancia que el mismo no consta en autos por lo que no se le da valor probatorio.
Respecto a la constancia de trabajo cursante al folio 72, la misma no fue promovida como prueba y no fue admitida. La documentales cursantes a los folios 73 al 78 correspondientes al particular 7 del escrito de promoción de pruebas no fueron admitidas. No obstante, la parte demandada alego que las mismas no corresponden a documentos emitidos por la empresa y por ello pide que sean desechadas del proceso.

PREUBA DE XHIBICION:
Se intimó a la parte demandada MINERVEN, C.A. para que exhibiera las siguientes documentales: 1.- recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano MARIO ACOSTA CHACON, desde el 01-11-2009 al 31-12-2009; 01-01-2010 al 31-12-2010, 01-01-2011 al 31-12-2011, 01-01-2012 al 31-12-2012, 01-01-2013 al 01-04-2013; incluyendo vacaciones y utilidades. La parte demandada manifestó que no las exhibe por cuanto no existió relación de trabajo con el actor y no posee esos documentos.
2.- Carta de despido de fecha 22-04-2013 la parte demandada manifestó que es una correspondencia que emana del ciudadano FRANQUI PATINES en su condición de encargado de supervisar las operaciones de las concesiones y la empresa MINEVEN no la tiene. La parte actora solicitó la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA evidenciándose que la referida comunicación dan por terminada la relación de trabajo con la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA, C.A; y el despido fue realizado por el ciudadano FRANQUI PATINES en su condición de Presidente de MINERVEN y como Director ejecutivo del sector industrial aurífero, por delegación del Ministerio del poder popular de Petróleo y Minería.
3.- La inspección Judicial la parte demandada manifestó que la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. no practicó ninguna Inspección Judicial y por ello no la exhibe. La parte actora solicitó la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA evidenciándose que la referida inspección fue solicitada por el Ministerio del poder popular para el Petróleo y Minería, a través de l Viceministro de Minas, por ante el Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para dejar constancia sobre la toma de posesión y control de las operaciones de los derechos mineros del estado Venezolano, ubicados en las áreas de choco 4 y choco 10, y deja constancia el tribunal que el Viceministro de Minería PAVEL RODRIGUIEZ BETHELMY, designó una comisión conformada por los ciudadanos FERNANDO JOSE BARRIOS, ISMAY LORENA PEREIRA, DOARWIN ALAN EVANS, ERICK ANTONIO MARQUEZ TORRES, DOUGLAS ENRIQUE ROBLES, YRAIMA DEL VALLE ROBLES MARCHAN, y MARISOL GONZALEZ, para dirigir las operaciones preventivamente o hasta tanto se designe de manera definitiva al órgano ejecutivo que dirigirá las operaciones en el área de las concesiones choco 4 y choco 10 por ausencia de los arrendatarios de la concesión, para evitar la paralización de las actividades. Evidenciándose de esta manera que el Estado Venezolano, tomo control sobre las operaciones de las concesiones mineras, pasando a ser el nuevo patrono de los trabajadores.

PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la Prueba de Informes al Banco Banesco, Banco Universal, cuyas resultas se encuentran cursantes a los folios 134 al 142 del expediente. La misma no fue objeto de observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga el valor probatorio que de ellos se deriva, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:
El tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en la parte correspondiente a los hechos admitidos manifestó lo siguiente: “…ciertamente el demandante mantuvo relación laboral con mi representado hasta el 31 de Marzo de 2008, fecha en la cual se retiró...”. Evidenciándose de lo alegado por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, que a decir de la propia demandada es de carácter laboral; por ello, en aplicación de la doctrina anteriormente invocada, la carga de la prueba en el presente caso se invirtió para la demandada, quien tenía la obligación de probar todos los hechos nuevos alegados por ella. Y así se decide.
Ahora bien de las probanzas aportadas en autos por la parte demandada no se evidencia, de ninguna forma, que la parte demandada haya podido desvirtuar el principio de laboralidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de trabajo, por lo tanto le corresponde también demostrar los actos liberatorios de la relación de trabajo, así lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes mencionadas, y al alegar la demandada la inexistencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora la prueba de demostrar que no hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada C.V.G. MINERVEN, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En función a lo antes expuesto la demandada, C.V.G MINERVEN, C.A; alegó que el trabajador prestaba servicios para la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA, C.A. y que en virtud del decreto No. 6.063 de fecha 15 de Diciembre de 2011, así como su reforma contenida en el decreto No. 6.683 de fecha 02 de Abril de 2012. El Estado Venezolano dio por terminada las concesiones mineras, y con ello los derechos mineros contenidos en dicha concesiones, reservándoselas el Estado Venezolano, y con ello no se estableció una sustitución de patronos.
En cuanto a la sustitución de patrono y para que opere la misma, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.
En el caso de marras, al analizar el primer requisito referido a la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, no se ha dado ninguna de las condiciones indicadas para la sustitución de patrono, ya que el estado Venezolano no ha adquirido por ningún negocio jurídico la propiedad de la empresa “PROMOTORA MINERA GUAYANA, C.A.”; y al no darse esta primera condición no puede operar la sustitución de patrono alegada por la actora, ya que los requisitos anunciados deben darse en forma recurrente. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la relación de trabajo alegada contra la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. puede evidenciar de los medios probatorios aportados por el actor, cursante a los folios 72 al 78 del expediente que el trabajador actor MARIO ACOSTA CHACÓN, prestaba servicios laborales para su patrono PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A. (PMG) y que desde el pronunciamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, No. 8.413 de fecha 16-09-2011, publicado en la Gaceta Oficial; Número 39.759, en las cuales se establecen las normas macros para la exploración y explotación del mineral del oro, en conjunción con el decreto No. 8.683 de fecha 15-12-2011, publicado en la Gaceta Oficial Número 6.063 Extraordinario modificó algunos artículos del anterior Decreto Ley y se establece entre otras cosas lo siguiente: Artículo 2.- Se modifica el artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma: Extinción de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos de explotación y exportación del oro.
Artículo14.- Las concesiones mineras y los contratos para la exploración y explotación de oro existentes, que no hayan sido extinguidos por acuerdo entre las partes, a los efectos de la migración, quedarán extinguidas de pleno derecho, al término de noventa (90) días continuos contados desde la publicación en la Gaceta Oficial del presente Decreto Ley. En cuanto a las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería, el referido lapso será de (180) días continuos, contados del presente Decreto Ley, pudiendo el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de minería, mediante resolución, prorrogarlo por un período igual o menor.
De la lectura de los mencionados decretos puede extraerse que desde la modificación del decreto No. 8.413 de fecha 16-09-2011, según lo previsto en la reforma del decreto No. 8.683 de fecha 15-12-2011, las relaciones de exploración y explotación de oro quedaron extinguida de pleno derecho al transcurrir el plazo de noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del decreto, venciendo el plazo el día 24-03-2012; quedando facultado el ministerio del poder popular competente, podrá dictar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad de las actividades mineras que estime convenientes.
El artículo 3.- Se modifica el artículo 15, quedando redactado de la siguiente forma: Artículo 15.- Al término de los noventa (90) días continuos siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del presente decreto Ley, el ministerio del poder popular con competencia en la materia de minería o la empresa que éste designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones relativas a las actividades reservadas, de conformidad con el cronograma que se establezca al efecto…El ministerio del poder popular con competencia en la materia, asumirá las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto del presente decreto ley. A tales efectos podrá solicitar el apoyo de cualquier órgano o ente del Estado. Corresponde a las personas naturales o jurídicas vinculadas a la materia, colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a las que se refiere el presente Decreto Ley, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponder de conformidad con el ordenamiento jurídico.
En aplicación de estas facultades el Ministerio del poder popular para el Petróleo y Minería, a través de l Viceministro de Minas, solicitó una Inspección Judicial al Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para dejar constancia sobre la toma de posesión y control de las operaciones de los derechos mineros del estado Venezolano, ubicados en las áreas de choco 4 y choco 10, y deja constancia el tribunal que el Viceministro de Minería PAVEL RODRIGUIEZ BETHELMY, designó una comisión conformada por los ciudadanos FERNANDO JOSE BARRIOS, ISMAY LORENA PEREIRA, DOARWIN ALAN EVANS, ERICK ANTONIO MARQUEZ TORRES, DOUGLAS ENRIQUE ROBLES, YRAIMA DEL VALLE ROBLES MARCHAN, y MARISOL GONZALEZ, para dirigir las operaciones preventivamente o hasta tanto se designe de manera definitiva al órgano ejecutivo que dirigirá las operaciones en el área de las concesiones choco 4 y choco 10 por ausencia de los arrendatarios de la concesión, para evitar la paralización de las actividades. Evidenciándose de esta manera que el Estado Venezolano, tomo control sobre las operaciones de las concesiones mineras.
Al respecto el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20-07-2011, caso ALBERTO BENITO MOJOCOA SÁNCHEZ contra el instituto autónomo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA y como tercero la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., se estableció lo siguiente:

“...En el caso de autos, el demandante fue trabajador del Estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, ya habiendo terminado la relación de trabajo, se crea una empresa del Estado.

Por otra parte, debe quedar claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines.

Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien efectivamente el demandante trabajó para el Estado Zulia su relación laboral finalizó cuando el Aeropuerto era administrado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, nunca fue patrono del demandante, pues su creación y asunción de funciones como administrador de la infraestructura del aeropuerto, fue posterior, en todo caso posterior a la fecha en la cual la relación de trabajo del actor finalizó, por lo cual, no hubo continuidad en la prestación de servicios del trabajador del Estado Zulia en Bolivariana de Aeropuertos S.A., no pudiendo establecerse que la empresa del Estado venezolano, figura de derecho privado, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el Estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos, y se observa de actas que el Estado Zulia pagó al trabajador a través del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, las prestaciones sociales correspondientes a los servicios prestados desde el 16 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, según consta de los recibos de pago de prestaciones sociales que corren agregados a las actas procesales, consignados por ambas partes, por lo cual, si algunos conceptos laborales aún se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S.A., a quien corresponde honrarlos. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que no consta en autos medio probatorio que demuestre que el Ministerio del poder popular para el Petróleo y Minería, a través del Viceministro de Minas u otra autoridad haya designado a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A, para ejercer las operaciones de las concesiones extinguidas, ya que a decir del apoderado de la demandada la delegación recayó sobre la persona del ciudadano FRANQUI PATINES, quien ejerce el cargo de Presidente de la empresa estatal C.V.G. MINERVEN, C.A. y el mismo es designado como Director ejecutivo del sector industrial aurífero, por delegación del Ministerio del poder popular de Petróleo y Minería; Copn lo cual queda demostrado que la relación de trabajo entre el actor y la empresa C.V.G MINERVEN, C.A. nunca existió ya que el actor no estaba subordinado a la demandada, y por el contrario recibía instrucciones del delegado FRANQUI PATINES; C.V.G. MINERVEN, C.A. le corresponda el pago de los conceptos demandados. Y así se decide.
Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandara el ciudadano MARIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.971.237; en contra de la empresa COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G. MINERVEN), en su condición de demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: No Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la LOPTRA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 26 días del mes Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA,

ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco horas de la mañana (9:55 A.M.).-

LA SECRETARIA,

ABG. OMARLIS SALAS